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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0961/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0961/2012

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución emitida por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución emitida por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Del análisis del trámite que se dio a las denuncias y de la emisión de la referida Resolución, se advierte que en este fallo por una parte no se fundamentó la misma, vulnerando de ese modo el debido proceso que exige que las resoluciones sean -valga la redundancia- fundamentadas, con clara precisión de los hechos y normas legales que sustentan el fallo, tal como se hace referencia en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la agravante de que este informe, “base del fallo”, no fue puesto en conocimiento de la ahora accionante, para que la misma pueda efectuar en tiempo oportuno, las observaciones y aclaraciones pertinentes; peor aún cuando no se hizo referencia a las pruebas de descargo presentadas, las cuales no fueron objeto de valoración, denotándose en el caso de autos la existencia de apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, más aun cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constituciones que ameritan otorgar la tutela. Lo señalado evidencia la vulneración, no sólo de normas procesales ordinarias sino de derechos constitucionales, como el debido proceso, la falta de motivación de resoluciones y el derecho de defensa; ocurriendo lo propio con las Resoluciones que resolvieron tanto el recurso de revocatoria (10/09) y el recurso jerárquico (8/2009), que declaró infundado el recurso interpuesto, con el único argumento de que no se habrían vulnerado ni restringido sus derechos, tampoco la seguridad y peor aun la defensa".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22073-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 51/2010 de 1 de julio, cursante de fs. 666 a 667, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Villarreal Filipovich contra Juan Carlos Aquivares Huanca, Director a.i. de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando; Juan Julián Castellón Herrera, Director Regional de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro; Constantino Escobar Alcón, ex Director Ejecutivo a.i.; y, Enrique Fernando Cortez Aranibar, Jefe Nacional de Asuntos Jurídicos, ambos de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2010, cursante de fs. 601 a 605 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante asevera que, el 1 de abril de 2008, interpuso por ante las autoridades de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el trámite de contrato de arrendamiento de la concesión minera “Incahuara”, por lo que en el curso de su tramitación llegó a cumplir con todos los requisitos exigidos al efecto, cancelando las respectivas patentes y elaborando el plano definitivo de la misma, sin que haya existido observación alguna por parte de las autoridades llamadas al efecto, de la institución minera antes citada y mucho menos de los pobladores de la comunidad.

Estando en proceso dicho trámite, algunas personas le acusaron de la presunta comisión del delito de robo de minerales, realización de trabajos clandestinos y explotación ilícita en la concesión minera “Incahuara”; así como la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas de La Paz (FECOMAN LP) y la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia (FENCOMIN); de igual modo, sin contar con un mandato expreso de parte de los directivos o socios de las entidades a las que supuestamente representan, interpusieron en su contra una acusación similar.

Ante esas denuncias, las autoridades de COMIBOL, dispusieron la realización de una serie de actosprocesales a fin de verificar la explotación ilegal en el área, así como la realización de una “inspección técnica legal”, donde se estableció indicios de operaciones mineras; sin embargo, a decir del Presidente Ejecutivo de COMIBOL, no verificaron la data de las mismas, considerando el hecho que su persona fue arrendataria en gestiones anteriores de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda. antes de haber caducado la misma en la gestión 2006, por cuya razón se recomendó que dichos aspectos sean considerados en “la vía informativa”, conforme se advierte en la Nota DPJU-314/2009 de 26 de mayo, por la que el Presidente Ejecutivo remitió los antecedentes del caso para el tratamiento correspondiente a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, cuyo titular puso en conocimiento del Director de la Autoridad Regional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando, el 24 de junio de 2009.

Radicada la causa el 25 de junio de 2009, por memorial de 3 de julio del mismo año, solicitó a la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera se inhiba de conocer la “inexistente" demanda de oposición, señalando que en ningún momento las acusaciones realizadas correspondían a la realización de un proceso de oposición minera conforme prevé el art. 40 y 41 del Código de Minería (CM), aclarando que se trataría de algunas denuncias de trabajos mineros que supuestamente se habrían efectuado sin contrato en la gestión 2008, mismas que ya fueron resueltas.

Una vez realizada la audiencia de inspección ocular se emitió el Informe Técnico SGTM.DTMS.SRLP 66/2009 de 19 de agosto, elaborado por el Perito Fiscal del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), donde se señala: “Una vez realizado el verificativo del área del sector, sin que no existiera ninguna irregularidad por la parte demandada....” (sic); así como hace referencia a algunos trabajos efectuados en las coordenadas, pero no indica de que fechas eran las mismas; sin embargo, este informe es mal interpretado y da lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa Minera ARJAM LP-B-P 027/09 de 1 de septiembre de 2009, que declaró probada la denuncia sobre trabajos clandestinos en las concesiones mineras “Incahuara” y “Mayaya II”, disponiendo la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad de la solicitud de contrato de arrendamiento “Incahuara” y la extinción de los registros en sistema matricial o base de datos del SERGEOTECMIN.

Contra esa Resolución, su persona interpuso recurso de revocatoria el 11 de septiembre de 2009, denunciando la vulneración del principio de imparcialidad; sin embargo, conocido este recurso, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, sin considerar los fundamentos expuestos y sin ninguna fundamentación, confirmó la Resolución impugnada mediante Resolución 10/09 de 16 de octubre de 2009, ante lo cual interpuso recurso jerárquico, el mismo que motivó la emisión de la Resolución Jerárquica 8/2009 de 18 de diciembre, que declaró infundado el recurso interpuesto, con el único argumento de que no se habrían vulnerado ni restringido sus derechos, tampoco la seguridad y peor aún la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, declarando: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 8/2009, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera; b) Se ordene que la autoridad que dictó la mencionada Resolución pronuncie una nueva, anulando obrados y consiguientemente, rechazando la denuncia impetrada en su contra; y, c) Sedisponga el monto indemnizable por daños y perjuicios conforme al art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 662 a 666, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante amplió la acción de amparo constitucional y modificó su petitorio, señalando: 1) Ante la emisión de la Resolución ARJAM LP-B-P 027/09, en la que se le acusa de efectuar trabajos ilegales y explotación clandestina en “Incahuara”, su defendida interpuso recurso de revocatoria contra la misma, y a tal efecto se emitió la Resolución 10/09, confirmando la Resolución apelada, por lo que planteó el recurso jerárquico, pronunciándose a tal efecto la Resolución Jerárquica 8/2009, con la que se le notificó en tablero, cuando debió ser en forma personal, lo que vulneró el debido proceso, más aún cuando dicha Resolución no ha sido debidamente fundamentada; 2) Al tenor de las denuncias, el robo de minerales se habría producido en la concesión minera de “Incahuara”; empero, en la Resolución referida se dispone una sanción a su defendida por haber realizado acciones ilegales en la concesión minera “Mayaya II”, cuando este hecho jamás fue de conocimiento de la ahora accionante, vulnerándose en consecuencia el derecho a la defensa, más aun cuando no se realizó un análisis exhaustivo del informe pericial que establecía que la ahora accionante no incurrió en ninguna irregularidad; 3) Su cliente no renunció a la concesión que venía tramitando, no habiéndose declarado la caducidad de la concesión minera “Incahuara” ni tampoco demostrado la nulidad prevista en los arts. 17 y 18 del CM; empero, se dicta la referida Resolución Jerárquica 8/2009, como si se tratara de una oposición al contrato de arrendamiento de la concesión minera aludida; 4) Las Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas en el presente caso, vulneraron el art. 122 de la CPE, es decir, usurparon funciones ya que si la denuncia era por robo de minerales o trabajos clandestinos, ellos deberían haber derivado la denuncia a conocimiento de las autoridades competentes en la materia; 5) Estos hechos ocasionaron que la concesión minera “Incahuara” pase a manos de los denunciantes, es decir, de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda.; sin embargo, su cliente continuó pagando las patentes mineras hasta la gestión 2010; y, 6) No se acreditó elemento alguno que esté comprendido o previsto dentro del art. 17 y 18 del CM, única forma en la que se hubiera procedido a la extinción de sus derechos, no obstante ello, en forma extraordinaria se dispuso la mencionada extinción, arbitrariedad que debe ser corregida a fin de restituir los derechos de la accionante.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas aseveran que, habiéndose dictado la Resolución correspondiente al recurso jerárquico interpuesto, la parte demandada debía promover la demanda en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, acción que aún puede efectuar.

Constantino Escobar Alcón, ex Director Ejecutivo de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en audiencia sostuvo: i) Una vez pronunciada la Resolución Jerárquica 8/2009, de conformidad con el art. 161 y 164 del CM, se produjo el agotamiento de la vía administrativa, en ese entendido, correspondía a la accionante interponer la demanda en la vía jurisdiccional contencioso administrativa; ii) Se demostró que en el presente caso existía otro medio legal; y, iii) En cuanto a la usurpación de funciones alegada por la accionante, en todo caso, correspondía que la misma interponga recurso directo de nulidad y no así, acción de amparo constitucional.Enrique Fernández Cortez Araníbar, Jefe Nacional de Asuntos Jurídicos de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, en audiencia, se adhirió a lo manifestado por el codemandado Constantino Escobar Alción.

Juan Carlos Aguirre Huanca, Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera, mediante informe escrito cursante de fs. 647 a 648 vta. manifestó: a) En aplicación del art. 105 del CM, debe aplicarse con preferencia lo previsto por la mencionada norma, como ley especial y, complementaria y supletoriamente, las normas de derecho común; b) El art. 164 del CM, admite la posibilidad de activar la vía jurisdiccional contenciosa administrativa; y, c) La accionante, al haber anunciado la interposición de un recurso contencioso administrativo reconoció la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Juán Julián Castellón Herrera, Director Regional de la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, no asistió a la audiencia, así como tampoco hizo llegar informe escrito alguno, no obstante su legal notificación cursante a fs. 676.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2010 de 1 de julio, cursante de fs. 666 a 667 vta. denegó “la acción de amparo constitucional” con el fundamento que la accionante no agotó la vía contenciosa administrativa por lo que la acción interpuesta resulta inviable.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley de212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:

II.1. Nota DPJU-314/2009 de 26 de mayo, por el cual el Presidente Ejecutivo de COMIBOL remitió a la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera las denuncias presentadas y solicitudes contrapuestas por la FENCOMIN, FECOMAN LP y la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., “al trámite de solicitud de suscripción de contrato de arrendamiento del área ubicada en el Departamento de La Paz, Provincia Larecaja Cantón Guanay denominado por unos 'Nuevo Renacer' y por otros 'Incahuara', impetradas por la Sra. Mery Villarreal Filipovich” (sic); asimismo informa que: “...se ha procedido a la verificación de las denuncias de explotación ilegal en el área, habiéndose establecido en Inspección Técnica Legal indicios de operaciones mineras, sin embargo no pudo establecerse la data de las mismas, considerando que la solicitante fue arrendataria de la antigua Concesión Minera Nuevo Renacer antes de haber caducado la misma en la gestión 2006...” (sic),II.2. Cursa nota de 16 de marzo de 2009, por la cual, el Presidente de FECOMAN LP, comunica al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL su total respaldo a la parte denunciante, esto es, a la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., pidiendo se suscriba contrato de arrendamiento a favor de dicha entidad (fs. 33); asimismo, la mencionada Cooperativa pide al Presidente Ejecutivo de la COMIBOL la dotación de la concesión minera “Incahuara” a favor de ellos (fs. 34).

II.3. Por Resolución Administrativa (RA) 85/09 de 18 de febrero de 2009, se reconoce personería jurídica a la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., en la que se hace referencia a la nómina de personas que integran dicha entidad, figurando entre ellas, Raúl Villanueva Pérez, Heriberto Paredes Asistiri, Vicente Laura Mamani, Sergio Vadillo Llusco, Carlos Vásquez Yanamo, Efrain Hernani Casas y otros, quienes son parte denunciante dentro del caso “Incahuara” (fs. 41 a 43).

II.4. Testimonio de poder especial, amplio y suficiente 133/2009 que otorgan los representantes de la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda., a favor de Vicente Laura Mamani, para que este último, efectivice el trámite y firma del contrato de arrendamiento de dos cuadrillas auríferas para la mencionada Cooperativa, por parte de COMIBOL. En dicho instrumento público, no se faculta presentar denuncia contra la ahora accionante, ni seguir acciones penales, así como tampoco se otorga mandato alguno a otros directivos y socios denunciantes de la mencionada cooperativa (fs. 55 a 56).

II.5. Nota FECOMAN-055/05/09 de 3 de mayo de 2009, por el que los miembros del Directorio de FECOMAN LP solicitan al Presidente Ejecutivo de COMIBOL, anular la solicitud de pedido de la concesión minera “Incahuara” a favor de la denunciada -ahora accionante-, denotando su participación con la Cooperativa Minera Aurífera “Nuevo Renacer” Ltda. (fs. 57 a 58).

II.6. Informe Jurídico DPJU-279/2009 de 11 de mayo, que expresa en sus conclusiones: “…se verificó trabajos realizados en el yacimiento, sin embargo que no obstante las diligencias técnicas realizadas en el sitio NO pudo establecerse técnica y científicamente la data de los mismos, considerando que anteriormente a la Declaratoria de Reserva Fiscal Minera y reversión al Estado de esa área por concesión caducada por falta de patentes, la Sra. Villareal habría obtenido en contrato de arrendamiento 2 cuadrículas de esas áreas, por parte de los entonces co-propietarios de la ex Concesión Nuevo Renacer. En consecuencia NO puede verificarse los hechos denunciados por FECOMAN L.P.” (sic). Asimismo, agrega: “Con respecto a las controversias suscitadas en el trámite de suscripción de contrato de arrendamiento del área denominada “Incahuara” a solicitud de la Sra. Mery Villareal Filipovich, me permito concluir, que el ente competente de atención de controversias emergentes del nuevo régimen de contratos mineros, es la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, por cuanto no corresponde que COMIBOL se pronuncie respecto de dichas controversias, suspendiéndose el trámite administrativo y ser remitidas a la autoridad legal competente” (fs. 62 a 65 y fs. 75 a 78).

II.7. Certificado de 26 de abril de 2009, por el que las autoridades del cantón Mayaya, Octava sección, provincia Larecaja, acreditan que por razones de desastres naturales fue paralizado el trabajo de la empresa de Mery Villareal Filipovich, ubicada en el lugar Yuculala, dentro de la jurisdicción del cantón Mayaya, desde diciembre de 2007 hasta 2009 (fs. 70).

II.8. Informe Técnico DIPY-577/2009 de 11 de mayo, sobre “Inspección Técnica y Reunión Concesión Minera Incahuara, Cantón Mayaya, Prov. Dpto. La Paz”, que expresa en sus conclusiones:"En la concesión Incahuara existe un campamento, con ambientes construidos de techo de calamina y madera, donde realizan el mantenimiento del equipo pesado". Añade también que: "En la parte oeste del campamento se realizaron labores de explotación minera hasta el año 2007, que por el tiempo transcurrido a la fecha, toda la zona se halla cubierto de vegetación. Colindante a la Concesión Incahuara, se halla otros dos: de la Cooperativa minera 31 de octubre en trabajo y la concesión Yucoacala. El equipo y maquinaria existente en el campamento como: retroexcavadoras, tractores, pala cargadora, volquetas, cribas y otros, son adecuados para una explotación a cielo abierto en gran escala. Con el fin de determinar el tiempo de aparición de las pozas y los desmontes, próximo al campamento, recurrir a la toma periódica de la aerofotogrametría satelital" (sic) (fs. 88 a 90). Este documento da a entender que se efectuaron labores de explotación minera en épocas pasadas al 2007 y no así durante la gestión de 2009 como afirman los denunciantes.

II.9. Informe Comisión de 6 de mayo de 2009, que expresa: "Se hizo el recorrido de la zona donde se verificó otros trabajos en la parte de arriba en la gestión 2007"; asimismo agregan que: "Por información de los trabajadores y moradores del lugar certificaron que los de la empresa han trabajado, en la gestión 2008" (sic) (fs. 98 a 99).

II.10. En la nota de 6 de abril de 2009, presentada al Presidente Ejecutivo de COMIBOL, la ahora accionante expresa que, de acuerdo al testimonio 250/2008 de 7 de marzo, que contiene el contrato de 24 de febrero de 2006, de explotación de las dos cuadrículas mineras denominadas "nuevo amanecer", suscribió un contrato por ocho años con las personas que responden a los nombres de Efrain Hernani Casas, Vicente Laura Mamani, Gregorio Apata Mamani y otros, con la finalidad de explorar y explotar las dos cuadrículas mencionadas. En mérito al indicado contrato de explotación, en su calidad de socia inversionista y con la finalidad de cumplir los términos del contrato, procedió a la compra de equipos y maquinaria, los mismos que utilizó en trabajos mineros durante dos años, es decir, "de febrero de 2006 a, diciembre 2007", asimismo agrega que: "...para cumplir el contrato he construido un pequeño campamento que anteriormente se lo llevó el río, a mediados del 2008 ya que para el actual campamento tuve que hacer defensivos y muros de contención para proteger los equipos y maquinarias sin movimiento, conforme lo confirma el informe técnico DIPY-0372/2009 de 31 de marzo de 2009" (sic). Por otro lado indica que su persona "ha realizado trabajos de explotación en las gestiones de 2006 y 2007 y fueron paralizadas a fines de 2007" (sic); y, "Referente a los equipos y maquinarias, extrañamente el informe técnico ni las fotografías, no contemplan a la excavadora, marca Catapilla 320 C, presentada a COMIBOL como parte de la inversión dentro el contrato minero a suscribirse con la Cooperación Minera de Bolivia" (sic) (fs. 105, 108 y 109).

II.11. Las notas que cursan de fs. 112 a 116, ameritan que los denunciantes Efrain Hernani Casas y otros, le pidieron a la ahora accionante, en gestiones pasadas, reiniciar los trabajos mineros en cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con ellos; a lo que por nota de 26 de febrero de 2008, Mery Villareal Filipovich responde que el contrato suscrito, no puede ser resuelto unilateralmente (fs. 117 a 118 vta.). Este documento prueba que en años anteriores, la denunciada estaba facultada para efectuar trabajos de explotación minera en ese sector, por lo que el campamento, maquinaria y otros, observados en la inspección fueron efectuados antes de que se paralizaran los trabajos por razones de desastre natural.

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