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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0961/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0961/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que la Resolución denunciada como atentatoria a sus derechos contiene en su contexto íntegro una argumentación razonable, coherente y suficien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que la Resolución denunciada como atentatoria a sus derechos contiene en su contexto íntegro una argumentación razonable, coherente y suficiente que permite conocer al accionante las razones por las cuales asume como concurrente la conversión de la acción dentro del marco normativo del art. 26.2 del citado Código, asumiendo la renuncia al ejercicio de la persecución penal público, exponiendo los hechos y fundamentando esta decisión adecuadamente, más aún cuando una correcta motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que permita conocer los fundamentos que conllevaron a adoptar una determinada decisión de una forma razonable.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2. "En este mismo sentido, y aduciéndose una supuesta omisión valorativa, cabe precisar que este Tribunal excepcionalmente puede acoger esta pretensión, siempre y cuando el accionante muestre objetivamente, cómo la autoridad demandada se alejó de los parámetros establecidos en la norma procesal penal, contrastándola con los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, puntualizando que elementos no fueron valorados correctamente; aspecto que en el caso no ocurrió, motivo por el cual, la ahora accionante de manera genérica y casi referencial se limitó a cuestionar la actuación del Fiscal Departamental demandado e incluso de la Fiscal de Materia, sin precisar qué elemento probatorio en concreto fue omitido en su valoración y consideración, o en su caso se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad o equidad. Finalmente, con relación a la denuncia de la hoy accionante respecto a que aún de haberse formulado la solicitud de conversión de la acción amparada únicamente en el art. 26.2 del CPP, la autoridad hoy demandada no fundamentó su decisión en cuanto a la exigencia del presupuesto de: “siempre que no exista un interés público gravemente comprometido” (sic) previsto en la citada norma, de la revisión de la Resolución Fiscal Departamental GPJ CA-049/15 se evidencia que en el segundo Considerando precisó que al ser los delitos denunciados de “…interés particular de los impetrantes, que afectan su derechos patrimoniales; no existiendo un interés público gravemente comprometido…” (sic) al existir el “…derecho legítimo que tiene la víctima que se considera agraviada para solicitar la conversión de acción pública a persecución penal privada” (sic); apoyando su decisión de autorizar la conversión de acción en el art. 26.2 del CPP y la SC 2298/2010-R de 19 de noviembre, constatándose que la referida Resolución en cuanto a la extrañada fundamentación contiene en su contexto íntegro una argumentación razonable, coherente y suficiente que permite conocer las razones por las cuales asume como concurrente la conversión de la acción dentro del marco normativo del art. 26.2 del citado Código, asumiendo la renuncia al ejercicio de la persecución penal público, exponiendo los hechos y fundamentando esta decisión adecuadamente, más aún cuando una correcta motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que permita conocer los fundamentos que conllevaron a adoptar una determinada decisión de una forma razonable. Por los razonamientos expuestos, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conceder la tutela solicitada, al no haber la hoy accionante cumplido con la ya referida exigencia argumentativa para la pretendida revisión de la actuación fiscal, como tampoco ser evidente la falta de fundamentación en el presupuesto reclamado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2016-S3

Sucre, 14 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15093-2016-31-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 305 vta. a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Orellana Veizaga contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y de 28 de enero de 2016, cursantes de fs. 2 a 11 vta.; y, 281 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2015, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad ahora demandada, en base a la solicitud de conversión de acción solicitada por el querellante, emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ CA-049/15, autorizando la conversión de la acción del caso FELCC 073/2014, con los siguientes fundamentos: a) Los delitos denunciados -extorsión y estelionato-, afectaban el derecho patrimonial de la víctima, adecuándose a lo previsto por el art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) La jurisprudencia contenida en la SC 2298/2010-R de 19 de noviembre.

En ese sentido, la autoridad demandada no consideró varios aspectos, como ser: 1) El proceso penal estuvo bajo control jurisdiccional durante casi dieciséis meses, desde el 22 de enero de 2014 al 8 de mayo de 2015 -fecha de autorización de conversión de la acción- y en este tiempo no se recepcionó su declaración informativa; 2) El 30 de octubre de 2014, fecha de promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586-,proceso se encontraba en la etapa de investigación preliminar e inactivo en sede fiscal por más de un año; 3) La representante del Ministerio Público pidió la complementación de investigaciones basada en una disposición legal modificada por el art. 8 de la Ley 586, no siendo esta “irregularidad” compulsada por el Fiscal Departamental hoy demandado a tiempo de autorizar la solicitud de conversión de acción, incumpliendo con lo establecido en los arts. 34.3 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; 4) Omitió verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 586; 5) Tampoco compulsó que al haber advertido el cumplimiento del término de más de un año de inactividad en sede fiscal en vigencia de la investigación preliminar, el 28 de enero de 2015, pidió al Juez de la causa el ejercicio del control jurisdiccional vía incidente de actividad procesal defectuosa -irresuelto-; 6) Ante la eventualidad de que se señale que la causa se encontraba activa en sede fiscal por más de un año, omitió objetivamente el cumplimiento de la previsión en el art. 3 de la Ley 586, puesto que no consideró que la denuncia data de 20 de enero de 2014 y el informe de inicio de investigaciones fue el 21 de igual mes y año, por lo que no era posible dar curso a la autorización de la petición de conversión de la acción, toda vez que su inicio fue posterior al 31 de diciembre de 2013; y, 7) Aún de haberse formulado la solicitud de conversión de la acción amparada únicamente en el art. 26.2 del CPP, la autoridad demandada no fundamentó su decisión a tiempo de autorizar la solicitud respecto a la exigencia “siempre que no exista un interés público gravemente comprometido” (sic) prevista en la citada norma.La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de la demanda de amparo constitucional; y ampliándola, señaló que: a) La SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que aclara los alcances de la "SC 2074/2010-ER" sostuvo que no es posible acudir ante el Juez cautelar a objeto de lograr un reclamo respecto de la falta de fundamentación y la indebida valoración de la prueba e interpretación de legalidad en que hubiera incurrido el Fiscal Departamental ahora demandado; b) Se debe tomar en cuenta que una vez presentada la acusación particular esta solamente puede ser cuestionada por dos motivos: la personería del querellante y el incumplimiento de los requisitos formales, por lo cual no se puede plantear un incidente vinculado a defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, c) La autoridad demandada emitió la conversión de la acción inobservando los antecedentes del proceso penal y la existencia de un incidente de nulidad pendiente de resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 295 a 296 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, consiguientemente el supuesto agravio no es objeto de protección; toda vez que, el Ministerio Público no ejecutó ni realizó acto indebido e ilegal alguno que atente contra los derechos de la accionante, habiéndose limitado a cumplir con su misión constitucional según disponen los arts. 225 de la CPE y 26 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586; 2) La presentación de la actual acción tutelar es temeraria y destinada únicamente a dilatar el procedimiento, pretendiendo que el "...tribunal de amparo..." (sic) asuma funciones y atribuciones del Tribunal ordinario; 3) No existe la debida fundamentación en relación a como se lesionó el debido proceso; 4) Existe una malinterpretación respecto al principio de seguridad jurídica, pues no se determina cuál hecho que no se encuentre contemplado en el Código Penal fue atribuido al imputado o que ley fue incorrectamente aplicada; 5) La accionante mantuvo incólume su derecho a ejercer acciones y recursos que estuvieron en sus manos, por lo que no se puede afirmar que se violentó su derecho a la defensa; 6) Al pretender anular la Resolución emitida -GPJ CA-049/15 de 8 de mayo-, se estaría atentando contra los derechos procesales que tiene la víctima de optar por la conversión de acción, conforme lo establece el art. 26.2 del citado Código modificado por el art. 8 de la Ley 586; 7) La Resolución establece claramente que no existe interés público gravemente comprometido; y, 8) La afirmación de que se atentó contra los derechos de la accionante no constituye fundamento alguno, la nombrada tenía el deber de acreditar cuál fue la vulneración de sus derechos, qué norma se quebrantó y de qué manera debe restaurarse los mismos, lo que no ocurrió al ampararse en una disposición legal que no es aplicable al caso.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Freddy Alberto Saldaña Secos, en audiencia refirió que ya existe una autoridad jurisdiccional que conoce ese proceso y es "...el Juez de Sentencia cuyo expedientese encuentra en el Tribunal Segundo en lo Penal grado de apelación de la objeción de querella...” (sic); en este contexto, pidió declarar la improcedencia de la presente acción tutelar con imposición de las multas correspondientes por causar daño.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24 de 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 305 vta. a 309 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:

i) Al constituir el principal argumento de la presente acción de amparo constitucional “la interpretación”, de acuerdo al mandato de la Constitución Política del Estado, se debe señalar que la inobservancia y errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la “...jurisdicción común...” (sic) a través de los recursos que establece el ordenamiento jurídico y ante la vulneración e infracciones de reglas de interpretación admitidas por el derecho y la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria; empero, debe estar sujeto a ciertas exigencias como ser la relevancia constitucional; ii) La ahora accionante debió explicar, cuál es la labor interpretativa que se intenta impugnar y por qué la misma resulta insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error, también debió identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, además establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y los derechos y/o garantías constitucionales conforme al bloque de constitucionalidad; iii) Si bien la parte accionante trató de explicar los hechos utilizando algunas reglas de interpretación, pero no fueron debidamente adecuados, por lo que no existe el nexo de causalidad, entre los hechos y el derecho vulnerado por la Resolución; iv) La ahora accionante conoció la conversión de acción de 8 de mayo de 2015, incluso objetó la querella ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el 26 de junio de igual año, la cual fue admitida, siendo remitida al Juez de Instrucción para corregir esos actos; v) Existen actos consentidos, toda vez que ante la interpretación errónea del “Fiscal de Distrito”, se debió actuar inmediatamente y activar el art. 54.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); vi) No se identificó cuáles fueron las lesiones que sufrió la ahora accionante durante la investigación preliminar; vii) No se explicó de qué manera se estaría trasgrediendo el principio de legalidad, de qué manera se afectó al proceso o cómo se afectó al procedimiento desplegado hasta ese momento; y, viii) La hoy accionante tiene la vía expedita a efectos de hacer valer sus derechos ante el Juez de Sentencia; es decir, puede solicitar las exclusiones probatorias que se consideren necesarias y plantear todos aquellos incidentes que no fueron resueltos en su momento.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación, toda vez que la Resolución denunciada como atentatoria a sus derechos contiene en su contexto íntegro una argumentación razonable, coherente y suficiente que permite conocer al accionante las razones por las cuales asume como concurrente la conversión de la acción dentro del marco normativo del art. 26.2 del citado Código, asumiendo la renuncia al ejercicio de la persecución penal público, exponiendo los hechos y fundamentando esta decisión adecuadamente, más aún cuando una correcta motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que permita conocer los fundamentos que conllevaron a adoptar una determinada decisión de una forma razonable.

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