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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0964/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0964/2012

Deniega en parte la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante pretende hacer cumplir una conminatoria, cuando esta acción no está destinada para el cumplimiento de resoluciones de autoridades públicas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega en parte la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante pretende hacer cumplir una conminatoria, cuando esta acción no está destinada para el cumplimiento de resoluciones de autoridades públicas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) el ahora accionante ha activado la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de hacer cumplir la conminatoria emitida el 20 de mayo de 2010, por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, utilizándola como un medio coercitivo para lograr su reincorporación laboral que fue dispuesta en dicha conminatoria, con lo cual ha desnaturalizado la esencia de esta acción tutelar, que sólo puede ser planteada como un medio constitucional extraordinario de defensa de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política del Estado y no así para obligar el cumplimiento de las resoluciones o decisiones de autoridades públicas, tal como se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, no corresponde tutelar la supuesta vulneración al derecho al trabajo que se denuncia, en razón a los motivos expuestos, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22188-45-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 22 de julio de 2010, cursante de fs. 140 vta. a 143, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Argentino Rojas Baldiviezo contra Jorge Luis Varas Torrez, Jefe de la División Administración de la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija Sociedad Anónima (SETAR S.A.) Subsistema Bermejo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2010, cursante de fs. 93 a 97 vta., manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que desempeñó el cargo de técnico en electricidad domiciliaria en SETAR S.A., del Subsistema Bermejo, a través de diferentes contratos, los cuales tuvieron vigencia a partir del: 4 de octubre al 31 de diciembre de 2004; del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2005; y, del 2 de abril al 2 de octubre de 2007; al término de éste último no fue recontratado, por lo cual denunció a la empresa, por infracción a normas laborales ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como al "Juzgado de Trabajo y Seguridad Social", en esas circunstancias suscribió un contrato con carácter eventual vigente del 21 de enero al 21 de julio de 2008 (seis meses), al término del mismo no fue recontratado, por lo que, acudió al citado Ministerio, denunciando la misma infracción, a raíz de esta denuncia firmó otro contrato de carácter eventual vigente del 2 de diciembre de 2008 al 2 de diciembre de 2009 (un año), a la conclusión del mismo, al no ser recontratado, otra vez, acudió al referido Ministerio, amparado por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto, el citado Ministerio, emitió conminatoria dirigida al representante de la empresa el 20 de mayo de 2010, a efectos de su reincorporación para que firme un contrato de carácter “indefinido” más el pago de sueldos devengados y “demás derechos sociales que correspondan a la fecha de recepción dentro del término de cinco días a partir de su debida notificación (sic), determinación que la empresa no impugnó ni cumplió, manifestando el accionante que frente a esta situación no podía esperar indefinidamente el cumplimiento de la conminatoria, por lo que en virtud del art. 10.IV del DS 0494 de 1 de mayo de 2010, acudió a la presente acción de amparo constitucional.observancia del principio de inmediatez.

También refiere, que habiendo prestado los mismos servicios en la empresa, efectuó tareas propias y permanentes del giro de dicha empresa, del 4 de octubre de 2004 (fecha de vigencia de su primer contrato) al 2 de diciembre de 2009 (fecha de conclusión de su último contrato), considerando que se produjo, la tácita reconducción del contrato temporal al definitivo; en consecuencia, alega que goza de inamovilidad en su fuente de trabajo, toda vez que, pese a la conclusión del plazo en el primer contrato establecido por ochenta y nueve días, se le permitió que continué en su cargo, con las mismas tareas.

Las suspensiones temporales de sus servicios, entre octubre de 2007 y enero de 2008 (tres meses y diez y nueve días) y entre julio y diciembre de 2008 (cuatro meses y diez días) fueron por causas ajenas a su persona, por lo que, no existió interrupción laboral, pues en ese tiempo estuvo impedido de cumplir los servicios para la empresa por oposición de la misma.

Del vencimiento del plazo de los contratos que suscribió con la empresa, señala que los mismos no fueron concluidos porque tomando en cuenta el tiempo de duración del trámite que activó en la vía administrativa y judicial para continuar trabajando, ese periodo forma parte de la relación con la empresa, lo cual generó la continuidad de sus servicios; es decir, que los contratos a plazo fijo que firmó, no tuvieron efecto alguno para concluir su relación laboral con la empresa, además que son nulos por disposición de los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del DS 28699, porque fueron impuestos para eludir los derechos y beneficios laborales que le corresponden.

También indica que, el accionado al no dar una respuesta positiva o negativa a sus solicitudes de fotocopias legalizadas de los documentos sobre su relación laboral con la empresa a efectos de su presentación como prueba en esta vía tutelar, vulneró su derecho de petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, mediante su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a percibir una remuneración y a la petición, amparándose en los arts. 24, 46.I.1 y 2 y 48 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La reincorporación en el día a su cargo de Técnico Electricista en la empresa referida; b) El pago de sus sueldos devengados, “...y demás derechos devengados que me corresponde por Ley, dentro del plazo de tres días” (sic); c) La restitución de su seguro social; y, d) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 139 a 140 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola, aclaró que: Se inició dos demandas de reincorporación ante el “Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social”, donde se llegó a una “conciliación” (sic) con la empresa; sin embargo,mediante nota de 1 de diciembre de 2009, se le agradeció por sus servicios, produciéndose un nuevo despido injustificado, ya que goza de inamovilidad en su trabajo.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El demandado, presente informe, mediante memorial de 21 de julio de 2010, cursante de fs. 100 a 105 de obrados, adjuntando 131 fojas, a través del cual interpuso tres excepciones: 1) de impersonería e incompetencia, 2) de incompetencia del “TRIBUNAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) y 3) Excepción perentoria de prescripción. Asimismo, ratificando su informe en la audiencia, señaló que, tiene personería para representar en tareas del buen desarrollo de la empresa eléctrica en la ciudad de Bermejo y no cuenta con atribución sobre el manejo de recursos humanos, ni contratos al efecto, sino que esas son facultades de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la empresa; sin embargo, hizo todos los trámites administrativos para que el accionante sea reincorporado mediante oficio dirigido “al Ing. Luis Paz” (sic), así como en varias oportunidades se solicitó que en dicha ciudad se regularice la situación del accionante, pero éste no fue a Tarija para regularizar sus trámites.

No es cierto que el accionante haya trabajado de manera continua e ininterrumpida, pues su primer contrato fue por 89 días, vigente del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2004, el segundo por 89 días, del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2005, el tercero por 6 meses, del 2 de abril al 2 de octubre de 2007, el cuarto, por 6 meses, del 21 de enero al 21 de julio de 2008, el quinto, por 1 año, del 2 de diciembre de 2008 al 2 de diciembre de 2009; el intervalo del primero al segundo contrato fue de “10 MESES Y 4 MESES” (sic), entre el segundo y el tercer contrato hay un intervalo de un año calendario en la gestión 2006 y parte del 2007; es decir, en total 1 año, 3 meses y 2 días (2006-2007) y recién se lo contrató el 2 de abril de 2007; entre el tercer y cuarto contrato hay un intervalo de 3 meses y 19 días calendario, entre el cuarto y quinto contrato hay un intervalo de 4 meses y 12 días calendario, señala que todos los contratos fueron por plazo fijo y de naturaleza civil y no fueron continuos ni indefinidos, por lo que no existe reconducción tácita de los mismos.

Se han planteado dos demandas de reincorporación al “Juzgado de Partido, de Trabajo y Seguridad Social”, por lo que existe litispendencia.

La excepción de falta de “personería” debe ser resuelto en base a la insuficiencia del poder 40/2009; la excepción de incompetencia se sustenta en que el accionante pudo acudir a otros medios para hacer cumplir la conminatoria; de la excepción de prescripción, refiere que, conforme al art. 120 de la LGT, las relaciones laborales prescriben a los dos años desde la extinción de la relación laboral, respecto a la acción tutelar instaurada señala que debe ser presentada en el plazo máximo de seis meses a partir de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, por lo que tomando en cuenta que está reclamando su reincorporación desde el 2004, prescribieron los derechos que reclama.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del Distrito Judicial -ahora del departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 22 de julio de 2010, cursante de fs. 140 vta. a 143, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante a la empresa SETAR Subsistema Bermejo, como empleado permanente e indefinido, con el pago de “sus sueldos” (sic), además del pago de “derechos sociales que le corresponde y dejo de percibir desde 03-12-2009 bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público” (sic) y el pago de costas, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante trabajo como Técnico Electricista en actividades propias y permanentes del giro comercial de la Empresa SETARSubsistema Bermejo, mediante cinco contratos a plazo fijo y otros verbales, desde el 4 de octubre de 2004 al 2 de diciembre de 2009, en forma periódica y continua con algunas interrupciones; ii) Por mandato del art. 21 de la LGT; “R.M. 283/62 de 13-06-62; R.M. 193/72 de 15-05-72” (sic) y art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, se operó la tácita reconducción a partir de su segundo contrato de trabajo a plazo fijo de 23 de septiembre de 2004, convirtiéndose éste contrato por tiempo indefinido o indeterminado; iii) El accionante, reconoció que existió suspensión temporal de sus servicios, en 2 oportunidades, la primera entre octubre de 2007 y enero de 2008, la segunda entre julio y diciembre de 2008; la suscripción de los contratos a plazo fijo, demuestran que esas interrupciones no fueron por causal del accionante, sino atribuibles al empleador quien le impuso su suscripción, tampoco se puede argumentar interrupción de la relación laboral por sobrepasar los 3 meses que prevén el art. 3 de la “R.M. 193/72” (sic), en mérito a que el mismo estuvo accionando en la justicia ordinaria y administrativa; iv) El despido injustificado es un acto ilegal que se encuentra demostrado mediante la nota de 1 de diciembre de 2009, por la cual le agradecen sus servicios, un día antes que cumpla el último contrato, sin tomar en cuenta las reiteradas requerimientos, solicitudes y recomendaciones del personal y autoridades de la empresa para que recontraten al accionante por su idoneidad, así como por el tiempo de servicios que prestó en la empresa; v) Cursan como pruebas en obrados: la conminatoria, la notificación y acta labrada dentro del trámite administrativo de reconsideración seguido por el accionante contra la citada empresa ante la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, por despido injustificado, habiendo sido conminado el accionado en representación de SETAR S.A. Subsistema Bermejo a reincorporar “al trabajador” (sic), a suscribir un contrato de plazo indefinido, al pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan, pero no cumplió dicha orden ni la impugnó; vi) El demandado siempre resistió a cumplir las leyes laborales pese a la intervención de la justicia ordinaria y administrativa, al no haber cumplido ni impugnado la conminatoria de carácter obligatorio, el accionante agotó la vía legal para su reincorporación, abriéndose la vía del amparo constitucional por provisión del DS 28699 modificado por el DS 0495; vii) Respecto a la excepción previa de la falta de impersonería, interpuesta por el demandado, argumentando supuesta insuficiencia del poder 40/2009, señala que dicho documento le faculta inclusive a interponer y contestar acciones de amparo constitucional; en relación a la supuesta incompetencia de “este juzgado” (sic), establece que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario y no una acción o demanda ordinaria; viii) El accionante en dos oportunidades demandó ante el Juzgado de Partido, del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo su reincorporación; mediante conciliación con la empresa firmó su cuarto contrato, posteriormente a través de la Resolución Judicial, se ordenó a la Jefatura Regional del Trabajo se tramite la reincorporación en la vía administrativa, suscribiéndose el quinto contrato, siendo nuevamente despedido; el accionante en la vía administrativa demandó su reincorporación, al no ser escuchado y agotada la vía administrativa, acude a esta vía tutelar; y, ix) Respecto al principio de inmediatez, dicho plazo no está vencido tomando en cuenta las reiteradas actuaciones del accionante mediante la Jefatura Regional del Trabajo, la CPE proclama la estabilidad laboral en el art. 49.III y este imperativo por mandato del art. 410 de la misma Norma Suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. A fs. 1 a 2, cursa el contrato de prestación de servicios a plazo fijo suscrito el 23 de septiembre de 2004 por SETAR S.A., representado por Manuel Narvaez Ramos, Gerente General y el accionante, con el objeto de realizar trabajos en el área comercial del Subsistema Bermejo, relacionados a: lecturación, cortes, reconexiones, instalaciones nuevas, cambio de medidores, mejoras de acometida y otros que la empresa vea por conveniente, la naturaleza jurídica se rige por los arts. 5 y 6 de la LGT, con una duración de ochenta y nueve días, vigente a partir de 4 de octubre al 31 de diciembre de 2004, en el cargo: Técnico Electricista en la ciudad de Bermejo, pudiendo ser cambiado según requerimientos y necesidades de la empresa.

II.2. A través del contrato de prestación de servicios a plazo fijo de 4 de octubre de 2005, suscrito por SETAR S.A. representada por Conrado Inarra Paz, Jefe de la División Administrativa y el accionante, se consignó el mismo objeto de trabajo del contrato señalado en la conclusión anterior, también con una duración de 89 días, a partir del 4 de octubre al 31 de diciembre de 2005, en el cargo: Técnico Electricista en la ciudad de Bermejo (fs.3 a 4).

II.3. Se evidencia que SETAR S.A., representada por Conrado Inarra Paz, Jefe de la División Administrativa, otro empleado y el accionante, suscribieron el contrato de trabajo de 2 de abril de 2007, con la “intervención del Ministerio de Trabajo”, cuyo objeto fue: realizar trabajos específicos en el Área de la Jefatura de División Comercial y/u otros que la empresa vea conveniente, con una duración de 6 meses, a partir del 2 de abril al 2 de octubre de 2007, estableciendo que es “por única vez” (sic), mientras se realizan los trámites para la licitación de la Micro Empresa para dichos servicios, estipulando además: “quedando expresa y claramente establecida la fecha de fenecimiento del presente contrato, por lo tanto este dejará de tener efecto en el término antes señalado, sin necesidad de preaviso al contratado por conocer con anticipación la conclusión del mismo” (sic) en el cargo: Electricista Lecturador, con las mismas labores realizadas en los contratos precedentes, (fs. 5 a 6).

II.4. Se evidencia que SETAR S.A., representada por Conrado Inarra Paz, Jefe de la División Administrativa y el accionante, suscribieron el contrato eventual de prestación de servicios de trabajo el 21 de enero de 2008, “de naturaleza civil, con intervención del Estado Boliviano a través del Ministerio de Trabajo” (sic), consignando como antecedente de su suscripción a “consecuencia de lo acontecido en la Audiencia Judicial de Conciliación de 15 de enero de 2007” dentro del proceso laboral de reincorporación a su fuente de trabajo seguido por el accionante contra dicha empresa, realizado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, donde se elaboró el acta de audiencia de conciliación, por lo cual se suscribió un contrato de naturaleza “civil y de prestación de servicios” (sic), aclarando que no habrá relación de dependencia, ni subordinación; con una duración seis meses a partir del 21 de enero al 21 de julio de 2008 “sin prórroga posterior alguna”, y a plazo fijo, estipularon que no existe opción a recontratación o reconducción tácita del contrato por no existir continuidad de contratos, se establece que las órdenes de trabajo las recibirá en forma escrita y verbal impartidos por los “jefes inmediatos” en casos de emergencia, cubriendo el trabajo la ciudad de Bermejo y las áreas rurales que abarque la dotación de energía eléctrica por parte de dicha empresa (fs. 7 y vta.).

II.5. El 2 de diciembre de 2008 se suscribió el contrato eventual de prestación de servicios, entre SETAR S.A. representada por Marisol Vergara Zutara, Jefe División Administrativa y el accionante, “...con intervención del Estado Boliviano a través del Ministerio de Trabajo” (sic), estableciendo el objeto del contrato: realizar trabajos en las Áreas de División de Distribución y Comercial, con el fin de efectuar trabajos de campo para el armado de base de datos para líneas, base de la unidad de pérdidas de Bermejo “y/o para la realización de cualquier otro tipo de trabajo que le sea requeridopor la empresa eléctrica, a través de los Jefes de la División de Distribución y Comercial, que le serán encomendas de manera oportuna mediante ORDENES DE TRABAJO (sic); con una duración de 1 año, a partir del 2 de diciembre de 2008 al 2 de diciembre de 2009 (fs. 8 y vta.).

II.6. A través de la nota S.S.BJO.RR. HH. OF. 150/09 de 1 de diciembre de 2009, Carmen Rosa Aguirre Jefe de la División y Gestión Administrativa a.i. de SETAR S.A. hace recuerdo al accionante que su contrato concluye el 2 de diciembre de esa gestión, por lo cual le agradeció por sus servicios prestados a la empresa, habiendo percibido finiquito el 10 de igual mes y año, siendo el motivo la conclusión de contrato con duración de un año (fs. 89).

II.7. Dentro de la demanda de reincorporación interpuesta el 21 de diciembre de 2007 por el accionante contra SETAR S.A. Subsistema Bermejo, tramitado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, a través de acta de conciliación de 15 de enero de 2008, suscrito entre las partes; Conrado Inarra Paz, Jefe División Administrativa acordó contratar al accionante, por seis meses para tareas en el “Área Comercial y de Distribución”, iniciando el 21 de enero de 2008, con sujeción a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás disposiciones conexas, se acordó también colaborar al accionante para que pueda ser contratado de forma definitiva, la conciliación no implicó el reconocimiento de su reincorporación; por su parte, el accionante se comprometió a presentar desistimiento de su demanda, así como retirar su denuncia ante “el Jefe Regional de Trabajo” (117 a 124 y vta.).

II.8. Dentro de la demanda de 24 de septiembre de 2008 sobre reincorporación a tiempo indefinido, que instauró el accionante contra SETAR S.A. Subsistema Bermejo, Jorge Sandoval, “Juez de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo”, en su proveído señaló que el Jefe Regional de Trabajo “debe previamente comprobar el despido” (sic), pronunciar una resolución motivada ordenando la inmediata reincorporación del “trabajador” (sic) con las sanciones que prevé, y en caso de multa imponerla por infracción a leyes sociales, luego con la prueba del despido injustificado expedida por dicha autoridad recién acudirá al juzgado laboral, por lo que señaló que el Jefe Regional de Trabajo no está cumpliendo con sus atribuciones y facultades otorgadas por ley “no pudiendo suplir esta negligencia el juzgador por el motivo que fuere” (sic); refiere además, que en el acta de conciliación de 15 de enero de 2008, que se adjuntó a la demanda, señala que no tiene suficiente relevancia jurídica porque sólo es un acuerdo entre las partes, en consecuencia, conminó al Jefe Regional de Trabajo ejercer sus funciones bajo apercibimiento de ley, luego “y en su caso” (sic) recién se admitirá la demanda (fs. 133).

II.9. Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2010, por el accionante, a Jorge Sandoval, “Juez de Partido y Sentencia Segundo de Bermejo”, este ofreció como prueba dentro de la acción de amparo constitucional, las demandas de 21 de diciembre de 2007 y 24 de septiembre de 2008, instauradas por su persona sobre reincorporación contra SETAR S.A., así como la denuncia por infracción a leyes sociales realizada en la Jefatura Regional del Trabajo signada como 72/2007 de 5 de noviembre, solicitando que por Secretaría de dicho Juzgado se adhieran y acumulen dichos expedientes (fs. 135).

II.10. En el proceso de reincorporación y firma de contrato por tiempo indefinido instaurado en la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, por el accionante contra Jorge Luis Varas Torrez, Gerente General de SETAR S.A. Bermejo, esa jefatura emitió conminatoria de 20 de mayo de 2010, dirigida al denunciado en calidad de representante legal de la empresa para que reincorpore al accionante y se firme contrato a plazo indefinido, además del pago de sueldos devengados y “demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación dentro del término de 5 días a partir de su debida notificación con la presente” (sic), donde se le advirtió que su incumplimiento constituye desacato penado por ley, sancionado con multas de “1.000 a 10.000” (sic) por cada infracción,además de indicar se eleva la misma a la “Corte superior del distrito” (sic), recibiendo el denunciado, la conminatoria en la misma fecha (fs. 10 a 13).

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Deniega en parte la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante pretende hacer cumplir una conminatoria, cuando esta acción no está destinada para el cumplimiento de resoluciones de autoridades públicas.

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