Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0960/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0960/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos, pues el accionante pretende la tutela de una parcela de propiedad que no se encuentra registrada y más bien es objeto de litigio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos, pues el accionante pretende la tutela de una parcela de propiedad que no se encuentra registrada y más bien es objeto de litigio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “En el caso en examen la institución accionante no ha cumplido ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto de la revisión de antecedentes se acredita que si bien COSSMIL adjuntó la escritura pública 451, que constata la inscripción de su derecho propietario de los predios denominados “El Palmar y Peji”, unidad vecinal 115, con una extensión de 20 h, registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0005487; sin embargo, sufrió modificaciones de superficie emergente de la intención de urbanizarla, habiendo suscrito con el Gobierno Municipal de Santa Cruz la escritura pública de transferencia de terrenos 424/98, que estipula la cesión gratuita de 78.249,84 m2 para el uso de calles, avenidas y equipamiento primario, en tanto que el referido municipio, le compensó con la superficie de 12.3444,17 m2 ubicada en los lotes de la “U.V. 116” manzanas 60, 70 y “ET-41”, disminuyéndose su extensión a 7.939,28 m2, conforme reconoció en el memorial de 15 de julio de 2002, presentado al Juez Registrador Departamental de DD.RR. Ahora bien, producto de la citada compensación, luego de efectuado el respectivo trámite judicial en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, obtuvieron el pronunciamiento del Auto de 19 de agosto de 2002, que ordenó, su inscripción en la oficina registradora, habiéndose inscrito bajo los folios reales 7.01.1006.0035361 y 7.01.1006.0035362; pero la superficie restante de 2.018,3101 m2 no fue registrada y es precisamente sobre dicha área (ET-41) que están asentados los demandados conforme se desprende del documento de compromiso de instalación de agua para uso comunal suscrito por SAGUAPAC y Justina Chara Serrudo, la declaración jurada voluntaria realizada ante Notario de Fe Pública de 24 de junio de 2010 y la certificación emitida por el Secretario General de FEJUVE; consiguientemente, sobre la superficie en conflicto de la entidad accionante no dio la oponibilidad y publicidad de su derecho propietario conforme prevé el art. 1538. I y II del CC que señala: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales (…)” (sic) (las negrillas son nuestras). Por otra parte, en el caso de autos tampoco se ha demostrado que efectivamente estemos frente a medidas de hecho o la llamada justicia por mano propia, por cuanto la Sentencia de 18 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, que se encuentra ejecutoriada, advierte que COSSMIL en dicho juicio no demostró que hubiese estado en posesión real de sus terrenos, extremo que si bien es anterior a la fecha en que se habría producido el avasallamiento por parte de los ahora demandados; sin embargo, debe ser analizado junto al documento de instalación de agua comunal suscrito con SAGUAPAC el 16 de junio de 2010 y las fotografías a colores tomadas el 5 de julio de 2010, que muestran construcciones precarias que no son de data reciente sino que llevan ya algún tiempo, máxime cuando desde el día en que se habría producido el avasallamiento hasta la presentación de la acción de amparo constitucional han transcurrido dos meses y diecinueve días y el accionante no presentó el informe de la FELCC, que menciona en su demanda que permita establecer que realmente existió violencia o medidas de hecho en la ocupación de los predios de los ahora reclamados. Con los antecedentes descritos, tampoco nos encontramos frente a un daño irreversible o irreparable, teniendo la entidad representada por el accionante expedita la vía ordinaria para la defensa de su derecho propietario conforme indica el art. 1281 del CC, que establece “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”, encontrándose regulados en el Título III, capítulo II del mencionado cuerpo legal las acciones de defensa de la propiedad, que están previstas precisamente para la defensa y tutela del derecho a la propiedad privada prevista por el art. 56 de la CPE. Finalmente, expresar que si bien no existen actos consentidos; sin embargo, existió el descuido y abandono de COSSMIL en la regularización de su derecho propietario, así como en la posesión real y corporal de sus predios extremos fácticos que ahora impide a la justicia constitucional hacer uso de la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional”.

Voto disidente

Voto disidentes de la Magistrada Carmen Silvana Sandoval Landívar, que advierte que existe un reconocimiento expreso por parte de los demandados sobre su participación en el avasallamiento en los terrenos de los accionantes... por lo que no se puede poner en duda la existencia del avasallamiento efectuado. Por último señala que los accionantes cuentan con sus títulos de propiedad, los cuales se encuentran debidamente registrados en derechos reales.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22203-45-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 6 de julio de 2010, cursante de fs. 168 vta. a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Karina Jordán Sánchez en representación de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” contra Ñuflo Chávez Vaca, Dora Balcázar, Martha Salazar, Dember Pedraza, Odahir García, Jaime Choque Apaza, Bismark Vidal, Edilberto Arteaga, Gregoria Pinto “Callizaya”, Osman Lizardo Gutierrez, Juan Morales de Llave, Sandra Mamani Wanka, Donata Yucra Mollo, Norma Calani Mendoza, Anabel Daza Herrera, Norma Elena Montellano Hernández, José Ledezma Nina, Alberto Melgar Callau, Eleuterio Yucra Sousa; y, “los que ilegalmente suprimen y privan del derecho de propiedad”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2010, cursante de fs. 19 a 27, la accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La COSSMIL fue creada mediante Ley de Seguridad Social Militar, Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, con el objeto de prestar protección de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), institución que es legítima propietaria de los terrenos ubicados en la av. Santos Dumont y 6to. Anillo, unidad vecinal 115, equipamiento terciario (ET)-41, dentro de los predios que se denominan “El Palmar y Peji, Zona Sud La Colorada”, adquiridos mediante testimonio 451 de 16 de marzo de 1981, emitido por el Notario de Gobierno, Waldo Oblitas Fernández, cuya titularidad se halla inscrita en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.05.0005487, folio computarizado 0111303 de 23 de abril de 1981, que estarían destinados a la construcción de un hospital.

Añade que el 26 de febrero de 2010, mediante llamada telefónica a COSSMIL, se dio alerta de que gente extraña estaría rondando sus terrenos con la intención de ingresar a los mismos, por lo que a partir de ello ocurrieron los siguientes hechos: a) El 5 de marzo de ese año, se presentó en las oficinas de COSSMIL regional Santa Cruz, Dora Balcázar -ahora codemandada- afirmando ser laabogada de la gente que pretende adueñarse de los terrenos, solicitando saber si los mismos eran de la Corporación, terrenos ubicados en la av. Santos Dumont y 6to. anillo, unidad vecinal 115, ET-41, de propiedad de COSSMIL; b) Ante una denuncia verbal realizada por "el cuidador" el 6 de marzo de 2010, se constituyó en compañía del personal de COSSMIL, a objeto de verificar si los terrenos estaban siendo ocupados por desconocidos, situación que derivó en la toma de fotografías que constataban que hasta ese momento aún no estaban ocupados; c) El 7 de marzo de 2010, al constituirse nuevamente en el lugar, junto con otros miembros de la Corporación pudieron evidenciar que los "loteadores" ya habían llevado a cabo el avasallamiento, destruyendo los carteles donde se encontraba el nombre de la institución y que en horas de la noche ingresaron con maquinaria pesada para la limpieza de una parte de los terrenos; empero, no permanecieron en el lugar, lo que ameritó otra toma de fotografías del lugar; d) El 16 de marzo de 2010, se hicieron presente en las oficinas de COSSMIL regional Santa Cruz Nuflo Chávez -ahora codemandado- junto a otras tres personas con la intención de ver los títulos de propiedad de la institución sobre los referidos terrenos, a quienes se les mostró los planos de ubicación, ante esta situación estas personas se comprometieron al retiro de la gente que ocupaba el lugar; empero, pese a tal circunstancia el 19 del referido mes y año los -ahora demandados- habrían ingresado a los terrenos estableciéndose en los mismos con la intención de adueñarse por la fuerza; y, e) Producto de ello el 24 de marzo de 2010, en compañía de dos agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se constituyeron en el lugar para la toma de fotografías, pero ésas pruebas por seguridad se encuentran en manos de los referidos agentes, ya que los "loteadores" enterados de ello lanzaron petardos como señal de reunir a todo el grupo de asentados en el lugar.

De ese modo, quedaría plenamente establecido que los loteadores, no obstante, de tener conocimiento de que los terrenos son de propiedad de COSSMIL, insisten en permanecer en los mismos, ocupándolos desde hace más de 30 días, por lo que la institución a la que representa está desamparada ante el avasallamiento de este grupo de personas quienes además atentan y amenazan suprimir los derechos constitucionales de acceso a la seguridad social y salud de la población asegurada de COSSMIL.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos de la institución que representa a la salud, a la seguridad social y a la propiedad, citando para el efecto los arts. 35, 45 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga la inmediata restitución a COSSMIL de los terrenos avasallados violentamente e ilegalmente ocupados por los "accionados".

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La COSSMIL a través de su Director de Asuntos Jurídicos, la abogada accionante y el abogado copatrocinante -este último se apersonó a través de poder otorgado por el Director de AsuntosJurídicos de la institución.- en audiencia y a su turno se ratificaron íntegramente en su demanda y ampliación de la misma, dijeron: 1) Los demandados avasallaron el área de ET 41 y que según la clasificación municipal está destinada solamente para la construcción de infraestructura que beneficie a la urbanización que se encuentra en ese sector, es decir, la unidad vecinal 115; 2) Los predios avasallados van a cumplir una función social traducido en un hospital militar que prestara servicios a todos los afiliados al Ejército, Fuerza Aérea y FF.AA. Bolivianas y sus respectivas familias; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela del derecho propietario por vías de hecho, cumplieron con los dos requisitos ya que COSSMIL tiene su propiedad debidamente acreditada en el testimonio 451, el certificado alodial y pago de impuestos y existe la evidencia no controvertida de que los demandados no estaban en posesión del inmueble, sino que con acciones de hecho ocuparon la propiedad de la institución, éste último acreditado con las fotografías adjuntadas -que no se encuentran en el expediente-; y, 4) Es necesario oficiar al Gobernador del departamento de Santa Cruz, para que a través de la fuerza pública ordene el desalojo de los ocupantes y detentadores de sus predios, del mismo modo, oficiar al Gobierno Autónomo Municipal para que en el Plan Regulador se disponga la demolición de las construcciones ilegales que se encuentran en los predios de COSSMIL, determinándose la calificación de daños y perjuicios que habría sufrido la institución referida.

Haciendo uso del derecho a la réplica reiteraron sus argumentos.

I.2.2. Informe de las personas demandas

Los co-demandados Gregoria Pinto Calizaya, Norma Calani Mendoza, Norma Elena Montellano Hernández, José Ledezma Nina y Alberto Melgar Callao, presentaron informe escrito, cursante de fs. 118 a 121 vta., manifestando: i) Existen errores y omisiones en algunas letras de los nombres en la documentación de propiedad de la entidad representada por el accionante, y que la citación con la acción de amparo constitucional se encuentra viciada de nulidad, ya que el Oficial de Diligencias no cumplió con los arts. 125 y 126 de la CPE; y, 120, 121 y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que implica la falta de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); ii) El anterior Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial respecto a avasallamiento de tierras o loteamientos, de ahí que en lo referente al derecho propietario el “recurrente” debe acompañar documentación debidamente saneada, libre de gravamen e hipotecas, incuestionable y oponible ante terceros; que cumpla con las exigencias previstas por los arts. 105, 1538 y 1545 del Código Civil (CC), con relación a los arts. 1 y 3 de la Ley de Derechos Reales, en virtud a una documentación que tenga la fe probatoria prevista por los arts. 1286, 1296, 1297 del CC, con relación a los arts. 398, 399, 394 y 476 del CPC; así mismo el “recurrente” en su demanda indica que COSSMIL es legítima propietaria de unos terrenos ubicados en la av. Santos Dumont, 6to anillo, unidad vecinal 115, ET-41 , dentro de los predios que se denominan “El Palmar y Peji, zona sud, La Colorada”; pero, la documentación que acompaña no respalda el derecho invocado y más bien se evidenciaría que es falsa, pues existen diferencias en la fecha de emisión del testimonio 451, en la autoridad que emitió el mismo y en la ubicación de los terrenos y superficie; iii) Se encuentran ocupando terrenos de equipamiento terciario de propiedad de la Alcaldía Municipal o del Concejo Municipal conforme demuestran las fotografías que adjuntan y de acuerdo al plano del “Director del Plan Regulador”, dichos terrenos se encuentran a lado del Colegio Particular Akuareenda, Empresa de GLAMAGAS, ICAR y otras viviendas asentadas en esos terrenos; iv) Existe declaración jurada voluntaria de más de sesenta ocupantes asentados en los terrenos ubicados en la av. Santos Dumont, 6to anillo, perteneciente a la unidad vecinal 122, ET-41 y no concuerda en las otras quince personas demandadas en la acción de amparo constitucional; y v) Las “declaraciones juradas”, notas de venta y facturas evidencian que habrían ingresado a los terrenos en noviembre de 2009, habiendo transcurrido más de seis meses para la interposición de la presente acción tutelar. En base a ello, piden se declare “inadmisible e improcedente” la referida acción.

Haciendo uso del derecho a la dúplica, reiteraron sus argumentos.Los condenados Ñuflo Chávez Vaca, Dora Balcázar, Martha Salazar, Dember Pedraza, Odahir García, Jaime Choque Apaza, Bismark Vidal, Edilberto Arteaga, Osman Lizardo Gutiérrez, Juan Morales de Llave, Sandra Mamani Wanka, Donata Yucra Mollo, Anabel Daza Herrera y Eleuterio Yucra Sousa no asistieron a la audiencia ni presentaron su informe, a pesar de su legal citación según consta en la diligencia cursante de fs. 45 a 48.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución II de 6 de julio de 2010, cursante de fs. 168 vta. a 171, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La COSSMIL ha acompañado el testimonio 451, relativo al contrato de compra venta de terreno que suscriben COSSMIL y "EMPOBOL", además un folio real de "7 de julio de 2010", por la que se establece que la mencionada institución tiene registrado su derecho en el fundo rústico denominado “El Palmar y Peji”, que establece una superficie inicial de 20 ha, y la superficie restante vendría a ser 139.800.89 m2 y actualmente con 179.188.28 m2, dichos terrenos están ubicados en la unidad vecinal 115 para la expansión urbana de Santa Cruz de la Sierra; b) Del informe presentado por los demandados Gregorio Pinto Calizaya, Norma Calani Mendoza, Norma Elena Montellano Hernández, José Ledezna Nina y Alberto Melgar Callau, acompañado en fotocopias simples el testimonio 424/98, relativo a la minuta de transferencia de terreno en compensación donde se establece la otorgación para uso público, dominio municipal a favor de COSSMIL la superficie de 28.249.84 m2, destinado al uso de calles y avenidas y para equipamiento primario, con un excedente de 12.344 m2, añadiendo que se transferiría a favor de COSSMIL parte de esos terrenos, con una superficie total transferida en compensación de 12.344.17 m2; y, c) La compensación de terrenos realizada a favor de COSSMIL efectivamente se refiere a la unidad vecinal 116, ET-41, conforme al art. 157 del Código de Urbanismo, lo que evidentemente está demostrado en la documentación que ha sido acompañada por los demandados; sin embargo, la misma sirvió para que se pueda establecer conforme al plano presentado que la documentación presentada por COSSMIL no acredita el derecho propietario alegado, conforme lo dispone el art. 1538 del CC y por ende no se cumple con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para la tutela del derecho propietario

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos, pues el accionante pretende la tutela de una parcela de propiedad que no se encuentra registrada y más bien es objeto de litigio.

Voto disidente

Voto disidentes de la Magistrada Carmen Silvana Sandoval Landívar, que advierte que existe un reconocimiento expreso por parte de los demandados sobre su participación en el avasallamiento en los terrenos de los accionantes... por lo que no se puede poner en duda la existencia del avasallamiento efectuado. Por último señala que los accionantes cuentan con sus títulos de propiedad, los cuales se encuentran debidamente registrados en derechos reales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0960/2012Fuente oficial