Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación procesal indebida vinculada a la libertad, ya que las autoridades demandadas suspendieron injustificadamente audiencias de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "..Haciendo la compulsa de los actuados se puede colegir claramente que por decreto de 20 de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal determinó que el 27 del citado mes y año, se debía desarrollar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicho Tribunal no pudo realizar la misma debido a que se ingreso al receso de fin de año del Órgano Judicial, motivo por el cual se envió los antecedentes del proceso al Tribunal de turno que recayó en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, quienes volvieron a suspender la audiencia fijada con anterioridad, por lo que en el presente caso se puede evidenciar que se transgredió sin justificativo valedero el principio de celeridad procesal que debe primar en las solicitudes vinculadas a la libertad, conllevando que no se defina la situación jurídica de la accionante, pues conforme prevé el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esta omisión se encuentra enmarcada como un acto dilatorio que repercute en el derecho a la libertad; ya que no puede considerarse justificativo la ausencia del Fiscal debido a que no se notificó con la prueba, puesto que como ha señalado la variada jurisprudencia constitucional que ante la inconcurrencia a la audiencia por parte del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación, corresponde llevar adelante la audiencia fijada anticipadamente, puesto que en la celebración de dicha audiencia no es imprescindible la presencia del Fiscal, ya que esta no incide de manera alguna en la falta de resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva; al respecto como lo expresa la SC 1419/2011-R de 10 de octubre: “…el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen…”, considerando que lo solicitado por el accionante, está directamente vinculado con la libertad que es un derecho de carácter fundamental y dada la calidad del mismo debió ser atendida con la diligencia y prontitud necesaria; por lo que, en el caso presente se evidencia actos dilatorios que no justifican suspensión de la audiencia y que contribuyó a una demora innecesaria que además vulneró el derecho a la libertad física de la accionante, con el antecedente que las partes tenían conocimiento de dicha fecha, puesto que en el presente caso se suspendieron las audiencias en repetidas oportunidades, haciéndose evidente que los Jueces demandados no revisaron los actuados del proceso que les fue remitido; además, no es justificativo que ellos sólo están conociendo la causa de forma circunstancial, que la determinación que asumieron no causa estado y que la recurrente podía solicitar la audiencia de cesación las veces que fuera necesario. Por otro lado, queda claro que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que la imputada es portadora de diabetes mellitus tipo II y presión alta conforme lo detallado en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que pudo haber tenido consecuencias irreparables, ya que el derecho a la vida es un derecho de carácter primario y que cualquier autoridad judicial o administrativa se encuentra en el deber de garantizarlo. Por lo expresado en concordancia con la jurisprudencia desarrollada sub lite, se concluye que toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sin retardos injustificados que no tienen respaldo documentado, situación que no fue considerada por las autoridades demandadas quienes ocasionaron que se siga retrasando que se defina la situación legal de la accionante, incumpliendo con su función de garantizar la realización de dicha audiencia evitando actitudes dilatorias que ocasiona la vulneración del derecho a una tutela judicial y efectiva en relación con el principio de celeridad y que se encuentra protegida por los arts. 22 y 178 de la CPE, razón por la cual corresponde otorgar la tutela de la presente acción".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente : 2011-24887-50-AL
Departamento : La Paz
En revisión la Resolución 310/2011 de 28 de diciembre, cursante de fs. 25 a 28, dentro de la acción de libertad interpuesta por Yola Mamani de Laruta contra Carlos Blanco y Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante petición oral realizada el 27 de diciembre de 2011, al Juzgado Sexto de Sentencia Penal, cursante a fs. 12, la accionante solicitó se fije audiencia de acción de libertad:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido al informalismo de la acción de libertad, no se presentó ningún memorial; sin embargo, los hechos que motivan la acción fueron desarrollados en la audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la libertad y a la certidumbre jurídica, citando al efecto los arts. 22, 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la acción de libertad y se ordene que en el día se realice la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 28 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 24, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado en audiencia, de manera oral presentó la acción de libertad con los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, solicitó cesación a la detención preventiva el 7 de noviembre de 2011, misma que fue suspendida hasta el 17 del mismo mes y año, la cual también fue suspendida para el 30 de igual mes y año, reiterándose otra suspensión esta vez, para que se realice dicha audiencia el 27 de diciembre del citado año, motivo por el cual y dado que se entró en vacación se remitió el expediente ante las autoridades demandadas que se encontraban de turno; b) La citada fecha fue fijada con anterioridad por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal donde ya se realizó todos los actos concernientes; es decir, las notificaciones pertinentes pero el Tribunal Quinto de Sentencia Penal por intermedio de su Presidente a simple mención del abogado de la parte contraria dispuso la suspensión de la audiencia dando de que no se habría cumplido con las formalidades de ley, razón por la cual la defensa solicitó la complementación y reposición y en corrección modifique su decisión y continúe la audiencia porque se cumplieron con todos los recaudos; sin embargo, mantuvieron su decisión incurriendo en incumplimiento de deberes porque no había razón legal para suspender dicha audiencia, porque incluso el Ministerio Público habría remitido el cuaderno de notificaciones; c) Es una detención indebida porque se están vulnerando normas procesales como el debido proceso que afecta directamente a la libertad, a la vida y a la dignidad; toda vez, que se suspendieron cuatro audiencias en tres Tribunales consecutivos; es decir, el Sexto, Séptimo y Quinto, los cuales violaron de manera flagrante lo establecido en el art. 23 de la CPE, que claramente expresa que el Estado tiene el deber de velar por la dignidad y libertad de las personas, dado que en este caso particular la accionante tiene un diagnóstico de diabetes demostrado por un certificado médico forense, por lo que se estaría poniendo en riesgo su vida ya que en el recinto penitenciario su situación se agrava por resoluciones discrecionales de las autoridades demandadas que la siguen manteniendo en una incertidumbre jurídica; d) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el medio idóneo para lograr una cesación es la audiencia de consideración de esta figura legal, pero además también ha establecido que cuando este medio es dilatado deja de ser idónea, como en el presente caso, debido a las ilegales suspensiones, ocasionando que se solicite el Tribunal de garantías pueda ingresar analizar la situación jurídica de la accionante, por un valor fundamental y supremo que es la vida, basa su pretensión no solo en su criterio sino en la amplia jurisprudencia constitucional que claramente expresa que la vida tiene preeminencia sobre los demás derechos; e) Esta vulneración de derechos y garantías se hace evidente porque reiteradas veces se la llevó y trajo para audiencias que no se realizaron, colocando a la accionante en una completa desigualdad jurídica, porque con argumentos inválidos se suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva, con una actitud abusiva ya que se deja a la procesada en una completa incertidumbre porque sigue esperando si se la va a conceder o denegar su libertad; y, f) De la revisión del expediente se constata que no había motivo alguno, para suspender la última audiencia programada, situación que demuestra claramente que se siguen vulnerando sus derechos, motivo por el cual solicitó se conceda la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Blanco, presentó informe oral en audiencia, bajo los siguientes términos: 1) Como es de conocimiento, el Órgano Judicial ingresó en un período de receso, razón por la cual al encontrarse dicho Tribunal de turno se hizo cargo de la solicitud de la accionante, la cual ya venía con una providencia de 20 de diciembre de 2011, que determinó que la audiencia debía llevarse a cabo el 27 de ese mes y año; 2) Cuando se solicitó el informe correspondiente para llevar a cabo la audiencia, se informó que efectivamente estaba presente la parte imputada y no así el Ministerio Público señalando que no se habría notificado a los acusadores con la prueba correspondiente, a efectosque pueden tener mayores elementos para la audiencia de cesación a la detención preventiva; 3) La línea jurisprudencial claramente señala que las partes necesariamente deben conocer el contenido de las pruebas, motivo por el cual se dispuso la suspensión de la audiencia, además que este tipo de solicitudes no causan estado y pueden volver a ser solicitadas en cualquier momento; 4) Se dice que se suspendieron varias audiencias y en una parte puntual el abogado de la accionante señaló que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de donde vino el expediente, ya habría notificado con esas pruebas, como si se entendiera que este Tribunal habría tenido conocimiento de las anteriores audiencias y que las que suspendieron sería una continuación; y, 5) El Tribunal del cual forma parte, sólo pasa a conocer el caso de manera circunstancial y es así que se mantiene la decisión debido al incumplimiento de las formalidades, razón por la cual no se está coartando ningún derecho, menos el debido proceso porque las partes son iguales para la ley.
Por su parte Nancy Bustillos de Altuzarra, de igual manera en audiencia presentó informe oral con el siguiente fundamento: i) Es evidente que ese proceso se ha remitido al Tribunal de turno; sin embargo, se está conociendo el caso de manera circunstancial, por lo que no pueden ser responsables de las actuaciones que pudieron haber tenido otros Tribunales, que generaron la mora procesal; ii) El proceso llegó el día sábado con la fecha ya señalada, es evidente que en audiencia se encontraban las partes pero no se encontraba la Fiscal, saliendo a relucir que no se notificó con la pruebas a la parte querellante, razón por la cual el Tribunal decide suspender la audiencia; ya que, el Tribunal no conoce los antecedentes del caso y esa eventualidad fue observada por el abogado de la parte acusadora; y, iii) Se reclamó que ya se habría notificado con estos actuados a las partes, pero reiteró que ellos no conocen los antecedentes del proceso y ante la eventualidad podían volver a presentar su solicitud para un nuevo señalamiento.
**1.2.3. Intervención del Ministerio Público**
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que de la exposición fáctica y jurídica de la parte accionante que evidentemente la jurisprudencia constitucional establece que al momento de solicitar la cesación a la detención preventiva, se debe notificar con la prueba a las partes pertinentes; sin embargo, de la revisión de obrados se constata que la notificación corresponde a un memorial de 18 de noviembre de 2011; asimismo, de la audiencia señalada que se habría atendido a las autoridades presentes, por lo que es factible previamente notificadas las partes a efectos que se resuelva la audiencia, el Ministerio Público requirió que se declare la “improcedencia” de la presente acción, sin perjuicio de que se señale audiencia de cesación en el menor tiempo posible.
**1.2.4. Resolución**
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 310/2011 de 28 de diciembre, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, señalen audiencia de cesación a la detención preventiva y resuelvan la solicitud de la accionante; en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad que precautela dos bienes jurídicamente protegidos la vida y la libertad de las personas, siempre y cuando estas se encontraren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de su libertad, a objeto que el Tribunal de garantías constitucionales en conocimiento de tales conculaciones restablezca las formalidades legales o en su caso disponga la inmediata libertad del accionante; b) La uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional en relación a la celeridad con que se debe tramitar las solicitudes de cesación a la detención preventiva ha señalado que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuanto menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.lo que no significa que siempre tendrá que dar curso a la solicitud en forma positiva; c) “De la jurisprudencia mencionada claramente se establece que las autoridades demandadas al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de diciembre de 2011, pese a que las partes fueron legalmente notificadas, han desconocido y transgredido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional que por mandato del art. 4, 44 de la Ley 1836 y el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, tiene carácter vinculante” (sic); d) En definitiva se concluye que la acción de libertad se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE y la frondosa jurisprudencia constitucional; y, e) En referencia a la solicitud de la parte accionante que señala que al concederse la tutela las autoridades demandadas ocasionaron daños y perjuicios por lo que deberían responder, se aplica el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no dando lugar a la petición realizada sobre la reparación de daños, costas y multas, toda vez que las anteriores suspensiones no son atribuibles a las autoridades demandadas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por certificado médico forense de 26 de octubre de 2011, el galeno de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), informó sobre el estado de salud de la accionante, haciendo conocer que es portadora de diabetes mellitus tipo II, además que tiene presión alta a pesar del tratamiento al que es sometida (fs. 7).
II.2. Cursa memorial de 18 de noviembre de 2011, donde la accionante solicitó al Tribunal Sexto de Sentencia Penal se fije día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva (fs. 4).
II.3. Por decreto de 20 de diciembre de 2011, el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, hace conocer que se señala audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 27 del citado mes y año (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció; como vulnerados sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la libertad y a la certidumbre jurídica; ya que, al haber solicitado en reiteradas oportunidades audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, fueron suspendidas en cuatro oportunidades sin justificación legal, tal como ocurrió con la última que debía desarrollarse el 27 de diciembre de 2011; y las autoridades demandadas suspendieron nuevamente la audiencia con el argumento que no se notificó con la prueba a la parte demandante, habiendo transcurrido desde dicha solicitud casidos meses. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, '...La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituyan su derecho a la libertad»”.
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