Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, siendo que no concurriendo la restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento, que, existió razón legal por la cual se declaró la rebeldía y la emisión de los mandamientos aludidos por la autoridad judicial demandada, al haber ocasionado una dilación indebida en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, más aun cuando se trata de resolver su situación jurídica estando en libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De los antecedentes del caso, se tiene que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 18 de abril de 2016, la hoy accionante fue declarada rebelde debido a que (nuevamente) el abogado de la defensa no justificó su inconcurrencia, al contrario indicó que su defendida estaba mal de salud y no podía presentarse al actuado judicial, presentando recién el certificado médico legal que fue ordenado en una anterior audiencia, que en su contenido es transcrito el informe emitido por la médico de la localidad de Pailón de 15 de abril del año señalado, que en conclusiones estableció que la hoy accionante presentaba un cuadro compatible con parálisis facial izquierda, micro litiasis renal, con cólico renal y nefritis renal izquierdo, recomendando seguimiento y tratamiento por las especialidades de urología y neurología, sin habérsele otorgado ningún tiempo de impedimento, internación, o reposo, informe médico que no determina ningún justificativo legal para no presentarse a la audiencia, siendo la causa de su declaratoria de rebeldía. En ese contexto, la rebeldía finaliza con la comparecencia en este caso de la imputada ante la autoridad que emitió los mandamientos de aprehensión y arraigo, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de dicho mandamiento, no concurriendo la restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento, que conforme a la jurisprudencia precedentemente señalada, existió razón legal por la cual se declaró la rebeldía y la emisión de los mandamientos aludidos por la autoridad judicial demandada, al haber ocasionado una dilación indebida en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, más aun cuando se trata de resolver su situación jurídica estando en libertad. La imputada ahora accionante debió activar el procedimiento que le otorga la ley (purgar rebeldía) y apersonarse ante la Jueza de la causa con la finalidad de justificar su incomparecencia, para intentar revocar o anular la resolución de declaratoria de rebeldía y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada, resultado de la sana crítica de la autoridad demandada, siendo este mecanismo eficaz, pronto y oportuno para hacer valer sus derechos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S1 Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15383-2016-31-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 43 vta. a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Luis Bolívar Toledo y José Carlos Cruz Román en representación sin mandato de Dorys Arauz Mejía contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta, en suplencia legal de su similar Cuarto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 2 a 7 vta., la accionante a través de sus representantes, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de abril de 2016, se instaló en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, en la que solicitó la suspensión de la misma presentando a través de su abogado certificado médico, a ese efecto, la autoridad judicial ordenó que el médico forense de turno realice una evaluación médica del estado de salud de la mencionada, alternativamente señaló nueva audiencia para el 18 del mes y año referido, solicitando nuevamente la suspensión por encontrarse con imposibilidad manifiesta acreditando tal extremo con un certificado médico forense emitido el 15 de abril de 2016, cuyo informe refiere que fue valorado por un médico de emergencia, sugiriendo que la mencionada debe ser internada o guardar reposo por el término de cuarenta y ocho o setenta y dos horas, pero la autoridad demandada refirió que para la audiencia de 18 del mes y año aludido, se encontraría dentro el término conforme al certificado médico forense, por lo quecon esos argumentos la Jueza demandada, realizó una interpretación errada de dicha certificación.
La juzgadora solo efectuó una valoración en cuanto al tiempo de impedimento, manifestando que consta el término de cuarenta y ocho horas, entendiendo que al momento de la audiencia ya habría precluido, no siendo taxativo el mismo, sino ampliado a setenta y dos horas, por lo que debió partirse del principio indubio pro reo, con esta valoración, se emitió Resolución en la mencionada audiencia, disponiendo su rebeldía por no comparecer al llamado de la autoridad judicial y no justificar su inexistencia, ordenando se libre el mandamiento de aprehensión y el arraigo pertinente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la defensa y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 35, , 116, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto 18 de abril de 2016, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo, expedidos por la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta, en suplencia legal de su similar Cuarto, del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 12 a 14, manifestando que: a) El 11 de abril del 2016, instaló el acto procesal para considerar la situación jurídica de Dorys Arauz Mejía, quien presentó certificado médico particular en el que se indicó que se encontraba delicada de salud, por lo que debía guardar reposo por cinco días; b) La autoridad fiscal y la víctima o querellante argumentaron que desde el mes de septiembre de 2015, no podía llevarse a cabo la audiencia para considerar la situación jurídica de la imputada ahora accionante, siendo que anteriormente fue declara rebelde y aún seguía con laintención de suspender reiteradamente la misma y al ser aproximadamente la sexta audiencia señalada, ordenó que un médico forense valore el estado de salud de la mencionada y se presente en el plazo de veinticuatro horas el informe médico legal, el cual no fue presentado por ninguna de las partes en litigio; y, c) Habiendo señalado nueva audiencia para el 18 de abril de 2016 a horas 08:30, esta fue instalada; empero, nuevamente el abogado de la defensa habría indicado que su defendida estaba mal de salud y no podía asistir al actuado judicial, presentando recién el certificado médico legal que fue ordenado en anterior audiencia, el mismo que transcribe el informe emitido por el médico de la localidad de Pailón de 15 de abril del año referido, en conclusiones de la misma advirtió que Dorys Arauz Mejía, presentaba un cuadro compatible con parálisis facial izquierda, micro litiasis renal, con cólico renal y nefritis renal izquierdo, recomendando seguimiento y tratamiento por las especialidades de urología y neurología, adjuntando informe médico y ecografía abdominal, sin habérsele otorgado ningún tiempo de impedimento, internación, o reposo, resultando que la misma estuvo utilizando medios y argumentos desleales, buscando dilatar el proceso, por lo que la declaratoria de rebeldía tendría sustento legal y no limita derechos, sino más bien es una garantía para la imputada y su presencia a los actos del proceso, con esos argumentos pidió que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 21 de abril, cursante de fs. 43 vta. a 46, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El certificado médico forense indica que la ahora accionante debía guardar reposo entre cuarenta y ocho a setenta y dos horas, pero no establece que deban ser las setenta y dos horas, plazo que cumplió el día de la audiencia de medidas cautelares, de 18 de abril del 2016, en la que la autoridad judicial declaró la rebeldía de la misma, siendo que no es la primera vez que toma esa decisión, lo que hace suponer que la accionante solo busca la dilación del trámite procesal; toda vez que, su defensa sabía de la programación de la audiencia; y, 2) Se evidenció en audiencia que la vida de la hoy accionante no está en peligro, tampoco se encuentra privada de libertad o ilegalmente perseguida, ya que tuvo conocimiento todos los actuados procesales, siendo declarada rebelde con anterioridad purgando la misma.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 20 de septiembre de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que se remita documentación complementaria, conforme al art. 7.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Habiéndose recibido la misma, mediante decreto de 19 de octubre de igual año, se reanudó el plazo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de término.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 21 de abril de 2016, la autoridad demandada mediante informe efectuado al Tribunal de garantías, manifestó que, habiendo señalado nueva audiencia para considerar la situación jurídica de Dorys Arauz Mejía para el 18 de abril de 2016 a horas 08:30, en esta, nuevamente el abogado de la defensa indicó que su defendida estaba mal de salud y no podía presentarse al actuado judicial, adjuntando recién el certificado médico legal que fue ordenado en una anterior audiencia, que en su contenido es transcrito el informe emitido por la médico de la localidad de Pailón de 15 de abril del año señalado, en conclusiones se tendría que la hoy accionante presentaba un cuadro compatible con parálisis facial izquierda, micro litiasis renal, con cólico renal y nefritis renal izquierdo, recomendando seguimiento y tratamiento por las especialidades de urología y neurología, sin habérsele otorgado ningún tiempo de impedimento, internación o reposo, informe médico que no determina ningún justificativo legal para no presentarse a la audiencia, creando renuncia a someterse al proceso (fs. 12 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de sus representantes denunció que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la salud, a la defensa y a la igualdad de las partes; por cuanto, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, realizada el 18 de abril de 2016, al no haber comparecido y justificado su insasistencia a la misma, se declaró su rebeldía, ordenándose su libre mandamiento de aprehensión y el arraigo pertinente, sin tomar en cuenta el certificado médico forense emitido el 15 de igual mes y año, que sugirió su internación o reposo por el término de cuarenta y ocho o setenta y dos horas, con esa actitud la Jueza demandada realizó una interpretación errada de dicha certificación médico legal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
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