Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber sido interpuesta la acción de defensa fuera del plazo señalado, la presente acción tutelar no se encuentra a disposición de manera indefinida de quienes la invocan.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la naturaleza de la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria y estando descrita la inobservancia del requisito de inmediatez como causal de improcedencia de la acción, no es posible analizar en el fondo la problemática descrita por la parte accionante, cuando existe inobservancia de lo previsto por el art. 55.I del CPCo, que establece seis meses como plazo razonable para la presentación de la acción el de amparo constitucional, computables desde la vulneración de los derechos o garantías reclamados o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ellos; situación que no ocurre en el caso concreto al haber sido interpuesta la acción de defensa fuera del plazo señalado, no pudiendo estar la acción tutelar a disposición de manera indefinida de quienes la invocan, correspondiéndoles obrar con diligencia en la defensa de sus intereses, derechos y garantías constitucionales, hecho que no aconteció en la presente causa, lo que amerita la denegatoria de tutela constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S1
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10731-2015-22-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 010/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Fernando Gutierrez Ortiz en representación legal de Nelson Arancibia Aparicio e Hilda Aparicio Camargo contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. y Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Directora Departamental a.i. de Beni, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 26 a 31 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio “Villa Elsa” de su propiedad, se halla incluido en el proceso de Saneamiento iniciado por el anterior propietario, tal como lo demuestra la Resolución de Inicio Formal de Saneamiento R.I-SSO-B-0046/2004 de 27 de septiembre; habiéndose apersonado ante el INRA – Beni en calidad de nuevos propietarios por memorial presentado el 3 de agosto de 2007, al que se adjuntó Minuta de Transferencia con el respectivo reconocimiento de firmas; pese a ello, se prosiguió con el referido trámite, sin hacerles conocer los resultados del mismo, siendo que se hallaban en posesión del predio en cumplimiento de la función económica social y realizando mejoras.
El 1 de diciembre de 2014, supuestamente se habría notificado a Luis Fernando Vélez en calidad de supuesto asentador del lugar con la conminatoria de desalojo,bajo el fundamento de haberse declarado tierra fiscal al referido predio y estar concluido el proceso de saneamiento; siendo que no conocieron ninguna resolución al respecto pese a su legal apersonamiento, hechos que contravienen el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual dispone que las Resoluciones Finales del Proceso de Saneamiento, Revisión y Expropiación deben ser notificadas de forma personal a las partes a fin de que estas puedan utilizar los recursos administrativos que correspondan y en su caso el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, siendo nulas las notificaciones conforme lo prevé el art. 74 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, antes señalado.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
La parte accionante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la propiedad y a la posesión, “a la seguridad jurídica y a la legalidad”; citando al efecto los arts. 46.I. 56, 115, 117.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Los accionantes a través de su representante, solicitan se conceda la tutela, y se disponga: **a)** Su legal notificación con la Resolución Final del Proceso de Saneamiento; y, **b)** Se dejen sin efecto los pronunciamientos dictados con posterioridad a dicha Resolución y sea con costas.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 158 a 164, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando su fundamento, manifestó a modo de réplica que las respuestas de los demandados a la presente acción de defensa, solo confirman los antecedentes señalados; dado que, una vez transferidos los predios el 2 y 3 de agosto de 2007, se apersonaron ante la Dirección del INRA como nuevos propietarios del predio; por lo que, existe legitimación pasiva; asimismo, se enteraron de la Resolución por medio de Luis Fernando Vélez, quien fue notificado para desalojar el 1 de diciembre de 2014, por lo cual, la acción fue presentada dentro de los seis meses.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, por informe escrito de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 154 a 156 vta., y en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó que: **1)** El predio “Villa Elsa” fue objeto desaneamiento, habiéndose apersonado como propietario del mismo Miguel Mucarzrel Paz, emitiéndose el 2008, Resolución administrativa que anuló obrados reenlazando el proceso, sin que el referido, una vez notificado con dicho actuado hubiese interpuesto recurso alguno en su contra, ejecutoriándose en noviembre del señalado año, concluyendo la tramitación con la RA-SS 0369/2010 de 19 de mayo, el cual estableció que el señalado predio era Tierra Fiscal; razón por la que en cumplimiento de lo previsto por los arts. 395 de la CPE y 94 y ss. del DS 29215 se procedió a distribuir las señaladas tierras, emitiéndose Resolución Determinativa de dotación y autorizando el asentamiento de dos comunidades campesinas en las señaladas tierras e identificando asentamientos ilegales, entre ellos el de Luis Fernando Ruiz Vélez, quien suscribió un compromiso de desocupación sin cumplirlo; por lo que, se procedió a su desalojo con el uso de la fuerza pública; 2) Existe falta de legitimación pasiva; puesto que, las resoluciones a las que hace referencia la acción de amparo constitucional datan del año 2010, cuando era Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calisaya a quien no se demandó causándole indefensión; y si bien, como codemandado puede enmendar, modificar o dejar sin efecto las Resoluciones cuestionadas; sin embargo, no puede ser objeto de sanción; toda vez que, no emitió las resoluciones cuestionadas; 3) La acción de amparo constitucional no efectúa una relación de los derechos supuestamente vulnerados en inobservancia de los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPc); 4) Los Autos de conminatoria, fueron puestos en conocimiento en noviembre de 2013, habiendo vencido el plazo de seis meses para interponer la acción, sin que la parte accionante hubiera acreditado documento de derecho propietario; 5) Los “recurrentes” pretenden llevar a confusión; puesto que, no fueron identificados en el proceso de saneamiento, y si bien señalan haber presentado memorial el año 2007, de la búsqueda en el expediente del proceso agrario no existe evidencia del mismo generando duda de su veracidad; asimismo, ante la supuesta falta de respuesta en aplicación del silencio administrativo negativo pudieron plantear los recursos correspondientes; 6) Respecto a la nulidad de notificación, debió agotarse la instancia administrativa que prevé el procedimiento agrario, sin que conste que hubieran presentado memorial en ese sentido, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, en vulneración de los principios de subsidiariedad e inmediatez; y, 7) Al existir las resoluciones que autorizan el asentamiento de comunidades, se debió notificar a las mismas con la presente acción de amparo constitucional.
A modo de réplica señaló que la Resolución Final de Saneamiento fue notificada al apoderado de Miguel Mucarzrel Paz, quien se apersono con poder realizado el año 2010, existiendo duda respecto al memorial de apersonamiento que señala la parte accionante, la Resolución de 2008, dispuso medidas precautorias entre ellas la prohibición de transferencias o ventas, habiéndose notificado la declaración de tierras fiscales incluso a través de medios de prensa y autorizado al asentamiento de las comunidades Estrella del Oriente y la Comunidad Campesina 19 de marzo que actualmente habitan el lugar.Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Directora Departamental a.i. del INRA – Beni, por informe escrito de fs. 62 a 64 vta., y en audiencia a través de su abogado, señaló que: i) Existe inobservancia del art. 52.1 del CPCo y lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación activa al ser inexistente la vinculación directa entre los accionantes y el derecho que invocan; toda vez que, el 20 de abril de 2007 se dispuso la prosecución del proceso de saneamiento del predio “Villa Elsa”, participando Miguel Mucarzel Paz como beneficiario con quien se realizaron trabajos de campo, sin que los accionantes fueran parte en el proceso ni hubieran reclamado derecho alguno durante la actividad de relevamiento de información, por lo que la supuesta falta de notificación no lesiona derecho alguno al carecer de legitimación activa; asimismo la RA-SS 0369/2010 de 19 de mayo, determinó el regreso de dichos predios a dominio del Estado para su posterior distribución; ii) Conforme la normativa constitucional y la jurisprudencia, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses, computables desde la notificación con la RA-SS 0369/2010 de 19 de mayo, efectuada el 16 de noviembre del mismo año, realizada por cédula y por edicto en un periódico de circulación nacional; y si los accionantes consideraban tener algún derecho sobre el área declarada fiscal, y en el supuesto de haberse apersonado, debieron efectuar un seguimiento diligente y oportuno del proceso de saneamiento, siendo extemporánea la acción al estar vencido el referido plazo, correspondiendo su improcedencia; y, iii) Los accionantes no interpusieron los recursos de impugnación ante instancia correspondiente incurriendo en causal de improcedencia al consentir los actos supuestamente vulneratorios; asimismo adecuaron su conducta a la causal de improcedencia por subsidiariedad al no agotar la vía administrativa y la judicial.art. 96 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sirve de constancia y cuya validez no puede cuestionarse mientras no se demuestre lo contrario; por lo que, existía la obligación de notificar al propietario con la Resolución Final de Saneamiento;
c) Cualquier otra actuación que hubiesen realizado los vendedores, no surte efectos conforme prevé el art. 1538.II del Código Civil (CC);
y, d) El art. 70 inc. b) del DS 29215, dispone que serán notificadas personalmente las resoluciones que produzcan efectos individuales y las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación; a su vez, el art. 72 inc. d) de la referida norma, dispone que se adjuntará a dicha notificación copia legalizada de la resolución especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma, y al haberse incumplido dichas formalidades no son válidas las notificaciones, conforme expresa la jurisprudencia ordinaria sentada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. 60/2012 de 31 de octubre.
**II. CONCLUSIONES**
Mostrando 34 de 68 parrafos.