Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque fue activada después de seis meses computables desde la utilización del último mecanismo idóneo de defensa de derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 (...) " Sin embargo, afirmado que fue el planteamiento equivocado del recurso de nulidad o casación interpuesto por los ahora accionantes; el tantas veces indicado Tribunal de garantías, no podía ingresar al análisis de fondo del Auto de Vista 104/2005, en estricta observancia de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional precisadas a través del entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Finalmente, los accionantes no pueden extender el plazo previsto para reclamar los actos u omisiones que consideran ilegales o indebidos, a través de la interposición de recursos no idóneos ni efectivos, que no interrumpen el cómputo de la inmediatez del amparo constitucional; razón por la cual, el cómputo previsto para hacer efectivo el principio de inmediatez en el presente caso, debe ser efectuado a partir del Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre, al ser éste actuado, el último recurso que tuvo por fin la eficaz y efectiva restitución de las vulneraciones a los derechos que se invocan; siendo así evidente, la interposición extemporánea de la presente acción tutelar, de conformidad a la jurisprudencia constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto se puede concluir que la presente acción no fue planteada en observancia de los principio de subsidiariedad e inmediatez, haciendo inviable todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24758-50-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 15/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 264 a 267, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Cusi Valeriano, Carlos Víctor Lizarrasa Guzmán y Alfredo Azurduy Flores en representación legal de Sabina Cosme de Mullisaca, Francisco Cosme López, Daniel Apaza Chuquimia, Heriberto Mancachi Mancachi, Emeteria Cutter de Quinta, Alejandro Quinta Quinta, Paulino Zacarías Mullisaca Guancollo, Andrea Quispe de Cussi, Florentina Aspe Vda. de Cosme, Bonifacia Quispe de Quinta, Rosaria Candia de Huanca, Remigio Huanca Cosme, Luciano Chambi Mamani, Eugenio López Aspi, Secundina Catari de Tapia, Pedro Condori Condori, Elias Ramos de Quinta, Pedro Quispe Ochoa, Nicolás Tumiri Plata, Remigio Quinta Quinta, Florencia Chambi Laura, y Félix Tancara Chávez contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y José Luís Baptista Morales, ex Ministros de la Corte Suprema; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, ex Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz; María Lourdes Bustamante, Silvana Rojas Panoso y Willam Eduart Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganan Cortez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 136 a 143 vta., los accionantes a través de sus representantes, expusieron los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren haber presentado querella contra Cipriano Mullisaca Machaca en septiembre de 1997, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictándose la Resolución 06/2004 de 15 de abril, al haber impuesto que la pena de tres años y seis meses de reclusión a ser cumplido en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz. Posteriormente, por memorial de 4 de octubre de 2004, el referido sentenciado -basándose en la disposición transitoria tercera del código de procedimiento penal (CPP) y en la SC 101/2004-R de 14 de septiembre- solicitó la extinción de la acción penal, no obstante del sin número de incidentes dilatorios y ausencias injustificadas en las que incurrió durante la etapa del plenario, con el único y siguiente argumento: "...mi persona de ninguna manera ha provocado la retardaciónen la administración de justicia, sino que, he sido víctima de un altergado proceso en la que mi persona ha cumplido con todos sus deberes procedimentales (sic); sin embargo no precisó en qué consistieron dichos actos dilatorios, quienes fueron responsables de los mismos, ni señaló el tiempo de duración y las fojas del expediente en que estos se encuentran, requisitos que debía cumplir a objeto de hacer viable su solicitud; no obstante, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre, en el que dispusieron la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, sin observar los siguientes extremos: a) “No hay lugar a la extinción del proceso, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso” (sic); situación que se evidenció en el caso de autos, sin que los Vocales demandados hubiesen valorado de manera adecuada y razonables tal extremo; b) “No procede la extinción cuando la dilación del proceso no es atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público”(sic); en el caso presente, el querellado no fundamentó, ni demostró que la dilación del proceso fue de responsabilidad de los órganos del Estado; y, c) Para que una autoridad conceda la extinción de la acción penal, debe apreciar en cada caso concreto, tomando en cuenta, “la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales”; análisis que estuvo lejos de efectuarse por parte de las autoridades demandadas, que no tomaron en cuenta la cantidad de víctimas múltiples existentes en el proceso y la conducta dilatoria del querellado, lo que convierte al Auto de Vista impugnado en ilegal.
Por otro lado, en observancia de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, la única instancia competente para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal, es el tribunal de primera instancia, razón por la que el referido incidente no debió ser conocido por el Tribunal de apelación ni por el de casación; esto en el entendido de que, el indicado Tribunal de apelación sólo tendría competencia para conocer y resolver los posibles recursos de apelación respecto a la aceptación o rechazo de dicha solicitud, garantizando así el derecho fundamental a la apelación; asimismo, el Tribunal de casación no tendría competencia para conocer solicitudes de extinción de la acción penal, al encontrarse limitado a resolver los recursos previstos en el art. 50 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y porque de pronunciarse al respecto impediría y no habría posibilidad de impugnar tal resolución, por ser un tribunal de última instancia; consecuentemente, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no podía ni debía resolver la solicitud de extinción de Cipriano Mullisaca Machaca.
Posteriormente, emitido que fue el Auto de Vista ahora impugnado, interpusieron recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia, motivando el decreto de 21 de noviembre de 2005 que señaló: "La Resolución 82/2005 de 17 de agosto de 2005, no se encuentran dentro de los Autos de Vista recurribles de nulidad o casación que prevé el art. 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972. En consecuencia, no ha lugar a su concesión” (sic), razón por la que plantearon el recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia, instancia que emitió el Auto Supremo 53 de 24 de enero de 2006, por el que declaró legal la compulsa, disponiendo que el inferior conceda el recurso; concedido y sorteado que fue el mismo, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 144 de 26 de mayo de 2011, que dispuso que la Resolución que resuelve la solicitud de extinción de la acción penal dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, no se encuentra dentro de las resoluciones que son recurribles de casación, y por ello declaró improcedente el recurso de casación, consolidando así el Auto de Vista ilegal y con ello la vulneración del derecho a la apelación, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, respecto de la exclusiva competencia de los tribunales de primera instancia para resolver las solicitudes de extinción, por lo que debieron anular de oficio el Auto de Vista ahora impugnado, al haber advertido que fue dictado por un Tribunal incompetente.
Finalmente afirmaron que el Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre, debe dejarse sin efecto, al haberse dictado por un Tribunal incompetente y sin apreciar de manera correcta los antecedentesdel caso; asimismo, el Auto Supremo 144, cuyo pronunciamiento impidió que se revise el Auto de Vista impugnado, y en su caso, con la facultad de revisión de oficio, correspondía dejarlo sin efecto, ya que fue dictado por un Tribunal que no era competente, sin embargo, lo dejó firme y subsistente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes por intermedio de sus representantes señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, haciendo cita de los arts. 115.I y II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela solicitada y por tanto se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 144 de 26 de mayo de 2011, y el Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre; permitiendo con ello que la solicitud de extinción sea resuelta por el Tribunal de primera instancia -Juzgado de Partido y Sentencia de Achacachi-, para que con plenitud de antecedentes, acepte o rechace la extinción; y en su caso se garantice el derecho de impugnación de la referida aceptación o rechazo ante el Tribunal de apelación; y, b) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de junio de 2013, conforme consta en acta cursante a fs. 253 a 263 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su representante legal, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señalaron: 1) El Auto de Vista 104/2005 de 12 de octubre, carece de motivación; toda vez que procedió a la extinción de la acción, en vista de que las dilaciones dentro del proceso penal, no habrían sido atribuibles al imputado, sino al Órgano Judicial; sin embargo, no menciona cuales hubieran sido las dilaciones en las que hubiese incurrido el referido órgano, o en su caso la parte denunciante; 2) Después de la promulgación de nuestro Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, las causas anteriores a esta, deberían concluirse en el plazo de cinco años; sin embargo, en la SC 0101/2005 R de 13 de diciembre establece que la extinción solo puede producirse cuando se constate, que la no conclusión del proceso, sea atribuible a omisiones o faltas de diligencia debida de los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales del Sistema Penal y no a acciones dilatorias del imputado; 3) Cipriano Mullisaca Machaca, planteó la excepción de extinción de la acción penal ante un Juez de segunda instancia, siendo que el único competente para conocer la misma es el Juez de primera instancia; 4) El Auto Supremo 144, también carece de motivación y vulnera el derecho a la impugnación, al rechazar el recurso de casación manifestando que no es competente para conocer el mismo, y omitiendo así el pronunciamiento sobre los actos ilegales de los Vocales demandados; y, 5) En el presente caso, los Vocales de la Sala Penal Segunda debieron declarase incompetentes para conocer el antes indicado incidente;
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRamiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, a través del informe escrito de fs. 217 a 219, refirió: a) Los accionantes solicitan que la jurisdicción constitucional revise la labor interpretativa desplegada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora autoridades demandadas, en virtud a que estos no habrían aplicado correctamente un antecedente jurisprudencial presumiblemente aplicable al caso; sin embargo, la labor de interpretación del texto de una norma infra constitucional, consiste en determinar su significado, alcance, sentido, para poder aplicarlo al caso concreto, facultad que se encuentra claramente diferenciada de la obligación que tienen los jueces y tribunales ordinarios de dar cumplimiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello, es impertinente afirmar que los Vocales demandados no hubieran interpretado correctamente la jurisprudencia, cuando solo están facultados es para interpretar y aplicar la norma legal; b) El Auto de Vista ahora impugnado fue emitido por el 12 de octubre de 2005, los precedentes constitucionales invocados y sobre los cuales el ahora accionante basa su pretensión datan del 25 de octubre de 2010 y abril de 2011; c) El accionante pretende aplicar un precedente jurisprudencial vinculante -SSCC 1716/2010-R y 0318/2011- a un hecho ocurrido con anterioridad -Auto de Vista 104/2005, lo cual constituye un exceso y una pretensión anacrónica, puesto que no se pueden retrotraer los efectos de entendimientos jurisprudenciales de la gestión 2010 y 2011 a un acto -emisión del Auto de Vista 104/2005- suscitado en la gestión 2005; y, d) Los accionantes impugnaron la decisión de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ante la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación; y este Tribunal, resolvió dicha impugnación declarando improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante mediante el Auto Supremo 144, de ahí que no se advierte vulneración alguna al principio de la doble instancia.
José Luís Baptista Morales, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, en audiencia afirmó: a) Debido a aspectos de orden formal exigido por el procedimiento penal, no siempre es posible considerar el fondo de un asunto; como en el presente caso iniciado el 2004, que llegó a dicho tribunal el 2011; y, b) Según el Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP abrg) de 1972, los Ministros ahora demandados no tenían la obligación ni la necesidad de entrar a analizar todos los antecedentes del referido proceso penal.
María Lourdes Bustamante y Willam Eduart Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 222 y vta., refirieron que: i) Los accionantes no argumentaron ni demostraron cuáles serían las acciones u omisiones en las que habrían incurrido para amenazar o lesionar de sus derechos y garantías constitucionales, dado que ellos no emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, por el que se devolvieron obrados al juzgado de origen el 03 de junio de 2011; y, ii) Indica que fueron posesionadas en el cargo de Magistrados de la Sala Liquidadora del referido Tribunal el 3 de enero de 2012, despacho donde no cursan los antecedentes que informan la presente causa.
Armando Pinilla Butrón, ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 224, manifestó: i) Los accionantes cuestionan un Auto de Vista pronunciado hace siete años, ocho meses y cinco días; y, ii) Para disponer la extinción de la acción penal, se dio cumplimiento a la SC 0101/2004-R de 29 de septiembre y el complementario AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, mismos que refieren que para viabilizar su procedencia se debe tomar en cuenta la demora o dilación atribuible al Ministerio Público y la parte querellante; iii) La terminología utilizada corresponde al sistema procesal anterior, el Código de Procedimiento Penal de 1972 puesto en vigencia en 1973, circunstancia que debe ser tomada en cuenta.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cipriano Mullisaca Machaca, en su calidad de tercer interesado, a través de su abogado, en audiencia afirmó: 1) Contra el Auto de Vista 104/2005, el ahora accionante planteó un Recurso de Casación y Nulidad, motivado el rechazo del mismo, dado que esa clase de resoluciones, no se encontraban en el Código de Procedimiento Penal de 1972, como recurribles de Casación y Nulidad; no obstante, el accionante recurrió de compulsa, misma que fue concedida, remitiéndose antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, donde los Ministros ahora demandados determinaron de manera clara, que no se podía abrir su competencia ante un recurso que no está establecido en los presupuestos legales; 2) El art. 277 del CPP abrg de 1972 establece que "las Resoluciones serán recurribles cuando la Ley establezca su admisión" y el art. 299 determina los caso en los que es procedente el Recurso de Casación o Nulidad; 3) No se negó al accionante el derecho a recurrir, ya que su compulsa se declaró legal, y se dispuso que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz remitan los antecedentes de la materia al Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció declarando inadmisible el recurso, porque contra la resolución antes referida no hay Recurso de Casación o Nulidad; y, 4) La solicitud de extinción del accionante, fue presentada de conformidad a las disposiciones transitorias primera y segunda del CPP, por lo cual, debió ajustarse al art. 403.6 del referido código, que determina -para impugnar la resolución que declara la extinción de la acción penal- la procedencia del recurso de apelación incidental; de ello se infiere el error en el que incurrió la defensa del ahora accionante al confundir este último recurso con el de casación y nulidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2013 de 28 de junio, cursante de fs. 264 a 267, “concedió parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo que las actuales autoridades de la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, resuelvan la solicitud de extinción de la acción penal con la debida fundamentación, y denegó la tutela con relación a los ex Ministros; en base a los siguientes fundamentos: i) Los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el SC 1716/2010 R, que establecen que las solicitudes de extinción de la acción penal deben ser formuladas ante los jueces de primera instancia; no pueden invocarse como incumplidos por las autoridades ahora accionadas, pues los mismos no existían al momento de declararse extinguida la acción penal -12 de octubre de 2005-; ii) El Auto de Vista que resolvió la referida solicitud, lo hizo en estricta observancia de la SC 0101/2004-R, el AC 0079/2004 y la circular 027 de 20 de septiembre de 2004 emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, que establecían que la extinción de la acción penal debía ser resuelta en la instancia donde se encuentre la causa; dado que las mismas eran aplicables al caso concreto en la data de su emisión; iii) El Auto de Vista ahora impugnado, no precisó de manera adecuada de dónde emergió la excesiva dilación del proceso, y se limitó a considerar la asistencia o no a audiencias, omitiendo referirse a la eventual existencia de excepciones, incidentes y recursos que pudieran prolongar el proceso; y, iv) El Auto Supremo impugnado, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por los ahora accionantes, no ha vulnerado los derechos invocados, dado que, contra las resoluciones de extinción de acción penal no procede el indicado recurso; sin embargo, el mismo queda sin efecto, por encontrarse vinculado al Auto de Vista 104/2005, que por la presente resolución se deja sin efecto.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Resolución 406/2011 de 12 de septiembre, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías constitucionales; rechazó in limine la acción de amparo constitucional de 30 de noviembre de 2011, cursante de fs. 136 a 143 vta., por el incumplimiento del requisito de fondo establecido en el art. 97-VI de la Ley 1836; motivando el Auto Constitucional 026/2013-RCA-SL-BIS de 7 de febrero, que resolvió Revocar la referida Resolución del Tribunal de garantías constitucionales, al haberse observado los requisitos de forma y contenido para la interposición de la acción de amparo constitucional; asimismo, dispuso que se admita la misma, y se determine en audiencia pública lo que en derecho corresponda, concediendo o denegando la tutela, procediéndose por secretaría del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la devolución del expediente 2011-24758-50-AAC con el referido Auto Constitucional, mediante nota de 8 de febrero de 2013 dirigida al Tribunal de origen.
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