Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por vulnerarse el derecho a la vida, vinculados con otros elementos como la integridad física y salud, el accionante se encuentra circunstancialmente en calidad de detenido preventivamente, correspondiendo su atención de la manera más diligente posible, el no hacerlo se pondría en riesgo la vida o la integridad física de quien requiere la atención de un profesional en el área de medicina, dado que la salud se constituye en un derecho humano inalienable.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) Ahora bien, de antecedentes se evidencia que el 24 de mayo de 2016, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, autorizó al Director del Recinto Penitenciario San Pedro del mismo departamento la salida o traslado al IDIF al ahora accionante, diligencia que debía cumplirse el 27 del mismo mes y año a horas 9:00; sin embargo, por una serie de argumentos y excusas como el no funcionamiento del sistema computarizado administrativo, la ausencia del personal administrativo por el feriado, además, la nota habría sido traído a horas 17:45 de ese mismo día, la cual, fue dejada en el escritorio sin que nadie reclame, no son argumentos valederos para justificar la no atención de una solicitud que fue traída desde Caranavi y emitida por la autoridad jurisdiccional de ese mismo municipio. Asimismo, si bien es cierto que ante una orden judicial de salida médica con custodio debe cumplirse con los trámites previos; sin embargo, cuando se trata de la salud de una persona que se encuentra circunstancialmente en calidad de detenido preventivamente, corresponde su atención de la manera más diligente posible, el no hacerlo se pondría en riesgo la vida o la integridad física de quien requiere la atención de un profesional en el área de medicina, dado que la salud se constituye en un derecho humano inalienable; dicho de otro modo, al ser la vida un derecho primario del ser humano que se encuentra vinculado a otros elementos que la conforman como son la integridad física y la salud, goza de protección constitucional, así la jurisprudencia constitucional precisó que: “a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad” conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Por consiguiente, se evidencia que la autoridad demandada lesionó el derecho a la vida que está vinculados con otros elementos como la integridad física y la salud; resaltando que, si bien el privado de libertad sufre temporalmente la limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, así el art. 73 de la CPE, establece que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada como el debido respeto a la dignidad humana. Por lo que, corresponde otorgar la tutela en los mismo términos del Juez de garantías. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15324-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Soto Calle contra Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 4 a 5 vta, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, proceso que se encuentra en el “Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° Localidad Caranavi” (sic) del departamento de La Paz, solicitó una autorización de salida judicial por encontrarse delicado de salud, la misma fue prevista para el 27 de mayo de 2016, a horas 9:00; sin embargo, cuando sus familiares se dirigieron al Recinto Penitenciario de San Pedro del referido departamento, donde se encuentra detenido preventivamente, el Gobernador no quiso recibir dicha orden aduciendo que estaba fuera de tiempo, además indicaron que cuando es de provincia debe entregarse con setenta y dos horas de anticipación, no se tomó en cuenta que la orden de salida fue recogida el 24 del mismo mes y año señalado, y la demora se debió por el traslado desde la provincia. Habiendo insistido en su propósito el 26 de igual mes y año, señalaron que no podían atenderlos porque ese día era el feriado de Corpus Christi; en ese sentido, al haberse negado su salida considera que se lesionó su derecho a la salud.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho a la salud y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 15, 35, 37 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose su salida judicial del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, a efectos de constituirse en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para su valoración médica.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el memorial inextenso de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante informe cursante fs. 17 y vta. manifestó que: De acuerdo al informe verbal de Verónica Zacari Siñani, responsable de recepción, indicó que no se apersonaron con ninguna orden de salida médica judicial a nombre de Gregorio Soto Calle; el 26 de mayo de 2015, era feriado, razón por la cual el personal administrativo no asistió ese día a su fuente laboral. Finalmente señaló que no sostuvo entrevista con persona alguna en representación del ahora accionante como se mencionó en el memorial de la acción de libertad, menos haberme negado a recibir dicho pedido. Por ello, solicitó se deniegue la tutela.
La aludida autoridad en audiencia señaló que la acción de libertad fue dirigida contra el anterior Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro. “El art. 110 de la Ley 2298 señala que las órdenes judiciales sean para salida médica o judicial, estas deben ser presentadas con veinticuatro horas de anticipación” (sic). Podría haber sido atendida oportunamente esa solicitud, empero, el notificador visitó el aludido Recinto Penitenciario a horas 17:45 de ese día, sin esperar su turno, dejó la nota en el escritorio y salió, por ello no tiene el sello de recepción. Reiteró que no tomó contacto con nadie a nombre del accionante.
I.2.3. ResoluciónEl Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 362/16 de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 20 a 21 vta., _concedió en parte_ la tutela respecto al derecho a la vida, más aun al tratarse de una persona privada de su libertad que necesita la salida custodiada por el régimen penitenciario, sea en el día, y se deniega en el entendido de cumplirse los formalismos previos y preliminares de ley para que la autoridad –en este caso el Gobernador del Recinto Penitenciario– pueda cumplir las órdenes dispuestas por el Juez de Caranavi de igual departamento, bajo los siguientes fundamentos: **a)** En el presente caso se trata de la autorización para la salida del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, se observó que no se cumplió con el trámite adecuado, dado que, en la documentación presentada no consigna sello o cargo de recepción; por ello, no es posible verificar si se obstaculizó la orden de salida; **b)** Se tiene el “informe del Juez Público de Caranavi enviado vía fax” (_sic_) al Recinto Penitenciario aludido; exhortó que es responsabilidad de los jueces cautelares el cumplimiento de las disposiciones que emiten, no pudiendo delegar esa función a personas o familiares del detenido preventivamente, quienes no tienen conocimiento de los trámites judiciales, esa tarea debió delegarse a un funcionario judicial; **c)** Aclaro que la acción de libertad fue dirigida a Gustavo Estrada, quien dejó el cargo hace dos años atrás; empero, consideró que la acción de defensa fue dirigida al Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; **d)** Si bien, se dice que hubo el feriado de Corpus Cristi, sin embargo, en el Régimen Penitenciario siempre existe el personal de turno; donde las salidas médicas no pueden estar supeditadas a un feriado o al pretexto de que el sistema no estaría funcionando, cuando ese aspecto puede ser regularizado al día siguiente hábil de trabajo; y, **e)** Podría existir el riesgo de la vida o la integridad física del imputado, siendo de vital importancia la salud, ordenó se cumpla con la orden de salida al IDIF, dispuesto por el Juez de la causa y sea en el día.
**I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**
Por Decreto Constitucional de 20 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por Decreto de 19 de octubre del mismo año, siendo notificadas las partes en idéntica fecha, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo legal.
**II. CONCLUSIONES**
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:
**II.1.** Cursa nota de 24 de mayo de 2016, emitida por Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por la cual, ordenó al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del mismo departamento la salida otraslado al IDIF en favor del impetrante de tutela, para el día 27 del mismo mes y año a horas 9:00 (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que fue lesionado su derecho a la salud; toda vez que, al encontrarse delicado de salud, solicitó al Juez de la causa autorice su salida ante el IDIF, a cuyo efecto se emitió la orden respectiva para el día 27 de mayo de 2016, a horas 9:00; sin embargo, cuando sus familiares se dirigieron al Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente, el Gobernador no quiso recibir dicha orden aduciendo que estaba fuera de tiempo, además les indicaron que cuando es de provincia debe entregarse con setenta y dos horas de anticipación. El 26 de igual mes y año, habiendo insistido en su propósito, indicaron que no podían atenderlos porque ese día era el feriado de Corpus Cristi.
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