Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por medidas de hecho, la accionante ha acreditado la adquisición de un lote de terreno, mediante documento privado con reconocimiento de firmas, no obstante demuestra la legitimidad y buena fe con la que adquirió el inmueble, antes de ser avasallado, los demandados no ostentan título alguno, respecto del mismo predio, que no sea la voluntad de la Dirigente o Directiva del referido Barrio, quienes por sí y ante sí, cual si fueren autoridades judiciales o legisladores, de manera unilateral, determinaron que aquellos lotes que se encuentran abandonados por años, serían revertidos, decisión que no se encuentra sustentada ni avalada por ningún ordenamiento legal y que por ende resulta arbitrario.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “La accionante denuncia que los demandados ingresaron de forma violenta a su predio, manifestando que la Directiva habría dispuesto la reversión de su lote de terreno, para que sea ocupado por los ahora demandados, quienes comenzaron a construir un cuarto en el patio de su vivienda y ante sus reclamos, la cabecilla habría señalado que ya tomó la decisión y que lo que diga ella se cumple porque es la dirigente del barrio, que actúa conforme a sus usos y costumbres porque ella es la que manda y listo (sic). (…)De los antecedentes que cursan en obrados, se acredita que la impetrante de tutela, el 13 de mayo de 2008, adquirió un lote de terreno ubicado en la Urbanización Alberto Nay de la comunidad de Villa Rojas de la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, manzana I, lote 8, con una superficie de 430,50 m2, mediante documento privado con reconocimiento de firmas de la misma fecha, el cual si bien no fue inscrito en DD.RR, no obstante demuestra la legitimidad y buena fe con la que adquirió el inmueble y que constituye título a partir del cual puede formalizar, perfeccionar y consolidar plenamente un derecho real como en este caso la propiedad, acto jurídico que en todo caso es anterior a los sucesos de avasallamiento denunciados. En contrapartida, los demandados no ostentan título alguno, respecto del mismo predio, que no sea la voluntad de la Dirigente o Directiva del referido Barrio, quienes por sí y ante sí, cual si fueren autoridades judiciales o legisladores, de manera unilateral, determinaron que aquellos lotes que se encuentran abandonados por años, serían revertidos en caso de que el morador no se encuentre viviendo en el lugar, decisión que no se encuentra sustentada ni avalada por ningún ordenamiento legal y que por ende resulta arbitraria, inadmisible en un Estado constitucional de derecho; lo que abre la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, la cual conforme a la jurisprudencia constitucional, sobre el tema pretende que se pueda: “Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero). Por otro lado, el art. 117.I de la CPE, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, precepto que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no sólo es aplicable en materia penal, sino en toda la esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta; a partir de lo cual, de constituir una transgresión el abandonar lotes durante años, para imponer una sanción a dicha conducta, como en el presente caso: Para la reversión del terreno, se hace imperativo un previo y debido proceso ante autoridad competente, en el que se brinde la oportunidad al justiciable de ser oído y asumir su legítima defensa, por lo que desde esta perspectiva, se lesionó igualmente el derecho al debido proceso de la ahora accionante, precisamente por la inexistencia del referido proceso, como requisito indispensable para sancionarla por una acción u omisión en la que presuntamente hubiera incurrido".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S1
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10773-2015-22-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Giovana Sánchez Espinoza contra Lola Otalidio Ribero, Anderson Justiniano Kojarata y AA, miembros de la comunidad Villa Rojas de la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 4 a 5 y subsanando el 31 de igual mes y año, corriente a fs. 28 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de marzo de 2015, de horas 9:00 a 10:00, los ahora demandados a la cabeza de “Lola Olivio Ribero”, ingresaron de forma violenta a su predio, manifestando que la directiva habría revertido su lote de terreno, disponiendo sea ocupado por AA y Anderson Justiniano Kojarata; procediendo a arrancar su cerco, descargaron material y empezaron a construir un cuarto en el patio de su vivienda; por lo que reclamó a la “cabecilla” sobre los actos que estaban realizando, respondiendo ésta que: “...ya toma la decisión y que lo que diga ella se cumple porque es dirigente de Barrio y que están actuando conforme a sus usos y costumbres porque ella es la que manda y listo.” (sic); llegando a destruir su lugar y construir su casa, empleando en estos actuados medidas de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante, estimó lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; citando al efecto los arts. 24, 25.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela de la presente acción de amparo constitucional y se disponga que los demandados restituyan sus predios, debiendo sacar todas sus cosas y deshacer las construcciones existentes, en el plazo de veinticuatro horas; con costas, daños y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada las audiencias públicas el 6 de abril de 2015, -suspendida- y el 7 de igual mes y año, según consta en las actas cursantes de fs. 30 y vta., y 62 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó la demanda de acción de amparo constitucional y complementando señaló: a) Los demandados ingresaron a la vivienda de María Giovana Sánchez Espinoza, procediendo a construir una casa dentro de sus predios, sin ninguna orden de allanamiento al no ser los propietarios; b) La accionante llegó el 2008 a Cobija y adquirió el lote de terreno, conservándolo en pacífica posesión; c) Algunas autoridades como la Presidenta del barrio, se convirtieron en una especie de pequeños representantes, ya que pretenden impartir a su capricho ciertos actos contrarios a la ley; d) De las fotografías presentadas se demostró que hay una nueva construcción; y, e) Se presentó acta de la asamblea, en la cual se determinó la reversión de los lotes, participando sólo ocho personas, cuando en la comunidad existen más que esa cantidad; reunión de los vecinos, en la que debieron haber hecho participar a la hoy imperante de tutela.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Lola Otalido Ribero, Anderson Justiniano Kojarata y AA, todos miembros de la comunidad Villa Rojas de la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, en audiencia a través de su abogado manifestaron lo siguiente: 1) La accionante es Presidenta del barrio "Cataratas" y por años había una construcción cerrada en el predio en litigio, morada que no podría estar siendo habitada, porque no cuenta con las condiciones básicas; 2) El 3 de agosto de 2014, se reunió la citada comunidad, resolviendo que los lotes que se encontraban durante años abandonados, se los iba a revertir en caso de que el habitante, no se encuentre viviendo en el lugar; 3) Se adjuntó declaraciones juradas de vecinos del lugar, que refieren que María Giovana Sánchez Espinoza, nunca participo de una reunión del barrio y que Anderson Justiniano Kojarata, ingresó de forma pacífica al predio; dado que la señalada comunidad, autorizó su entrada y aprobó la construcción de.su casa; 4) El 2014, le otorgaron el plano catastral, personería jurídica y certificación de la referida Presidenta; y, 5) La persona que le vendió el lote tampoco tenía ningún derecho propietario; hecho por el cual, la ahora accionante solo tiene la presunción de la posesión.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 64 a 65 vta., por la que denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: i) Respecto al debido proceso, no existía mayores argumentos dentro del caso concreto; puesto que, solo se establece para la corrección de aspectos que no se cumplieron durante la sustanciación del proceso, lo que no ocurrió en el caso concreto, ya que no se encuentra instaurado ningún proceso; ii) El lugar en el cual vive una persona, es donde tiene su residencia habitual y su trabajo; iii) De la inspección que se realizó, se pudo evidenciar que en los predios objeto de litigio, se halla una vivienda precaria que no cumple con las condiciones de habitabilidad, en cuyo interior se encuentran una cama y otras pertenencias, que presumiblemente fueron puestas recientemente; por lo que, se dedujo que no es el domicilio de la hoy impetrante de tutela, no habiéndose vulnerado su derecho a la vivienda; y, iv) Dentro de la presente acción de amparo constitucional, no se está resolviendo el derecho propietario de las partes, ya que este deberá ser determinado en la instancia ordinaria.
Mostrando 30 de 60 parrafos.