Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Para la concesión de tutela se aplica el principio de presunción de veracidad, ya que las autoridades demandadas, a pesar de haber presentado informe, no desvirtuaron las denuncias realizadas por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 (...) "..Como se podrá advertir, del desarrollo de las Conclusiones del presente fallo, no se encuentra entre los documentos del expediente el Auto de 13 de octubre de 2011, pero en cumplimiento y aplicación del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se presume la veracidad de los hechos, puesto que si bien las autoridades demandadas (Vocales de la Sala Penal Primera) presentaron informe escrito, éstos no negaron ni desvirtuaron las denuncias formuladas por el accionante, limitándose únicamente a señalar que se deben cumplir requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, señalando que las resoluciones de cesación de medidas cautelares no causan estado, por lo que podría volver a ser solicitada y que la valoración de la prueba corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no así al ámbito constitucional; motivo por el cual, se presume la veracidad de lo denunciado por el accionante en el Auto identificado como vulnerado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de libertad
Expediente: 2011-24863-50-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 81 de 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 60 vta. a 63, dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de José Luis Mamani Chávez contra Edgar Raúl Carrasco Sequeiros y William Tórrez Tordoya, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y Ruth Beatriz López Soraire, Jueza Primera de Instrucción Mixta en suplencia de su similar Segundo del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda A través del memorial presentado el 18 de octubre de 2011, cursante de fs. 48 a 50, el accionante por intermedio de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción El 27 de febrero de 2011, conducía su vehículo por la av. Pirito, oportunidad en la que tuvo un accidente de tránsito, resultando lesionados Gabriela Muñoz Gutiérrez y su hijo menor, por lo que el representante del Ministerio Público, presentó imputación formal contra su persona ante el Juez Primero de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, llevándose a cabo la audiencia cautelar en la que el Juez referido mediante Auto de 1 de marzo de 2011, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola porque no demostró trabajo ni domicilio; posteriormente, solicitó cesación de su detención preventiva; instalada la audiencia, el 22 de septiembre de igual año, la parte civil dentro de varias observaciones realizadas indicó que el certificado de trabajo no acreditaba tal situación; sino que era socio activo y además no tenían certeza que quienes firmaban eran directivos de dicho sindicato, a lo que la Jueza Primera en suplencia de su similar Segunda, al dictar el Auto de igual fecha, consideró el argumento de la parte civil, ignorando que en las instituciones de transporte se usa la terminología “socio activo” para el que trabaja y “socio pasivo” para quién no trabaja, negando la cesación de su detención preventiva, por lo que, apeló el referido Auto, llevándose a cabo la audiencia, el 13 de octubre del mismo año, el tribunal ad quem resolvió el recurso, argumentando que si bien el documento acreditaba un trabajo o actividad, no era menos cierto que el delito previsto en el art. 261 del Código Penal (CP), disponeque el autor del hecho en caso de estar bajo influencia de bebidas alcohólicas no podía trabajar como chofer por que el mencionado artículo impone una sanción de inhabilitación para conducir de uno a cinco años; en consecuencia, el certificado de trabajo no sería un documento para acreditar tal situación o actividad ya que no podría conducir, a su turno el otro Vocal indicó que el certificado no acreditaba trabajo y que la carga de la prueba correspondía al imputado, resolviendo el recurso confirmando el fallo apelado, mediante Auto de la misma fecha.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante considera lesionado el derecho del accionante a la libertad, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que las autoridades demandadas le otorguen medidas sustitutivas de prohibición de consumir bebidas alcohólicas; b) Presentarse ante el Fiscal asignado al caso las veces que él lo requiera; y, c) Dos garantes personales.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de esta acción, fundamentando lo siguiente: 1) “En el presente caso ya hubo la cautelar y la cesación, posteriormente la apelación, es decir, ya no existe más vía” (sic); 2) Efectivamente, las medidas cautelares no causan estado, pero ya se agotó toda la “cadena” de etapas, por eso se interpuso la presente acción de libertad; 3) El art. 116.I de la CPE, garantiza la presunción de inocencia, consiguientemente, hasta que no exista una sentencia condenatoria, el accionante es inocente; y, 4) Cuando existe duda, ésta debe favorecer al imputado y no ser contraria a él.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Raúl Carrasco Sequeiros y William Tórrez Tordoya, autoridades demandadas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 56 a 57, manifestando lo siguiente: i) Para la procedencia de la acción de libertad, deben considerarse como requisitos esenciales: a) Que se haya producido una detención; b) Que la misma sea ilegal; y, c) Que no haya sido dispuesta por autoridad judicial; ii) Su actuación fue en ejercicio de su jurisdicción y competencia cuando conocieron el recurso de apelación incidental de la medida cautelar, que por su naturaleza y características procesales propias, son modificables o revocables aun de oficio, ello implica que las resoluciones no causan estado, lo que haría inviable modificar las mismas por la vía constitucional; y, iii) La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, el Tribunal de garantías, no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba realizada por las autoridades judiciales.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental deJusticia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 81 de 20 de octubre de 2011, cursante de fs. 60 vta. a 63, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la resolución dictada por los Vocales condenados, a efectos de que realicen su valoración conforme a los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respetando el debido proceso, debiendo una vez notificadas las partes, "señalar audiencia dentro del plazo de tres días y llevar a cabo nuevamente la audiencia de apelación de la casación de la detención preventiva, respecto a la Jueza demandada, Ruth Beatriz López Soraire, se declaró improcedente, en base a los siguientes fundamentos: a) Los Vocales demandados sin realizar una valoración de hecho y de derecho, tal como lo manda el art. 124 del CPP, excedieron su labor prevista en los arts. 171, 173 y 398 del mismo cuerpo legal; es decir, analizaron la conducta antijurídica del imputado, imponiéndole una pena anticapital, vulnerando el "art. 17 de la CP"; y, b) El Vocal condenado se limitó solamente a establecer que foja se encuentra el certificado de trabajo presentado por el accionante e indicó que la Jueza demandada actuó y dictó su resolución en cumplimiento al art. 124 del CPP.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por acta de audiencia de medida cautelar de 1 de marzo de 2011, el Juez Segundo de Instrucción Mixto del Centro Integrado del Plan Tres Mil, dispuso la detención preventiva del accionante -hoy accionante- en el Centro de Rehabilitación de Palmasola (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Mediante acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 22 de septiembre de 2011 y Auto de Vista de la misma fecha, el precitado Juez, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, por no haber acreditado domicilio ni trabajo, los mismos que fueron fundamentos para su detención (fs. 45 a 46 vta. y 47 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante denunció como lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el 27 de febrero de 2011, tuvo un accidente de tránsito, en el cual resultaron lesionados Gabriela Muñoz Gutiérrez y su hijo menor de edad; llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Instrucción Mixto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por Auto de 1 de marzo de 2011, dispuso su detención preventiva, al considerar que no demostró trabajo y domicilio; posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva; por lo que, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta en suplencia legal de su similar Primero, dictó el Auto de 22 de septiembre de igual año, indicando que no se habría demostrado trabajo, negando la cesación de su detención preventiva, por lo que, apeló el referido Auto, llevada a cabo la audiencia el 13 de octubre del mismo año, el tribunal ad quem resolvió el recurso, argumentando conforme lo establecido en el art. 261 del CP, dispone: "en caso de estar bajo influencia de bebidas alcohólicas elautor del hecho éste no podía trabajar como chofer por que el referido artículo impone una sanción de inhabilitación para conducir de 1 a 5 años, en consecuencia el certificado de trabajo no sería para acreditar tal situación o actividad ya que no podría conducir” (sic). En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
La SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, al respecto señaló: “El texto contenido en el art. 125 de la Norma Fundamental, dispone ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; de donde se extrae, que la tutela que brinda esta garantía jurisdiccional alcanza sólo a resguardar los derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción, que a consecuencia de un acto ilegal u omisión indebida de servidores públicos o personas particulares, fueren puestos en peligro o restringidos. En coherencia con el citado precepto constitucional, el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), previene que esta acción, tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
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