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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0960/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0960/2013-L

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad, ya que la observación del Gobernador del Penal de San Pedro de un error de forma en una “s” del último apellido del accionante, no es un motivo fundado para no dar cumplimiento al mandamiento de libertad ordenado por autoridad ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad, ya que la observación del Gobernador del Penal de San Pedro de un error de forma en una “s” del último apellido del accionante, no es un motivo fundado para no dar cumplimiento al mandamiento de libertad ordenado por autoridad jurisdiccional, máxime cuando el error de apellido se originó al interior del Penal de San Pedro.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…De la revisión de antecedentes se advierte que el Juez de Instrucción de Achacachi expidió, el 23 de diciembre de 2011, mandamiento de libertad a favor de Jorge Ricardo Sánchez Vivas, habiéndose verificado su autenticidad el 24 del mismo mes y año; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa -28 de diciembre de 2011- la autoridad demandada no dio cumplimiento a la citada orden argumentando que en el registro de ingreso al Panóptico “San Pedro” el apellido materno figura como “Viva”, debiéndose corregir previamente ante la autoridad judicial que concedió el indicado beneficio; al respecto manifestar, que no se advierte que exista un fundado motivo para no dar cumplimiento al mandamiento de libertad antes mencionado, puesto que el error de apellido materno se originó al interior del indicado panóptico no así ante el Juez que conoce la causa, de modo que al haberse constatado su autenticidad a través de la Actuaria del Juzgado de Instrucción de Achacachi correspondía a la autoridad demandada disponer su inmediato cumplimiento conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, al no haberse obrado de esa manera se vulneró el derecho a la libertad del accionante. En efecto, si bien es cierto que los responsables de los centros penitenciarios están obligados, bajo responsabilidad administrativa, a verificar y revisar previamente los registros que cuentan antes de dar curso al mandamiento de libertad; sin embargo, ello debe realizarse de manera inmediata para evitar que incurran en una detención ilegal, por cuanto la libertad es un derecho fundamental que se encuentra resguardado y protegido por el art. 22 de la CPE, que indica “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; y, art. 23.I de la citada Norma Suprema prevé: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. En el presente caso, desde la verificación efectuada de la expedición del mandamiento de libertad -24 de diciembre de 2011- hasta la presentación de la acción de libertad; y, celebración de la audiencia por el Juez de garantías, transcurrieron cinco días; pero, además la autoridad demandada, en audiencia, reconoció que “Elaboró una nota dirigida a Celso Villalobos, Juez de Instrucción de Achacachi, provincia Omasuyus del Departamento de La Paz que se encuentra haciendo lista para su remisión, ya que por la distancia él iba a correr con los gastos al no contar con presupuesto para tal circunstancia” (sic) (las negrillas están agregadas), constatándose así que existe una indebida privación de libertad al accionante, que demostró con su pasaporte y las actuaciones judiciales descritas en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no existe duda sobre la individualización del beneficiario del mandamiento de libertad, aspectos que tampoco fueron desvirtuados por la autoridad demandada, que únicamente apoya su decisión en un incorrecto registro de ingreso del apellido materno “Vivas” del accionante, al interior del penal “San Pedro” que es atribuible únicamente a la institución que representa”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2012-24895-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 311/2011 de 29 de diciembre, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros en representación sin mandato de Jorge Ricardo Sánchez Vivas contra Pastor Gemio Bustillos, Gobernador del penal “San Pedro” de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2011, cursante de fs. 27 a 29, la representante del accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante fue aprehendido el 15 de diciembre de 2010, por Rolando Soliz Plata, representante del Ministerio Público de la localidad de Pucarani, que emitió la Resolución de imputación formal 001/10 de la misma fecha, que consignó el nombre correcto de Jorge Ricardo Sánchez Vivas; puesto en conocimiento del Juez de Instrucción Mixto de Pucarani provincia Los Andes del Distrito Judicial - ahora departamento- de La Paz, éste determinó su detención preventiva en el penal “San Pedro” de La Paz. Al ingresar al referido Centro Penitenciario se registró, por error, el apellido materno Vivas como “Viva”; es decir, sin la letra “s”.

Luego, el Ministerio Público emitió requerimiento en conclusiones solicitando la aplicación de procedimiento abreviado, que provocó el pronunciamiento de la sentencia que declaró al accionante autor del delito de robo agravado, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años; en ejecución de fallos, éste pidió el beneficio de suspensión condicional de la pena, que fue resuelta mediante Resolución 82/2011 de 22 de diciembre, que la declaró procedente, habiéndose impuesto las condiciones de arraigo y de no cambiar de domicilio en el plazo de tres años; asimismo, expidió el respectivo mandamiento de libertad, que fue presentado al funcionario encargado del penal “San Pedro”; sin embargo, la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo mismo argumentando que el accionante, a tiempo de ingresar al recinto penitenciario, fue registrado como Jorge Ricardo Sánchez “Viva”, sin “s”, mientras que en el mandamiento de libertad constaba Vivas, sugiriendo su rectificación por el Juez que libró el mencionado mandamiento.

Sostiene que en el archivo personal del accionante consta el mandamiento de condena y de libertad, así como la sentencia con el nombre y apellido correcto; y, que en la penitenciaría no existe confusión con otra persona parecida que justifique una aclaración.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como lesionado el derecho a la libertad del accionante consagrado en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita el restablecimiento de las formalidades legales, restituyendo la libertad del accionante.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola manifestó: a) Se tramitó varios mandamientos de conducción donde siempre figuró el nombre del accionante como Ricardo Sánchez Vivas; b) Se encuentran en receso de fin de año y el Juez no se encuentra trabajando entonces es imposible que puedan cumplir con el requisito de rectificación; c) No existe otro “interno” con el mismo nombre, encontrándose plenamente identificado con la copia de su pasaporte; d) La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del proceso; y, los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad; y, e) El mandamiento de condena del accionante se encuentra en el penal “San Pedro”, por lo que no existe confusión.

Asimismo, sobre las preguntas efectuadas por el Juez de garantías referido a si se verificó el mandamiento de libertad; y, si el accionante tiene otros procesos penales o mandamientos pendientes, sostuvo que el verificador del penal “San Pedro” revisó su legitimidad, habiendo estampado el sello; y, que no existan causas inconclusas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pastor Genio Bustillos, Gobernador del penal “San Pedro” de La Paz, en audiencia, manifestó: 1) Recepcionado el mandamiento de libertad, pidió informe al verificador del recinto penitenciario, que indicó que el apellido del accionante figura como “Viva”; mientras que en la documentación enviada está como Vivas, habiendo solicitado su aclaración al juzgado para saber si es la misma persona; 2) Elaboró una nota dirigida a Celso Villalobos, Juez de Instrucción de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, que “se encuentra haciendo lista para su remisión”, ya que por la distancia él iba a correr con los gastos al no contar con presupuesto para tal circunstancia; y, 3) Ante la duda pidieron a la autoridad judicial que se haga la rectificación del apellido “Vivas” y así dar cumplimiento al mandamiento de libertad.

A su vez, el Juez de garantías preguntó: “...la resolución que dispone la detención preventiva del ahora accionante Jorge Ricardo Sánchez Vivas señala esos nombres Jorge Ricardo Sánchez Vivas, en la parte resolutiva también, dispone la detención preventiva de Jorge Ricardo Sánchez Vivas así como el pasaporte, también figura con ese nombre, ¿han tomado en cuenta ese aspecto?” (sic), siendo respondida, que se apoya en lo que está en el mandamiento de detención preventiva, y la ficha kardex; y, si hay una corrección en el nombre requiere el Juez 0 donde se hubiese librado la orden.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público sostuvo que al existir un mandamiento de libertad que fue dispuesto por una autoridad competente; y, hallarse un error simplemente administrativo en el Penal “San Pedro”, se está ingresando a una detención indebida, por lo que previa verificación de la documentación idónea, dictaminó por la procedencia de la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad, ya que la observación del Gobernador del Penal de San Pedro de un error de forma en una “s” del último apellido del accionante, no es un motivo fundado para no dar cumplimiento al mandamiento de libertad ordenado por autoridad jurisdiccional, máxime cuando el error de apellido se originó al interior del Penal de San Pedro.

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