Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de libertad, debido a que, con relación a los Jueces Técnicos, cabe puntualizar que el Auto 148/2016, mediante el cual se declaró infundado el pedido de cesación a la detención preventiva, obviamente no hace referencia a que no se habría interpuesto la apelación dentro del plazo legal y lógicamente no contiene pronunciamiento sobre un hecho futuro como era el relativo a la admisibilidad de dicho recurso, sobre el cual además no le correspondía pronunciarse; razón por la cual, amerita denegar la tutela solicitada respecto de dichas autoridades, lo mismo que con relación de la Secretaria del Tribunal de alzada, dado que dicha funcionaria, no tiene facultades jurisdiccionales para rechazar la apelación incidental, careciendo por consiguiente de legitimidad pasiva.. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “La accionante mediante su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, celeridad e impugnación; toda vez que, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal en el Auto de 148/2016 señalaron que no habría interpuesto apelación dentro del plazo legal, y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la emisión del Auto 203/016 no consideraron ni valoraron su recurso de apelación formulado oralmente en audiencia de 3 de junio de 2016. (…). Con relación a los Jueces Técnicos, cabe puntualizar que el Auto 148/2016, mediante el cual se declaró infundado el pedido de cesación a la detención preventiva, obviamente no hace referencia a que no se habría interpuesto la apelación dentro del plazo legal y lógicamente no contiene pronunciamiento sobre un hecho futuro como era el relativo a la admisibilidad de dicho recurso, sobre el cual además no le correspondía pronunciarse; razón por la cual, amerita denegar la tutela solicitada respecto de dichas autoridades, lo mismo que con relación de la Secretaria del Tribunal de alzada, dado que dicha funcionaria, no tiene facultades jurisdiccionales para rechazar la apelación incidental, careciendo por consiguiente de legitimidad pasiva”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 15922-2016-32-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 16/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 182 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Cernadas Meneces en representación sin mandato de Mónica Nava Arancibia contra Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; María Beth Vásquez Castro, Crisóstomo Mancilla Paco y Ángel Barrios Villa, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del señalado departamento; y, Patricia Maribel Achá Mora, Secretaria de Cámara de la referida Sala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 130 a 135 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 3 de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca emitió el Auto 148/2016 declarando infundada su solicitud de cesación de detención preventiva.
Contra dicha determinación interpuso oralmente apelación; sin embargo, el acta de dicha audiencia no reflejó lo que realmente expresó el abogado de la defensa, pues en el acta se consignó que aquél había señalado que: "NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE APELACIÓN" (sic) cuando en audiencia manifestó lo siguiente: "ANUNCIO QUE HAGO Y VOY A HACER USO DEL RECURSO DE APELACIÓN"AMPARADO EN LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), lo cual se evidencia en la grabación de audio.
Los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, en el Auto de 148/2016, infundadamente señalaron que no habría interpuesto apelación dentro del plazo legal establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el 8 de junio del 2016, fue notificada con la Resolución escrita y el mismo día presentó su apelación en forma escrita, en el cual se hizo referencia a que había interpuesto oralmente el recurso de apelación a la conclusión de la audiencia y se expuso los agravios que le infirió el Auto apelado.
Por su parte, los Vocales demandados sin efectuar la compulsa y análisis de rigor de los antecedentes que se les hubo remitido, mediante Auto 203/016 de 17 de junio de 2016, rechazaron la apelación por inadmisible, señalando que el recurso fue presentado fuera del plazo legal de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del CPP.
Ante dicha determinación, el abogado de la defensa hizo notar que se apeló oralmente; empero, la presidenta de la Sala Penal Primera manifestó que la decisión ya fue tomada y que debía reclamar al Tribunal a quo, ya que en el acta no constaba la apelación con la mínima expresión de agravios que debía contener. Asimismo, dicha autoridad tampoco accedió a exhibirle el acta, instándole a reclamar ante el Tribunal inferior, sin darles la oportunidad de conocer lo que realmente se había consignado en el acta.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante sin mandato considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica, celeridad e impugnación; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca señale nueva audiencia para resolver el recurso de apelación que interpuso Mónica Nava Arancibia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante por medio de su abogado ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló lo siguiente: **a)** Ante la molestia expresada por el codemandado Iván Sandoval Fuentes, a causa de la presente acción de libertad, solicitó que el expediente sea remitido ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal para que se proceda a nuevo sorteo a fin de evitar recusaciones; **b)** No se tomó en cuenta la notificación efectuada el 8 de junio de 2016; y, **c)** No se remitió la apelación dentro de las veinticuatro horas y se alegó que nadie se habría apersonado para la las fotocopias, cuando la jurisprudencia constitucional señala que este aspecto no es un óbice para la remisión de antecedentes.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Iván Sandoval Fuentes, mediante informe escrito cursante de fs. 150 a 151, señaló lo siguiente: **1)** No existe fundamento respecto a cuál de los componentes que hacen a la naturaleza de la acción de libertad se está reclamando; es decir, si como consecuencia del rechazo por inadmisible del recurso de apelación planteado por Mónica Nava Arancibia, está en peligro su vida, si está siendo ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad personal, tampoco señala si pide el cese de la supuesta persecución indebida, que se restablezcan las formalidades legales o que se restituya su derecho a la libertad; **2)** El error alegado consistente en que el acta labrada en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal no se había consignado de forma fidedigna lo manifestado o que haría uso del recurso de apelación, y que no es atribuible al Tribunal de alzada, pues una cosa es la reserva de la apelación y otra la interposición del recurso, así sea de forma oral, el cual debe ser debidamente fundamentado, tal como manda el art. 404 del CPP, con relación al art. 251 del CPP, lo que en este caso no ha sucedido; **3)** La apelación escrita fue presentada en forma extemporánea, fuera del plazo de las setenta y dos horas, computables a partir del día y hora en que finalizó la audiencia que denegó la cesación a la detención preventiva, por cuanto en mérito al art. 160 del CPP, las resoluciones que se dicten en audiencia orales, se notifican en el mismo acto por su lectura, en el caso presente se notificó al apelante el viernes 3 de junio de 2016, a horas 17:30; empero, el recurso de apelación recién fue presentado el 8 de similar mes y año; **4)** No se cumplió el principio de subsidiariedad, pues si la discusión está en cuestionar la fecha de notificación valedera a efecto del cómputo para apelación, la accionante podía interponer el incidente de nulidad de notificación o en su caso pedir previamente aclaración ante el a quo, pero no lo hizo; por lo que, pide que se deniegue la tutela solicitada.
Por su parte, María Beth Vásquez Castro, Crisóstomo Mancilla Paco y Ángel Barrios Villa, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante a fs. 152 y vta., señalaron lo siguiente: **i)** El incidente de cesación de detención preventiva de Mónica Nava Arancibia, se desarrolló en los términos que señala el acta de la audiencia de 3 de junio de 2016, y la Resolución mediante la cual se la declaró infundada se notificó a las partes en dicha audiencia por su lectura, a horas 17:30 de ese día, momento a partir del cual corrió el plazo de las setenta y dos horas.que tenía para apelar; ii) La defensa de la accionante anunció que iba a recurrir de apelación, conforme al art. 251 del CPP, aspecto que se tuvo presente, como consta en el acta; empero, sin hacer conocer los agravios y fundamentos de la apelación; es decir, no interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto que resolvió la cesación a la detención preventiva sino que solo protestó recurrir de apelación; iii) La accionante presentó su apelación a horas 11:56:34 del 8 de ese mes y año, cinco días después; es decir, cuando el plazo de setenta y dos horas había vencido; sin embargo, dicho escrito, donde recién se hizo conocer los agravios, fue remitido ante el Tribunal de alzada, instancia que al constatar que la apelación no fue fundamentada en audiencia sino que solo hubo protesta de apelar y que la apelación se presentó fuera de plazo, declaró inadmisible dicho recurso; iv) La accionante mediante la presente acción de tutela pretende subsanar su negligencia, confundiendo la protesta de recurrir con la apelación propiamente dicha, pues para que la apelación sea considerada como tal se debió fundamentar oralmente los agravios en audiencia; y, v) La accionante erradamente supone que la protesta de apelación suspende el plazo de la impugnación y que puede presentar el recurso en cualquier tiempo, inclusive fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP, lo que no es posible, pues en caso de admitirse dicho recurso se distorsionaría el procedimiento.
Patricia Maribel Achá Mora, Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera, mediante informe cursante de fs. 153 a 154, señaló lo siguiente: a) En el actual modelo de justicia los secretarios de sala no tienen ninguna facultad de carácter jurisdiccional, debido a que los mismos, únicamente tienen atribuciones de carácter administrativo en el ámbito jurisdiccional; por lo que, no tiene legitimidad pasiva para ser demandada en la presente acción de libertad, tanto más si la accionante no identifica cuál sería el acto ilegal u omisivo en el que habría incurrido su persona, ya que se efectúa alegaciones genéricas y ambiguas de supuestas violaciones a su derecho; y, b) El hecho de que los Vocales demandados emitiera Resolución rechazando por inadmisible el recurso a partir de los datos objetivos que cursan en el cuaderno procesal, ello no implica que hubiera vulnerado derecho alguno de la accionante; por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada.
Sandra Molina Villarroel, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación cursante a fs. 144.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
La Fiscal de Materia, Jaqueline Bustillo Sanchez, en audiencia, señaló que en audiencia se anunció que se iba a apelar pero en ningún momento se expresaron agravios en dicho acto.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituidoen Juez de garantías, mediante Resolución 16/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 182 a 187 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
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