Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no vulnerarse el debido proceso, la accionante no agoto los medios idóneos de reclamo establecido en el ordenamiento jurídico al no justificar su inasistencia a una audiencia en la cual se revoque la rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado de aprehensión en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la accionante, una vez declarada su rebeldía y expedido mandamiento de aprehensión en su contra, debió acudir en forma inmediata ante la Jueza demandada y justificar su incomparecencia o impedimento a la audiencia de fundamentación oral señalada para el 19 de marzo de 2015, denunciando los mismos aspectos alegados en la presente acción tutelar, permitiendo que la autoridad judicial tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, conforme al art. 91 del CPP, respecto al restablecimiento de cualquier amenaza o lesión a sus derechos fundamentales, puesto que la presentación voluntaria de la ahora accionante a dicho acto procesal, constituía un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para justificar su inasistencia a la referida audiencia a efectos de que se revoque a rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra. En ese marco, conforme se tiene precedentemente anotado, la accionante no agotó el referido medio idóneo de reclamo establecido en el ordenamiento jurídico para la protección y/o reparación de sus derechos fundamentales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2015-S3
Sucre, 7 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10695-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5/15 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Melgar de Vásquez contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz y Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante a fs. 2 a 8 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, señaló su domicilio real y procesal, teniendo conocimiento del mismo la autoridad jurisdiccional como el Ministerio Público; por lo que, de haberse producido alguna actuación, debía ser notificado en su domicilio real, el mismo que hizo conocer en reiteradas oportunidades; sin embargo, pese a lo anotado, se incurrió en un error al haberse intentado citarle mediante edictos, tal como consta en las publicaciones contenidas en el periódico "La Estrella" de 27 de marzo de 2015.
Señaló que según obrados, existe un informe de la Central de Notificaciones indicando que con la finalidad de notificarle personalmente con la imputación formal de 5 de enero de 2015 y su correspondiente decreto de 6 del mismo mes y año, se apersonaron al domicilio señalado en la calle Felipe Leonor Ribera 113 el 23 de enero de 2015 a horas 10:30; empero, dicha numeración era inexistente, ante lo cual cursa un acta de juramento de desconocimiento de domicilio, acto que no puede ser validado para la prosecución del trámite de acuerdo al art. 165.del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomarse en cuenta que el Ministerio Público a través de un memorial presentado el 20 de febrero del citado año, puso en conocimiento las direcciones exactas de los imputados, aspecto que lo dejo en indefensión, tomando conocimiento de los actos lesivos dentro del proceso a momento de la persecución o privación de libertad que se pretende ejecutar con mandamiento de aprehensión al haber sido declarado rebelde. La autoridad demandada debió cerciorarse que las citaciones personales se realicen en el domicilio real, tal como sostiene la SC 0375/2003-R de 26 de marzo; por lo que, alega persecución indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7.2; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de todos los actos hasta el vicio más antiguo, ordenándose el cese de la efectividad de la orden de aprehensión librada en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el "7" de abril de 2015 -lo correcto es 8-, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de la acción de libertad presentada y ampliando los mismos señaló que: a) Se encuentra ilegalmente perseguida por un mandamiento de aprehensión, emitido por la autoridad demandada en razón a una declaratoria de rebeldía; b) La primera fase del proceso concluyo con la ilegal imputación emitida en su contra después de tres años de haberse iniciado el proceso dentro del cual se presentó ante el Fiscal cuando fue requerida, habiendo señalado domicilio real y procesal mediante memorial de 28 de abril de 2013 presentado ante dicha autoridad, indicando como domicilio real la calle Felipe Leonor Ribera 213 y procesal en la Avenida Cristo Redentor ex Avenida Banzer, empero, en la imputación formal se hizo constar un domicilio errado, indicando la referida calle pero el número 113; c) En ese sentido, la autoridad demandada luego del informe del Oficial de Diligencias ordenó su notificación por edictos, elaborándose un acta de desconocimiento de domicilio, aspecto que no se encuentra establecido en el art. 165 del CPP; y, d) Fue declarado rebelde injustamente mediante Auto 97/2015de 19 de marzo; por lo que, solicita el cese de dicha persecución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, no asistieron audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/15 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el cese de persecución indebida, debiendo restablecerse las formalidades legales con las notificaciones en el domicilio señalado por la parte accionante, en estricta sujeción a la norma procesal penal adjetiva, en base a los siguientes fundamentos: de la revisión de autos se tiene que la accionante es perseguida indebidamente dentro del proceso penal signado con el código FELCCI205206, al haberse librado un mandamiento de aprehensión en su contra, conforme se constata por el Auto 97/2015, pronunciado por la Jueza demandada; asimismo, de la revisión de los cuadernos procesales, se evidencia que la accionante señaló domicilio real y procesal de manera clara en el memorial de "fs. 114" (sic), indicándose la calle Felipe Leonor Ribera 213 como domicilio real y la Avenida Cristo Redentor ex Avenida Banzer 444, Edificio San Antonio piso 11 Departamento 1101 como domicilio procesal, además que a partir de la declaración informativa policial prestada indicó el mismo domicilio real; empero, el Fiscal demandado refirió en forma errónea otro domicilio en la imputación formal, refiriendo la citada calle pero el número 113, en cuya consecuencia las autoridades demandadas procedieron a la notificación de la accionante mediante edictos y posteriormente fue declarada rebelde, ordenándose se libre mandamiento de aprehensión en su contra, violentándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, y los principios de celeridad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
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