Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del Banco Unión dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."De la compulsa de antecedentes en el presente caso se tiene que, la accionante, denunció ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, que sufrió un irregular proceso laboral en el Banco Unión S.A., Agencia Camiri, por lo que solicitó su reincorporación por despido injustificado. Bajo el principio de la estabilidad laboral (desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) en virtud al cual las normas deben ser interpretadas y aplicadas considerando el carácter estable de la fuente laboral, la conservación del empleo durante la vida laboral del trabajador, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; en el presente caso se tiene que, la Jefatura Regional expidió la conminatoria JPCL-JRTC-SC 01/2012, que en la parte resolutiva ordenó a Mery Nancy Suarez Parada, Gerente Regional de Santa Cruz del Banco Unión S.A., para que en plazo de tres días hábiles desde su notificación, reincorpore a su fuente laboral a la Karla Lorena Pessoa Barbeyto, “al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sus salarios y derechos sociales que corresponda a la fecha de reincorporación; Remitiendo a esta Jefatura Regional del Trabajo copia que acredite la reincorporación conforme a la presente conminatoria” (sic). Con dicha conminatoria se notificó a la entidad financiera el 31 de diciembre de 2012; conminatoria que, empero, fue incumplida, inclusive hasta la interposición de la presente acción. Ahora bien, habiendo concluido la vía administrativa, de conformidad a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo y lo dispuesto por el DS 0495, que incluye el parágrafo V en el art. 10 del DS 28699, ante el incumplimiento de la conminatoria efectuada por la Jefatura Regional del Trabajo, la accionante determinó acudir a la vía constitucional, con el objeto de obtener una protección inmediata a sus derechos de carácter social que fueron vulnerados por la autoridad demandada; quien se resistió a dar cumplimiento a la conminatoria que dispuso su reincorporación a su fuente laboral, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada. En cuanto al argumento de la parte demandada, que sostuvo que la accionante interpuso un recurso jerárquico, debe considerarse los previsto en el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495; norma que sostiene que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (las negrillas son nuestras). Dicha norma fue analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0591/2012 de 20 de julio, que declaró la inconstitucionalidad de la palabra únicamente contenida en el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada a través de la vía administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo señaló que la misma era plenamente constitucional, al señalar: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior …” Conforme a ello, con independencia de la impugnación en la vía administrativa o judicial de la decisión de la reincorporación, la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y, ante la negativa del empleador de acatar dicha conminatoria, se abre la posibilidad que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.4." El vivir bien en materia laboral
El art. 8.I. de la Ley Fundamental, enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Conforme al parágrafo II del mismo artículo, el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Y siendo que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; por lo que, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos como se desprende del art. 13 de la CPE, norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano (art. 410 constitucional).
En esa proyección, los principios ético morales antes anotados, son fundamentales para la coexistencia pacífica de quienes habitamos en este Estado Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, principios que incidente en el espíritu laborioso de los componentes de nuestro Estado, el respeto mutuo y el bienestar común, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa, pues, “la vida en plenitud, implica primero saber vivir y luego convivir en armonía y en equilibrio; en armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia y en equilibrio con toda forma de existencia sin la relación jerárquica, comprendido que todo es importante para la vida” (CONAMAQ, Plan Estratégico).
El vivir bien, está concebido en nuestra Constitución como principio, pero también como fundamento último de los valores; lo que supone, entonces que la parte axiológica y principista de la Constitución Política del Estado está orientada, dentro de la pluralidad que caracteriza al Estado, a la búsqueda de una verdadera justicia, imparcial transparente, equitativa, pronta, oportuna y sin dilaciones respetando los derechos fundamentales y las normas constitucionales de todos los habitantes del Estado Plurinacional. Más aún cuando se trate de los derechos al trabajo y al empleo, previstos en la Norma Suprema, que protegen a las trabajadoras y trabajadores y su familia, pues los mismos están íntimamente relacionados con otros derechos fundamentales para alcanzar una vida digna, el vivir bien, la vida armoniosa, la vida buena que proclama nuestra Constitución Política del Estado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 0028-2013-07-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 91 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karla Lorena Pessoa Barbeyto contra el Banco Unión S.A., Regional Santa Cruz, representado legalmente por Mery Nancy Suárez Parada, Gerente de la citada Regional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 26 de febrero de 2013, cursantes de fs. 36 a 39 vta.; y 42 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde octubre de 2006, trabajó en la entidad financiera Banco Unión S.A. Agencia Camiri en distintos puestos, y en septiembre de 2010, asumió la Dirección como Jefe de Agencia, y ante una aparente falta administrativa "excussable" y sin causar perjuicio alguno a la entidad, fue suspendida ilegalmente sin goce de haberes; le iniciaron un proceso interno con vulneración al debido proceso y la destituyeron sin derechos ni beneficios.
Acudió ante la Jefatura de Trabajo de Camiri, solicitando su reincorporación, obteniendo a su favor la conminatoria que dispuso su restitución a su fuente.laboral en el plazo de tres días; empero, la entidad empleadora se resiste a reincorporarla.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, al empleo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I, 47, 48.I, III y V, 49.II y III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23 de la Declaración Universal de Derechos humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el puesto que ocupaba antes de su despido; al pago de los salarios devengados hasta la fecha de interposición de la acción; se dejen sin efecto todas las medidas adoptadas en su contra, así como la descodificación de registro de funcionarios de antecedentes del sistema financiero, que restringe su actividad laboral en el sistema, a este fin se oficie a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI); se remitan antecedentes ante la Autoridad Administrativa de Control de Entidades Financieras del ilegal proceso sumario, el “reglamento con violación” en que incurrió supuestamente el Banco Unión S.A. Agencia Camiri; y, se remitan antecedentes al Ministerio Público, ante la negativa del incumplimiento de la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción y en su segunda intervención ampliándola señaló que: a) La institución demandada mediante sus representantes solicitó la “improcedencia de la incorporación”, porque supuestamente habría optado por sus beneficios sociales; sin embargo, eso no es cierto, ya que en ningún momento se ha optado por el pago de los beneficios sociales, pues, no consta en ninguna solicitud; además, en la planilla de beneficios sociales que elabora la entidad se encuentran los pagos de sueldos devengados, y lo que hizo la trabajadora es cobrarlos, pero en ningún momento ha renunciado a sus beneficios sociales que le asisten; pero no podía fraccionar la planilla y cobrar solamente una parte del cheque, tampoco podría no cobrar hasta los haberesque le correspondían por los cinco días del último mes, lo que se cobró es el derecho laboral; b) Los beneficios sociales todavía están pendientes, lo que se cobró no es parte de los beneficios sociales; por lo tanto, la totalidad de los beneficios sociales nunca fue reconocida ni aceptada, lo que se solicitaba era la reconsideración de su reincorporación; c) En relación al trámite de reincorporación, la presentación de pruebas no es obligatoria a la parte laboral, ya que la carga de la prueba le corresponde al empleador, que en las diferentes audiencias nunca presentó, por lo que la Resolución se basó en los datos que existía en ese momento; d) Respecto al principio de inmediatez, en el momento que fue suspendida no podía plantearse una acción de amparo constitucional, porque había que agotar todas las instancias hasta que el Tribunal Sumariante de la entidad financiera dicte resolución; pese a ello se intentó la acción de amparo constitucional, pero se recomendó que debían agotarse las instancias correspondientes; para el caso, el plazo se computa desde la fecha de incumplimiento a la conminatoria expedida por la Inspectoría Regional del Trabajo de Camiri; aclarando que la acción de amparo constitucional en Santa Cruz está pendiente hasta que la trabajadora pida sus beneficios sociales; y, e) La labor central en la presente acción es que debe cumplirse obligatoriamente la señalada conminatoria, independientemente que pueda modificarse en la vía ordinaria o administrativa. I.2.2. Informe de la persona demandada El Banco Unión S.A., Regional Santa Cruz, representado legalmente por Mery Nancy Suárez Parada, Gerente Regional, a través de su abogada, expuso que: 1) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, antes de activar la vía constitucional, se tiene que agotar la vía administrativa; si bien la citada Jefatura del Trabajo, expidió una conminatoria disponiendo la reincorporación de la accionante, ésta se encuentra en “procesamiento”, aún no tiene la calidad de cosa juzgada, misma que ha sido impugnada y está pendiente de resolución, como se verifica por las documentales que se presenta; 2) Esta acción no corresponde por no haberse agotado la vía administrativa como prevé el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 del 1 de mayo de 2010, en su art. 10.III, solamente “incorpora la adopción de la incorporación laboral en el presente caso” (sic); asimismo, establece en sus párrafos IV y V, la obligatoriedad del cumplimiento de una resolución conminatoria, que no es aplicable en el presente caso, debido a que la accionante se acogió al pago de los beneficios sociales, generando una ruptura en la relación laboral; como se evidencia por la fotocopia legalizada del finiquito y el cheque que cobró por sus beneficios sociales el 3 de junio de 2011; por lo que no corresponde la aplicación del art. 10.III del DS 0495; 4) El principio de inmediatez no ha sido cumplido por la accionante, ya que el hechoha acontecido en febrero de 2011; por lo tanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido más de seis meses; además que en la demanda no se ha indicado cual es el acto ilegal vulnerado; y, 5) La accionante se ha referido sobre una acción de amparo constitucional, que está en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, aún sin resolución, por lo que no corresponde conceder la tutela.
En uso del derecho a dúplica, la parte demandada refirió que: i) La accionante aceptó el despido forzoso, según el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el cual ella conocía, aceptó y firmó; además, consta el cobro del cheque por el que se considera concluida la relación laboral, así como el pago total de sus beneficios sociales; y, ii) La accionante en ningún momento ha interpuesto alguna acción posterior dando su conformidad con el pago, como se puede ver en los informes realizados por el Inspector de Trabajo.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 91 a 96 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata de la accionante "en el cargo y haber percibido hasta el momento de la suspensión" (sic), en el plazo de tres días; b) El pago de haberes devengados, previa ejecución y revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) Dejar sin efecto las medidas disciplinarias contra la accionante y el registro en el sistema financiero; con los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes se entiende que se ha habilitado la vía extraordinaria, máxime si no se tiene prueba alguna que indique si el recurso de revocatoria o jerárquico ha sido presentado dentro del plazo que fijan los arts. 64 y 66 de la LPA; además, el art. 59 de la misma Ley, es preciso al manifestar que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, por lo que el principio de subsidiariedad no sería aplicable al caso de autos; asimismo, el páragrafo IV del art. 10 del DS 28699, incluido el DS 495, como el art. 2.XI de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 del 26 octubre, dispone que las resoluciones de reincorporación, solo son recurribles en el ámbito judicial; 2) En cuanto a la supuesta desvinculación laboral, la parte demandada aduce que, sería por causa justificada; pero de fs. 11 a 14, consta el informe jurídico emitido por la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, el cual ha sido la base para dictar la conminatoria, ya que a criterio de la autoridad de la Inspectoría del Trabajo, la desvinculación laboral de Karla Lorena Pessoa Barbettyo y el Banco Unión S.A., se consideran un acto ilegal, fuera de las normas laborales y se constituye en un despido injustificado; 3) El referido finiquito sólo hace referencia al pago de los derechos laborales, aguinaldo de navidad, vacaciones devengadas y además, otros ingresos, perono existe indemnización por tiempo de servicios, como bono, prima, desahucio y otros derechos laborales; por lo que no comprendería al total de los beneficios sociales que le asisten a la accionante; 4) Cuando la parte demandada conoció la resolución de reincorporación, en la que se indica que el despido es injustificado, correspondía que efectúe un nuevo finiquito y complemente el pago de los demás derechos y beneficios sociales a la accionante, por lo que, en previsión del art. 48.II de la Norma Suprema, se entiende que el finiquito de 3 de junio de 2011, no debe ser interpretado como pago total de sus beneficios sociales, ni aceptación de la forma de desvinculación laboral, considerando el art. 70 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que señala que los derechos del trabajador son irrenunciables y que las transacciones realizadas no causan estado; asimismo, al haberse dispuesto la ilegalidad del proceso sumario interno que le siguió el Banco Unión S.A. a la accionante, ha sido tramitado en vulneración al debido proceso, por lo que corresponde su reincorporación; 5) La RM 868/2010, que reglamenta el procedimiento del DS 0495, en su art. 3, así como la SCP 0863/2012 de 20 de agosto, señalan que las acciones constitucionales son procedentes ante el incumplimiento de la reincorporación instruida por la Inspectoría del Trabajo; y lo expresado por la accionante, aceptó el finiquito por necesidad, al encontrarse tres meses sin trabajo; y ya que, no tenía más opción que aceptar como pago que a cuenta de algunos derechos laborales; al amparo del art. 70 del CPT, dicho pago no puede causar estado alguno, por cuanto los beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles; 6) Respecto al principio de inmediatez; el acto ilegal, nace ante la negativa de la reincorporación por parte del Banco Unión S.A., cuyo plazo para la reincorporación vencía el 3 de enero de 2013, siendo esta la fecha que se debe computar, habiéndose presentado la presente acción dentro de los seis meses que señala el art. 55 de CPCo; y, 7) Ante la conminatoria de reincorporación que conoció el Banco Unión S.A., al incumplirla ha vulnerado los derechos al trabajo, al empleo y a la estabilidad laboral de la accionante.
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