Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad en razón a que en su oportunidad y en plazo legal el accionante no planteó un recurso o medio de impugnación adecuado y consecuentemente no utilizó medio de defensa alguno previsto en el ordenamiento jurídico.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” En dicho contexto, se advierte que a momento de esgrimir por sí mismo la titularidad de su derecho al trabajo y a un salario igualitario en forma individual y no colegiada, a través del patrocinio de la Federación Universitaria de Docentes; tenía la obligación de apersonarse ante tales autoridades acreditando su interés e impugnando cualquier decisión contraria a sus derechos o plantear simultáneamente la inconstitucionalidad de las disposiciones que considera lesivas; o por otro lado, recurrir en el ámbito administrativo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a fin de que se considere y resuelva lo impugnado, corrigiendo o no las irregularidades negatorias a los derechos aludidos; dándole además al Tribunal de garantías la oportunidad de constatar la veracidad de tal tramitación en el caso de negarse indebidamente a su planteamiento, exigiendo su derecho al doble examen; situación que no cumplió toda vez que no actuó de ésta manera, por lo cual, corresponde aplicar las subreglas 1. a) y b) contenidas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación adecuado y consecuentemente, no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, a raíz del cual dichas autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre su asunto en particular. En este aspecto, resulta claro que las autoridades nombradas, tampoco efectuaron ninguna mención ni particularizaron los temas tratados y sujetos a la respuesta efectuada al Secretario Ejecutivo de la FUD, en relación específica al accionante, sino que con carácter genérico se refirieron a todos los docentes extraordinarios; por lo que al denunciar el accionante la vulneración de su derecho al trabajo, a un salario igual y justo en reconocimiento de su derecho a la igualdad y a la petición -lo cual no implica lógicamente que no esté incluido- su apersonamiento de mutuo propio nos remite a la inevitable consideración y evidencia puntual de que en forma previa a la presente acción de amparo no presentó ante dichas autoridades ninguna solicitud por su cuenta y riesgo y a título personal, en forma individualiza y fáctica; conforme se constató a través de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, que en concreto esclarecen y confirman que la petición argüida corresponde a las gestiones efectuadas por el representante de la Federación Universitaria de Docentes, por lo que no puede pretender que tal representación se canalice en forma directa hacia sus propios derechos, más aun si no acreditó ni actuó en ejercicio u oposición por su parte y sujeto a que tanto el Rector de la UMSS como la Jefa de personal emitan un pronunciamiento preciso y directo contra él mismo; concluyendo por ello que no utilizó y menos agotó la vía legal administrativa o judicial, a fin de hacer valer los derechos que ahora demanda”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S2
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Libertad
Expediente: 10530-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 006/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 141 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Fernando Rocabado Suárez contra Waldo Jiménez Valdivia y Claudia Sevilla Céspedes, Rector y Directora de Personal Académico de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs. 3 a 10 vta., y el de subsanación y modificación total de 6 de febrero del mismo año, corrientes de fs. 65 a 75 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Anotó que la Federación Universitaria de Docentes (FUD) de la UMSS, solicitó a sus autoridades, la nivelación salarial y similares derechos políticos para todos los docentes extraordinarios cuya condición y trato salarial es inferior, pese a que desarrollan funciones idénticas, misma carga horaria y responsabilidad similar; de lo cual dedujo la existencia de un trato discriminatorio, que se acentúa en lo dispuesto por el art. 2 de la R.R. 477/14 de 14 de julio de 2014 que establece que: “Para la apertura de grupos nuevos en una asignatura que cuenta con docente titular, se designará por prelación -al docente titular de la asignatura, al extraordinario (comprendido en el Artículo Precedente) que estuviese dictando la materia o a un docente titular de materias afines, agotado el mecanismo se podrá designar por invitación directa a un docente interino, únicamente por un periodo académico, no procediendo su recontratación por un periodo adicional” (sic).A su vez, por nota Rect. 745/2014 de 4 de agosto, el Rector de la UMSS, negó la restitución de los derechos reclamados, argumentando que la validación de los procesos de selección debe ser analizada y debatida en una comisión y presentada al Consejo Universitario, debido a que el Reglamento General de Docencia regulatorio de éstos temas fue aprobado por éste, por lo cual le correspondía pronunciarse al respecto; no obstante de que la nivelación salarial no precisa modificación alguna, por cuanto el Reglamento General de Docencia, no prescribe un trato salarial discriminatorio basado en la forma de ingreso; puesto que tanto docentes titulares como extraordinarios dictan cátedra por 112 horas académicas y mismo contenido programático; sin diferencias en el ejercicio fáctico, cuestiones por las que refiere que eludió sus obligaciones, máxime si el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 762 dispone que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debe gestionar medidas preventivas destinadas a eliminar todo acto discriminatorio, sin intervención del Concejo Universitario; que en el marco de los arts. 46.III y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíben el pago de salario inferior al percibido por otro sujeto y por el mismo trabajo; aparte de que el art. 132 del Estatuto Orgánico de la UMSS, dispone restrictivamente que únicamente los docentes titulares están habilitados para el ejercicio de cargos de autoridades; por lo cual, la indicada autoridad negó el desarrollo que en el terreno internacional introdujeron las legislaciones en los países signatarios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hubieran o no ratificado los convenios pertinentes.
Por su parte, el Reglamento de Docencia de la UMSS, reconoce tres tipos de docentes: a) Honoríficos; b) Extraordinarios; y, c) Titulares u ordinarios; fijando categorías económicas diferentes, basadas en cuatro criterios de diferenciación: 1) Valor del punto para ambas categorías; 2) Calificación de Puntaje para docente titular; 3) Calificación de docente extraordinario; y 4) Diferencia de puntajes salariales; desempeñando misma funciones, carga horaria y horas efectivamente trabajadas; distorsiones que afectan sus derechos y están reflejadas en la diferencia del nivel salarial, cuyo abuso y discriminación le impide acceder a cátedras nuevas, en desmedro de la nueva normativa constitucional cuyo art. 48 debe interpretarse en el sentido protectivo de todos los trabajadores, en virtud al cual los docentes extraordinarios no pueden ser alejados de su fuente laboral, sin una causal debidamente justificada; y que sitúa además a los docentes ordinarios y extraordinarios en igualdad de condiciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante lesionados sus derechos al trabajo, a un salario justo, a la igualdad y a la petición, citando al efecto los arts. 8, 14, 46.III, 48.II, 128, 129 y 410 de la CPE y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; se deje sin efecto la nota Rect. 745/2014; ordene al Rector de la UMSS la nivelación de salarios de los docentes extraordinarios previamodificación del presupuesto institucional; el pago retroactivo a partir de la gestión 2009, desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; la eliminación normativa discriminatoria; la remisión de antecedentes al Ministerio Público en la vía penal, por incumplimiento de deberes; y, el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 137 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Janette Orellana Sotomayor, Abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola, señaló que: Amplía su demanda por el derecho a la petición, lesionado en virtud a la expedición tardía del Rector de la UMSS, que no fue motivada ni fundamentada, independientemente de que pudo ser respondida en forma positiva o negativa; con apego a su normativa interna, considerando por ello que cumplió el principio de subsidiariedad.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que su legitimación activa se origina en la representación que efectuó la FUD por él y otros docentes, por ser miembro activo y titular de los derechos que le corresponden individualmente, pues planteó su reclamo a fin de percibir el mismo salario por un trabajo igual; en virtud a constituir retribuciones que no precisan ser reglamentadas para su ejercicio o reconocimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Alfonso Gutiérrez Montero y Alfredo Carlos Sossa Fuentes, en representación de Waldo Fernando Jiménez Valdivia, Rector de la UMSS, presentaron informe escrito el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 86 a 88 vta., exponiendo que: i) El accionante, nunca se apersonó ante las instancias universitarias a fin de solicitar la restitución de derechos presuntamente conculcados; mucho menos en la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, conforme dispone el art. 10 del DS 28699 modificado por el art. 1 del DS 0495 o ante la jurisdicción laboral a cargo de los Juzgados de Materia Social o del Trabajo, por lo que al recurrir directamente a la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto del resguardo de garantías constitucionales por el derecho a la igualdad salarial, es falso que hubiera agotado las vías previstas por ley; ii) La FUD realizó gestiones ante el Rector y Consejo Universitario únicamente orientadas a la homologación de los docentes extraordinarios a la categoría de docentes ordinarios y de ninguna manera sobre la igualdad de salarios o similar trato económico; iii) El Consejo Universitario por Resolución 32/11 de 7 de julio de 2011, aprobó la nueva escala salarial para la UMSS que el Rector debe aplicar, resolviendo además otras cuestiones pordisposición de los Incs. c), j) y g) del art. 51 del Estatuto Orgánico, en tanto no correspondan a la competencia del Congreso Universitario o del Consejo Universitario; puesto que mientras éstos no dispongan otra cosa; anulen o modifiquen las categorías de docentes, ninguna autoridad universitaria tiene potestad para hacerlo; por lo que el demandado carece de legitimación pasiva en la presente acción; iv) No es evidente que en la nota Rect. 745/2014, el Rector niegue la restitución de los derechos constitucionales del actor; dado que mediante ésta respondió a la nota 38/14 suscrita por el Secretario Ejecutivo de la FUD quien solicitó consensuar un mecanismo para que los docentes extraordinarios accedan a la condición de ordinarios; señalando también que correspondía la Universidad, revisar, abrogar y derogar el procedimiento de admisión docente; de modo que la citada nota no constituye respuesta a petición alguna del accionante, por lo que carece de asidero legal el interponer una acción de amparo a fin de dejar sin efecto una nota que no dispone ni ordena nada en contra de los derechos y garantías constitucionales de docente alguno y del propio demandante; v) En cuanto a la Resolución Rectoral 477/14, el Secretario Ejecutivo de la FUD, solicitó también la ampliación de los alcances de ésta resolución para todos los docentes de la UMSS; vi) El plazo para plantear la acción contra la nueva escala salarial establecida por Resolución 32/11, feneció en enero de 2012 y la nota Rect. 745/2014 no puede validarse para el cómputo del término dispuesto por el art. 129 de la CPE; y, vii) La jurisprudencia Constitucional ratifica que no podría accionar si no utilizó los recursos ordinarios o administrativos, o mediante el agotamiento de la vía correspondiente prevista en el Estatuto Orgánico de la UMSS, por lo que solicitan la denegatoria por improcedencia dispuesta por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
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