Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en mérito a que los hechos que reclama el accionante en el presente caso, no tienen una relación directa o una afectación directa a lo que es el derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso y no con la restricción a la libertad, porque no se advierte que el accionante se encuentre privado de esta.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, en primera instancia, se debe señalar que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, no tienen una relación directa o una afectación directa a lo que es el derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso y no con la restricción a la libertad, porque no se advierte que el accionante se encuentre privado de esta; por tanto, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad, por lo que las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera clara que “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados…”; en ese sentido, por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2014
Sucre, 23 de mayo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05406-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 55 de 22 de octubre de 2013, cursante de fs. 22 vta. a 26 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Carlos Domínguez Medina contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Roller Yimy Cuellar Rojas, Fiscal de Materia; ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2013, cursante de fs. 11 a 12, el accionante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de julio de 2013, fue denunciado por su “exjefa”, por la pérdida de un dinero en la empresa en la que trabajaba, a lo que le privó de su libertad y en su vehículo lo llevó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde a él y a su “colega” Yasmani Espada, los enmanillaron y los pusieron contra la pared, luego él logró llamar a su abogado, el cual se hizo presente y junto al Fiscal de Materia, Freddy Duran Montero, lograron que les quiten las manillas y luego les mostraron una denuncia por manipulación informática y son debidamente citados en ese momento y en ese lugar.
Señaló que, volvió el día y la hora indicada, se abstuvo de declarar y presentóun recibo por la suma de $us.2 000.- (dos mil dólares estadounidenses), que le entregó la denunciante, como parte de una deuda pendiente, con la promesa de que su “ex jefa” procedería a cancelarle sus beneficios sociales, cuyo monto ascendía en la suma de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), además de un quinquenio pendiente.
En ese sentido, a ser una denuncia falsa y temeraria sin control jurisdiccional, solicitó el rechazo en tres oportunidades; sin embargo, hasta la fecha no se han resuelto dichos petitorios, más al contrario se pretendió posesionar peritos por una ampliación de denuncia, por otros hechos falsos que no conoció, por lo que acudiendo al control jurisdiccional, se le indicó en el juzgado, que jamás presentaron un inicio de investigaciones, mucho menos una ampliación, más tampoco se resolvió su presentación espontánea, como establece el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando su persona en total indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 14.I, 15.I, 109, 110 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…declare la procedencia del recurso constitucional…” y se disponga:
a) Se corrija el procedimiento, ordenándose la anulación de actos arbitrarios y sin control jurisdiccional; b) Se le cite con la nueva denuncia por otros hechos; y, c) Se rechace la denuncia inicial declarándola falsa y temeraria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó todo lo expuesto en el memorial de la acción de libertad y ampliando argumentó que:1) El 2 de agosto fue notificado con una ampliación de denuncia por los delitos de falsedad material, falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado y hurto agravado, sin establecer la norma y el tipo penal; 2) Se presentó espontáneamente el 22 de julio de 2013, tal como establece el art. 223 del CPP; sin embargo, el Juez a quo en vez de fijar una audiencia para la aplicación.de alguna medida cautelar, o señalar la mantención de la libertad irrestricta, no lo hizo, habiendo transcurrido más de noventa días desde el inicio de las investigaciones, por lo que el plazo de veinte días establecido en el art. 300 del Código referido, fue vencido el plazo superabundantemente; 3) El juez demandado, tampoco se pronunció sobre las tres oportunidades en las que pidió el rechazo de la denuncia por la presunta comisión del delito de manipulación informática; 4) Tampoco valoró objetivamente la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones como establece el art. 72 del mismo cuerpo legal; es decir, el recibo de pago de una deuda que su defendido recibió de la denunciante; 5) Se debe anular el proceso hasta el vicio más antiguo, siendo esto hasta la declaración que realizó el 22 de julio de 2013, debiendo conminarse al representante del Ministerio Público, que dentro de veinticuatro horas, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de rechazo de denuncia que realizó; y, 6) Se debe conminar al Juez demandado, para que atienda la presentación espontanea de su defendido, ya que del cuaderno de investigaciones se puede corroborar que no existió una investigación con el debido control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 16, señalando lo siguiente: i) El proceso penal público 201199201330346 que sigue el Ministerio Público contra el accionante, radicó en su despacho judicial, a través de un informe de inicio de investigación emitido por el Ministerio Público; ii) El accionante denuncia que en ese despacho se le habría informado que jamás se presentó un inicio de investigación y mucho menos una ampliación y tampoco se resolvió la presentación espontánea que realizó; sin embargo, en cuanto al primer punto, el accionante, fue informado con el inicio de investigación el 17 de julio de 2013 y con referencia a la presentación espontánea, la misma fue resuelta mediante providencia de 28 de agosto del mismo año; iii) El accionante, no fundamentó ni argumentó de forma clara, cuál es el hecho en el que se basa para plantear la presente acción de libertad; iv) Sus actuaciones en el proceso fueron jurisdiccionales, en contra de las cuales el accionante no presentó recurso alguno tal como establece el procedimiento penal; y, v) Como juzgador, no violentó ningún derecho ni garantía constitucional o procesal del accionante, debiendo denegarse la tutela de la acción de libertad interpuesta.
Roller Yimy Cuellar Rojas, Fiscal de Materia, remitió su informe que cursa de fs. 17 a 18, con los siguientes argumentos: a) El 16 de julio de 2013, Amalia Juana Montevilla Canaza, interpuso denuncia contra José Carlos Domínguez Medina, por la presunta comisión del delito de manipulación informática, por lo cual se recepcionó su declaración informativa el 22 del mismo mes y año; b) El7 de agosto de 2013, la denunciante amplió la denuncia contra el accionante por los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y hurto agravado, ampliación que fue admitida por el Fiscal de Materia, mediante requerimiento Fiscal de 8 del mes y año referido; c) Mediante memorial de 14 de octubre del mismo año, la víctima solicitó la posesión de un perito para la realización de una pericia sobre varios recibos; sin embargo, al percatarse que no se había informado al Juez correspondiente sobre la ampliación de la denuncia procedió a suspender la audiencia de posesión de perito; d) Con la finalidad de evitar nulidades posteriores, señaló nueva audiencia de posesión de perito para el 25 de igual mes y año, notificando con el actuado a las partes procesales y sobre todo al abogado de la parte denunciada con la ampliación de la denuncia; e) El 21 del mes ya año referido, se puso a conocimiento del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el requerimiento fiscal sobre ampliación de la denuncia; f) Con relación a lo manifestado por el accionante, sobre las solicitudes de rechazo a la denuncia, las mismas fueron resueltas por los Fiscales de turno; y g) Se debe hacer notar que dentro de la investigación referida, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional y mucho menos se realizaron actuaciones sin el control jurisdiccional correspondiente.
I.2.3. Resolución
Mostrando 34 de 67 parrafos.