Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por la identidad de objeto sujeto y causa, la interposición de una nueva acción de libertad con la triple identidad parcial advertida, no resulta conducente, en razón de la activación paralela de dos vías constitucionales con el mismo objeto procesal, por lo que, no es posible ingresar a un nuevo análisis de las alegaciones de la accionante, con relación a los jueces técnicos -demandados-.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”1. iii) La causa que motivó la interposiciones de las acciones de defensa, en cuanto a los hechos o supuestos fácticos que sustentan la pretensión, y que a decir de la accionante hubieren sido cometidos por los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -hoy demandados- con la consecuente vulneración de sus derechos; tanto en la acción de libertad interpuesta el 24 de febrero de 2015 como en la que se analiza, resultar ser los mismos, al denunciarse en ambas acciones tutelares la presunta ilegalidad y recurrencia de la determinación del cumplimiento de su traslado de recinto penitenciario, pese a no tener potestad competencial para ello (Conclusión II.1.). De lo expuesto, se puede concluir que a tiempo de la interposición de la presente acción de libertad, la primera acción de defensa -expediente 10273-2015-21-AL- se encontraba sujeta a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la interposición de una nueva acción de libertad con la triple identidad parcial advertida, no resulta conducente, en razón de la activación paralela de dos vías constitucionales con el mismo objeto procesal, provocando eventualmente una disfunción con la consecuente posibilidad de la coexistencia de resoluciones contradictorias, a más de que la interposición de una nueva acción de libertad sobre los mismos hechos, encontrándose la primera en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no condice con la buena fe procesal que debe regir la conducta de las partes, al pretender inducir en error a los Tribunales de garantías y a este Tribunal; por lo que, no es posible ingresar a un nuevo análisis de las alegaciones de la accionante, con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandados-,en resguardo del principio de seguridad y certeza jurídica, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática. Bajo ese contexto, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre la petición de dejar sin efecto la orden de traslado dispuesta por las citadas autoridades demandadas y menos instruir a la Directora del Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, el no cumplimiento de las decisiones asumidas por las autoridades judiciales, por los motivos expuestos ut supra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2015-S3
Sucre, 7 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10701-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación sin mandato de Maritza Guerra Vargas contra Celina Herbas Herbas, Mario Murillo Mérida y Ronald Colque Rubín de Celis, Presidente y Jueces Técnicos, respectivamente, del Tribunal Tercero de Sentencia Penal; y, Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 22, la accionante por medio de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, fue condenada con pena privativa de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián del mismo departamento.
Señaló que se emitieron resoluciones ilegales -de forma oficiosa- consistentes en la instrucción de su traslado a la carceleta de Bahía de Puerto Suárez por circunstancias ocurridas el 2011 y que fueron resueltas en su momento, debiendo asumir defensa en dos lugares distintos -Cochabamba y Puerto Suárez-; razón por la cual, solicitó su traslado a un lugar intermedio, disponiéndose en esa ocasión su transferencia a Puerto Suárez. El pedido realizado en aquella oportunidad se debió a la coyuntura que atravesaba la accionante, siendo en la actualidad distintas las circunstancias; toda vez que, los juicios instaurados en su contra, se celebraronmediante órdenes instruidas, que libró la autoridad jurisdiccional de Puerto Suárez, perdiendo vigencia las resoluciones emitidas sobre el particular debido a que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del referido departamento, al emitir el mandamiento de condena y ordenar la remisión al respectivo Juzgado de Ejecución Penal, perdió competencia; y, aun si existieran resoluciones pendientes que no fueron cumplidas por el Ministerio Público, éstas precluyeron, siendo el pronunciamiento de traslado un acto ilegal y nulo conforme el art. 122 de la Norma Suprema.
Precisó que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, en innumerables oportunidades conminó al Ministerio Público para el cumplimiento de esa arbitraria resolución, sin embargo, ante la ilegalidad advertida la misma no fue efectuada por la representación fiscal, no obstante, estas resoluciones fueron notificadas a la Directora del Centro Penitenciario San Sebastián del departamento de Cochabamba para el cumplimiento de su traslado, y al Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento.
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, tampoco reconoció sus errores in iudicando, pese a la absoluta contradicción e incoherencia, pues no se puede concebir que se dicte condena para ser cumplida en determinado lugar y se ordene “oficiosamente” su traslado a otro diferente, en contradicción con el art. 238 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP); pese a su solicitud de dejar sin efecto dichas resoluciones, formulando recurso de reposición ante la negativa, agotando de esta manera las vías legales; por lo que, se apertura la competencia del Tribunal de garantías constitucionales.
Por otra parte, mediante Resolución de 5 de febrero de 2015, pronunciada por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, le fue concedido el beneficio de prelibertad o extramuro; sin embargo, pese a solicitudes expresas de prosecución de trámite para acogerse a dicho beneficio, se evidenció que como consecuencia de la notificación con las ilegales órdenes de traslado al referido Juez, éste no viabiliza la posibilidad de someterse al penúltimo periodo del sistema progresivo.
Finalmente, señaló que por su actual estado de salud, requiere periódicamente ser tratada por especialistas en el Hospital Viedma, a fin de mantener su salud y poder seguir con vida; tratamientos que son inexistentes en la población fronteriza de Puerto Suárez.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad personal y a la vida, citando al efecto el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo: “1.- El cese de acciones persecutorias por parte del Tribunal de Sentencia N° 3, conminando a que deje sin efecto las resoluciones ilegales y se declare expresamente que este Tribunal HA PERDIDO TODA COMPETENCIA sobre mi representada. 2.- Se ordene a la Sra. Directora del Dentro Penitenciario de San Sebastián Mujeres no de cumplimiento a las ilegales órdenes de traslado. Las cuales están por ejecutarse. 3.- Se ordene al Sr. Juez Tercero de Ejecución Penal que, de estricto y cabal cumplimiento a su determinación de 5 de febrero de 2015, de forma inmediata, ordenando la prelibertad de mi representada en el día, así como se elaboró en el día el correspondiente pago de depósito judicial y el respectivo mandamiento de arraigo concediendo a mi defendida y representada el plazo razonable de 15 para la entrega efectiva del certificado de arraigo, bajo conminatoria de revocatoria del beneficio de prelibertad o extramuro” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 97 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó el contenido de la acción de libertad presentada, y ampliándola señaló que se encuentra delicada de salud y requiere una intervención quirúrgica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Celina Herbas Herbas, Mario Murillo Mérida y Ronald Colque Rubín de Celis, Presidente y Jueces Técnicos, respectivamente, del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 41 a 42, señalaron que: a) Conocieron el proceso penal el 23 de febrero de 2010, emitiendo sentencia condenatoria el 6 de enero de 2011, por el delito de tráfico de sustancias controladas, imponiendo una pena privativa de libertad de once años de presidio; b) el 24 de abril de 2011, la ahora accionante puso en conocimiento que tanto en la ciudad de Santa Cruz como en Puerto Suárez, existían procesos penales en su contra, y por el señalamiento de juicios orales -donde requería asumir defensa- solicitó su traslado; c) Existe en antecedentes una orden de detención preventiva emitida por Margarita Arteaga León, Jueza de Instrucción en lo Penal de Roboré del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal que la accionante tiene en su contra por el delito de narcotráfico en Puerto Suárez, desconociéndose que hubiera obtenido su cesación a la detención preventiva; d) Por Auto de 11 de mayo de 2011, se dispuso su traslado, interponiendo la accionante recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por Resolución de 1 de agosto del mismo año; por lo que, mediante Auto de 26 de agosto de 2011 se dispuso se dé cumplimiento con el traslado.anteriormente ordenado, siendo constante la reiteración de su efectivización; e) La hoy accionante fue conducida del penal de Puerto Suárez al Centro Penitenciario San Sebastián del departamento de Cochabamba, sólo a emergencias del juicio oral dentro del proceso penal radicado; y, f) El 24 de febrero de 2015, la accionante planteó otra acción de libertad que fue declarada improcedente.
Santiago Maldonado Veizaga, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de marzo de 2015, cursante a fs. 29 y vta., manifestó que: 1) Es evidente que a la accionante se le otorgó el beneficio de extramuro trabajo, pero al tomar conocimiento que debía ser trasladada a otro penal del interior del país, debido a otro proceso que se dilucida en su contra, decidió dejar en suspenso tal incidente, hasta conocer formalmente el resultado de dicho traslado, en razón a que el beneficio otorgado es para que realice trabajos en el departamento de Cochabamba; y, al viabilizar las solicitudes de arraigo y otras para la efectivización del beneficio otorgado se ocasionarían trámites y gastos insulsos; 2) Debe tenerse presente que el beneficio solo se efectiviza si la beneficiada no estuviese detenida por otras causas; por lo que, aún si se hubiera dado lugar a las peticiones para que goce del beneficio otorgado, eventualmente no se concretaría, porque tiene pendiente otro proceso penal en su contra; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela, considerando que la presente acción ataca supuestos defectos de procedimiento que no corresponden dilucidarse por ésta vía.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 98 a 101, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) No obstante lo aseverado por la accionante, respecto a la pérdida de competencia del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, se observa que la accionante realizó diferentes trámites ante el mencionado Tribunal, posterior a la ejecución de la sentencia en incluso el provido de 26 de noviembre de 2013 cuestionado por ésta acción de libertad; sin embargo, el Tribunal de garantías no tiene facultades para dilucidar y resolver aspectos de competencia jurisdiccional, no correspondiendo pronunciarse sobre esta circunstancia alegada; ii) Por otra parte, cursa memorial presentado por la accionante al Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, el 25 de febrero de 2015; por el cual, solicitó la prosecución del trámite de extramuro, poniendo de manifiesto la interposición de una acción de libertad, siendo resuelta por el Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- mediante Resolución de 25 de febrero de 2015, disponiendo que con carácter previo debe acudir al Tribunal de la causa; en la cual, la accionante expone los mismos fundamentos a los expuestos en la presente acción tutelar, lo que no condiciona el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional a que con carácter previo tenga que acudirse al Tribunal de la causa, contrariamente, el fundamento esencial se sostiene en la desnaturalización del principio de inmediatez previsto para la acción de libertad, al referirse a decisionesasumidas el 11 de mayo de 2011; por lo que, no correspondía conceder la tutela al no haberse utilizado un recurso expedito en aquella oportunidad; iii) Esta identidad de objeto, sujeto y causa, resulta ser una causal para denegar la tutela, conforme a la SC 1023/2011 de 22 de junio; iv) En cuanto a los demás aspectos procedimentales alegados por el accionante y suscitados el 2011, relacionados con su ilegal traslado de Puerto Suárez a Cochabamba, debieron ser efectivamente reclamados en su oportunidad; por lo que, tampoco corresponde pronunciarse sobre este aspecto, conforme a la SC 865/2010-R de 10 de agosto; v) Se verificó que el accionante mediante la vía constitucional pretende que se le conceda tutela, eludiendo responsabilidades procesales y penales en ambos distritos; toda vez que, existe sentencia condenatoria en su contra y sin haber acreditado que no se encontraría detenida preventivamente como se tiene de antecedentes, respecto a la sustentación de otros procesos penales por similares ilícitos; por lo que, además de la improcedencia no se observa ninguna vulneración a su derecho a la libertad; vi) Si bien en la acción de libertad interpuesta anteriormente, no fue demandado el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba; y, en función a los fundamentos expuesto por el accionante en sentido de que ésta autoridad jurisdiccional no estaría dando cumplimiento a la Resolución de 5 de febrero de 2015, por la que se concede el beneficio de extramuro, tampoco resulta vulnerado el derecho a la libertad y a la vida de la accionante, ya que dicha resolución está condicionada a que la beneficiaria no este detenida por otra causa, que debe ser acreditado ante la autoridad jurisdiccional; en el caso existen antecedentes procesales respecto a otros procesos sustanciados en contra de la accionante, que limitan el cumplimiento de dicha Resolución; por cuanto el beneficio de pre libertad no significa libertad irrestricta; y, vii) Finalmente, la accionante realiza una interpretación sesgada del art. 238 del CPP, ya que por propia versión de la accionante no se coartó su derecho en todos los procesos que tiene en trámite.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
Mostrando 38 de 76 parrafos.