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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0962/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0962/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que los demandados no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo reclamado, porque el accionante no ha utilizado el mecanismo óptimo para ejercer defensa, mismo que se encuentra regulado en el reglamento interno del ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que los demandados no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo reclamado, porque el accionante no ha utilizado el mecanismo óptimo para ejercer defensa, mismo que se encuentra regulado en el reglamento interno del sindicato, siendo que sus afiliados están en la obligación de someterse a sus disposiciones, entendiendo que el accionante mantiene la calidad de afiliado hasta que exista una determinación con calidad de cosa juzgada que determine lo contrario. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2 “…en el caso concreto se tiene que el accionante acude a esta instancia constitucional, a objeto que se reincorpore su vehículo al trabajo, vinculando su petición a la inefectiva restitución de sus derechos sindicales; al respecto, los hoy demandados alegan que se hubiesen restituido los mismos, pero exigen que de manera previa a la reincorporación del vehículo del accionante al trabajo, el nombrado debe cancelar un monto de dinero que emerge de sus obligaciones como afiliado; no obstante, el accionante afirma que estas supuestas deudas no podían generarse porque no trabajó a causa del proceso disciplinario que se instauró en su contra; lo anterior permite entrever que tanto el proceso disciplinario sindical iniciado contra el accionante y los escritos donde solicita se autorice su vehículo al trabajo, no tienen el mismo origen, por cuanto no se observa que una sea consecuencia de la otra, considerando lo manifestado en las respuestas a las referidas solicitudes y observando que si la supuesta deuda hubiera tenido relación directa con el proceso disciplinario sindical, hubiese presentado su reclamo a la instancia donde se substancia dicho proceso, que sería la vía idónea para atender el mismo y no de forma separada como obró, por lo que esta Sala no comparte las razones de la decisión asumida por la Jueza de garantías en la Resolución 03/2016 de 17 de mayo, cuando señala que las solicitudes de reincorporación y el proceso disciplinario sindical se fusionan por sus características, sin que existan suficientes elementos convincentes para llegar a tal razonamiento, máxime cuando la sanción impuesta fue de expulsión del accionante y no de una sanción pecuniaria, por cuanto ante la incierta procedencia de las presuntas deudas que alega la parte demandada tiene que honrar el accionante, su tratamiento debe ser diferente. En ese contexto, si bien se advierte en antecedentes que cursan notas y memoriales del accionante dirigidas al Secretario General y al Directorio Ejecutivo, ambos del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”, solicitando la reincorporación de su vehículo al trabajo (Conclusiones II.2. y II.6.), ninguna se adecúa a lo estipulado en el art. 2 del Reglamento Interno del referido Sindicato, que dispone: “Todos los problemas sociales de trabajo serán solucionados internamente por el Directorio. En caso que el afiliado esté en desacuerdo, con alguna determinación asumida por aquella instancia, formalizará su reclamo mediante carta dirigida a los directivos, quienes, previo análisis del caso, verán por conveniente derivar o no el trámite ante el Tribunal Disciplinario de la Institución” (las negrillas son nuestras). Lo anterior permite concluir a esta instancia constitucional, que al ser el Reglamento Interno el instrumento por el cual se regula el Sindicato ahora demandado, sus afiliados están en la obligación de someterse a sus disposiciones, entendiendo que el accionante (a quien le restituyeron sus derechos sindicales) mantiene la calidad de afiliado -hasta que exista una determinación con calidad de cosa juzgada que determine lo contrario-; por consiguiente, el prenombrado debió plantear su queja formal a los Directivos Ejecutivos del indicado Sindicato, dando cumplimiento a lo establecido en las normas internas por las cuales se rige la institución a la que pertenece; no obstante, las notas y memoriales que presentó no cumplen la exigencia del citado articulado, por cuanto no se evidencia que existiese un reclamo formal ante la vía idónea configurado en el mencionado Directorio, que en el marco de sus competencias hubiese sido atendido de forma fundamentada y motivada, pudiendo esclarecerse las razones del cobro que alega el accionante, con la posibilidad de abrir incluso la competencia del Tribunal Disciplinario del referido Sindicato a tal fin; es decir, los demandados no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo reclamado, porque el accionante no ha utilizado el mecanismo óptimo para ejercer defensa, mismo que se encuentra regulado en el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”; es así que en aplicación del presupuesto 1.b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre de 2003, contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse que en el caso concreto opera el principio de subsidiariedad, debe denegarse la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S3

Sucre, 14 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15125-2016-31-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 196 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Benito Blanco contra Edilberto García Maldonado, Lucio Balderrama Ovando, Juan Fuentes Quinteros, Marcelo Bazoalto Melgares, Diego Armando Ríos Rojas, Elvis Rivadeniera Antezana, Edgar Arandia y Daniel Rocha Araníbar, todos miembros del Directorio Ejecutivo del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 71 a 74 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de diez años que es socio afiliado del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”, en ese tiempo ocupó cargos en la Directiva, es así que en las gestiones 2010 a 2012, por sucesión fungió como Secretario de Relaciones y al siguiente año fue sometido -junto a otras personas más- a un proceso sindical ante el Tribunal Disciplinario del citado Sindicato, mismo que concluyó con la emisión de la Resolución de 27 de noviembre de 2013, imponiéndole la sanción de expulsión definitiva del mencionado Sindicato; la cual, fue ejecutada el 30 de enero de 2014, quedando sus vehículos suspendidos del trabajo; actuado impugnado ante el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, instancia que emitió el Auto de Vista 03/2015 de 3 de febrero, disponiendo la nulidad de la Resolución cuestionada, hasta el vicio más antiguo; es decir, “…la presentación por el directorio de la denuncia con la respectiva individualización del Litis consorcio...".pasivo y los requisitos pertinentes del caso, debiendo constituirse todos los derechos sindicales de todos los procesados...” (sic), a partir de la notificación legal a las partes.

Una vez notificado el referido Tribunal Disciplinario con el citado Auto de Vista, no restituyó sus derechos sindicales, por lo que Leonardo Sola Choque -uno de los encausados dentro el proceso disciplinario sindical antes mencionado- interpuso acción de amparo constitucional, en el cual se concedió la tutela, disponiendo que dicho Tribunal Disciplinario, por auto motivado cumpla el Auto de Vista 03/2015; por ello, se dictó el Auto de 27 de enero de 2016, donde expresamente restituye sus derechos sindicales; sin embargo, no surtió efectos legales, incluso solicitó mediante notas que se incorpore al trabajo su vehículo con placa de circulación 1454-KGY; finalmente, por nota de 3 de marzo de igual año, le indicaron que su reincorporación será previo cumplimiento de las disposiciones obligatorias previstas en el art. 5 del Estatuto Interno, que implica cancelar el monto de Bs23 492.- (veintitrés mil cuatrocientos noventa y dos bolivianos), por supuestas deudas a la institución, sin considerar que dejó de trabajar por el proceso interno que se le instauró, reiterando su solicitud mediante memoriales de 11 y 21 del referido mes y año, sin resultados favorables.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se restituya al trabajo “...en el día...” (sic) su vehículo con placa de circulación 1454-KGY; y, b) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 195 vta., presentes la parte accionante y los demandados excepto Juan Fuentes Quinteros y Edgar Arandia, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en extenso el contenido del memorial de la actual acción tutelar y lo amplió manifestando que: 1) Lasnotas de respuestas a las solicitudes que presentó el Sindicato Mixto de Transportistas “21 de julio”, no tienen medio de impugnación; sin embargo, en su contenido se le niega los derechos al trabajo y al debido proceso, sin que el Directorio tenga competencia o jurisdicción para ello, conforme lo establecido en el art. 64 del Estatuto Orgánico del referido Sindicato; y, 2) Lo correcto sería solicitar una sanción o modificación a la existente en la “Asamblea General de Bases”; empero, la misma no existe desde noviembre de 2015, por ende, no hay instancia a la cual pueda acudir.

**I.2.2. Informe de las personas demandadas**

Edilberto García Maldonado, Lucio Balderrama Ovando, Juan Fuentes Quinteros, Marcelo Bazoalto Melgares, Diego Armando Ríos Rojas, Elvis Rivadeneyra Antezana, Edgar Arandia y Daniel Rocha Aranibar, todos miembros del Directorio Ejecutivo del Sindicato Mixto de Transportistas “21 de Julio”, mediante informe presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 133 a 136, refirieron que: i) Por la documentación presentada, se evidencia que por oficio de 19 de febrero del citado año, se ratificó la denuncia contra varios ex Directivos; entre los cuales, se encuentra el accionante, aperturándose y substanciándose el proceso hasta que se dictó la Resolución 001/2016 de 4 de mayo, acto que aún puede ser objeto de impugnación por el prenombrado, a través del recurso de apelación ante el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba; por tanto, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; ii) Al haberle restituido sus derechos sindicales, el hoy accionante tenía capacidad para presentar su reclamo ante el Tribunal de primera instancia, si consideraba restringidos o conculcados sus derechos, o si se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida, pudo obrar de igual manera, conforme al art. 2 del Reglamento Interno del Sindicato demandado, aspectos que denotan que no se agotaron las instancias pertinentes; iii) En la demanda tutelar no se advierte que hubiese plasmado una relación entre los hechos y el petitorio; por cuanto, no se establece de qué forma se lesionaron los derechos constitucionales y cómo serían reparados con su petición, pretendiendo más bien, no cumplir con sus obligaciones económicas con la institución; y, iv) Dieron cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de primera instancia, sin vulnerar sus derechos a la defensa, al debido proceso ni al trabajo, ya que asumió defensa en todo el proceso disciplinario instaurado en su contra, por lo que solicitaron se deniegue la tutela, declarando su improcedencia.

**I.2.3. Resolución**

La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 196 a 201, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo establecido en los arts. 129 de la CPE, 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de la revisión de antecedentes, se demostró documentalmente que el proceso disciplinario sustanciado el 2013 contra el ahora accionante y otros, es el mismo que se sigue tramitando, siendo el últimoactuado la Resolución de primera instancia 001/2016, que resolvió su expulsión del Sindicato -hoy demandado-, acto contra el cual todavía pueden utilizarse recursos ordinarios; b) Si bien el accionante refirió que las notas enviadas al mencionado Sindicato no reconocen recurso alguno, este argumento se constituye en uno accesorio al principal, que es la denuncia en el proceso disciplinario que se está tramitando en su primera instancia, de ninguna manera son dos procesos distintos; y, c) Respecto a que el accionante no fue sometido a un debido proceso y sería tarde para asumir defensa, se tiene que por lo antes expuesto, el proceso disciplinario es uno solo y aún no ha concluido, habiéndose pronunciado una Sentencia de primer grado después que se anularon obrados por cuestiones de forma y no de fondo; en ese sentido, previo a presentar la acción de amparo constitucional, este debió cumplir con el principio de subsidiariedad, conforme lo establecido en las SSCC 1337/2003-R de 15 de septiembre y 2007/2010-R de 3 de noviembre; es decir, que debe agotar las instancias de impugnación ante el Tribunal superior en jerarquía que es el Tribunal de Honor de la Federación Sindical del Autotransporte Cochabamba, así como la administrativa en su caso, lo que conlleva a la denegatoria de la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que los demandados no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo reclamado, porque el accionante no ha utilizado el mecanismo óptimo para ejercer defensa, mismo que se encuentra regulado en el reglamento interno del sindicato, siendo que sus afiliados están en la obligación de someterse a sus disposiciones, entendiendo que el accionante mantiene la calidad de afiliado hasta que exista una determinación con calidad de cosa juzgada que determine lo contrario. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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