Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque dentro de proceso de asistencia familiar se rechazó el incidente de nulidad de notificación con la demanda que interpuso el obligado en ejecución de sentencia con el argumento que precluyó su derecho de incidentar en esta etapa del proceso, sin tener en cuenta que el incidente se activa en circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales, como ocurrió en el caso en que se evidenció que no fue notificado con la demanda de asistencia familiar en su domicilio real.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."...las autoridades demandadas, mediante Auto de 18 de junio de 2011, y en apelación confirmando a través del Auto de 5 de abril de 2012, rechazaron el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, argumentando que todo proceso tiene etapas y el principio de preclusión implica cerrar una etapa por una nueva, que ya no se puede considerar si la Sentencia ya está ejecutoriada sin observación alguna y además tiene que ejecutarse sin modificar ni alterar su sentido; al respecto, cabe manifestar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su vasta jurisprudencia señaló que tal incidente se activa en circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, esto de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En conclusión, de los datos cursantes en el expediente y las pruebas documentales que cursan de fs. 11 a 52 vta., se evidencia que el domicilio real de Edi Widson Galindo Salazar, ahora accionante, está ubicado en la ciudad de Sacaba avenida Circunvalación s/n entre las calles Colquechaca y final Granado; empero, la citación con la demanda de asistencia familiar no fue realizada personalmente ni por ningún otro medio en su domicilio real, ya que el lugar donde supuestamente se practicó la citación no corresponde a su domicilio real; por lo que la incorrecta e ilegal citación no se abrió la competencia del Juez que llevó dicho proceso, causando indefensión y vulnerando los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, corresponderá conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03091-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 141 a 144 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edi Widson Galindo Salazar contra Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata; Silvia Ergueta, Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 53 a 62 vta. y 68 vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de asistencia familiar seguido en su contra, mediante memorial de 9 de diciembre de 2008, la madre de su hijo, de manera maliciosa, refirió que su domicilio real es en calle Jacinto Anaya s/n de la ciudad de Tarata, la cual es una casa deshabitada y contradictoriamente señaló que estudia en el Instituto Tecnológico de dicha ciudad indicando que es profesional Técnico Superior en Veterinaria; sin tomar en cuenta que al momento de la presentación de la demanda ya había egresado y recibido su título de técnico, por ello no frecuentaba dicha ciudad, lo cual era de conocimiento de la demandante.Refiere que, si bien estudió en el asiento judicial de Tarata; sin embargo, para cumplir de manera regular sus estudios, se trasladaba desde su domicilio real ubicado en la ciudad de Sacaba, avenida Circunvalación s/n entre las calles Colquechaca y final Granado. Asimismo, alegó que cumplió con su obligación de padre con relación a su hijo, en forma voluntaria efectuó el reconocimiento de hijo, con la subvención económica a favor del beneficiario en forma mensual, ya que entre la actora y su persona hasta el día en que fue detenido existió una comunicación fluida, por ser la parte intermedia entre la casa de la demandante y de su persona, además muchas veces frecuentaban a su domicilio real ubicado en la ciudad de Sacaba, algunas veces en compañía de su madre, de su hermana y también participó en el bautizo del menor. El falso dato sobre su domicilio real, motivó la diligencia de citación de 12 de diciembre de 2010, de la demanda de asistencia familiar, en una casa deshabitada ubicada en calle Jacinto Anaya s/n de la ciudad de Tarata, no obstante que su domicilio real es en la ciudad de Sacaba y posteriormente se le notificó mediante edictos, logrando la actora con mentiras y malicia dejándolo en estado absoluto de indefensión, generando errores materiales substanciales o de contenido que vician de nulidad absoluta todos los demás actos procesales ya que a partir de ese actuado afectó al debido proceso, que hace insubsanable todos los actos posteriores. Una vez informado sobre la tramitación de la demanda de asistencia familiar, interpuso incidente de nulidad por memorial de 10 de mayo de 2011 y luego de producida la prueba documental y testifical durante el plazo probatorio del citado incidente, conforme el art. 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Jueza Segunda de Instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad de Tarata, emitió la Resolución Judicial de 18 de junio del citado año, que rechazó dicho incidente sin fundamento ni base legal, motivando que interponga apelación que fue objetada. Por lo que se vio obligado a presentar la acción de amparo constitucional, habiéndole concedió tutela ante la negativa del recurso de apelación. Logrando así someter la resolución que rechaza el incidente a una segunda valoración por el superior en grado conforme el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dando la respuesta por el Auto de Vista de 5 de abril de 2012, emitido por la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza, confirmó el rechazo, que tuvo exactamente el mismo razonamiento que la Resolución que rechaza la nulidad de obrados, los cuales carecen de valoración. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad en el proceso, acceso a la jurisdicción y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 109.I, 110.I.II y III, 113.I, 115.I y II, 117.I, 119.I,120.I de la CPE; 7.1 y 3; y, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad de la citación con la demanda, los actos procesales posteriores, la nulidad del Auto de 18 de junio de 2011 y Auto de Vista de 5 de abril de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia a tiempo de ratificar en extenso el contenido del memorial de amparo constitucional, aclaró que presentó la acción de amparo constitucional contra Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, porque su predecesora de ese despacho había renunciado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Tarata, mediante informe escrito de fs. 116 a 117, señaló que: a) Luego de haber sido citado el ahora accionante en su domicilio señalado en la demanda y posteriormente notificado con la Sentencia, esta no fue impugnada en plazo oportuno, cuando se le pretendió notificar con la pre citada liquidación, el oficial de diligencias mediante representación de 21 de enero de 2010, informó que ya no se encontraba viviendo en el domicilio fijado, calle Jacinto Anaya s/n de la ciudad de Tarata, por lo que Celina Cinthya Herbas Sandagorda solicitó la notificación mediante edicto, la cual procedió de esa manera previo juramento de desconocimiento de domicilio de acuerdo el art. 124.I CPC; b) Pretendiendo que a través de la presente acción se revisen las irregularidades; sin embargo, dichos reclamos debieron efectuarse ante el Juez superior en grado; c) Si bien mediante incidente de nulidad trató de demostrar que tiene otro domicilio en la ciudad de Sacaba, avenida Circunvalación entre calles Granado y Colquechaca; empero, se debió tomar en cuenta que toda la prueba que ofreció para demostrar tal extremo, se obtuvo posteriormente a su citación; asimismo, no demostró de modo alguno que a tiempo de iniciarse la acción de asistencia el 2008, no tenía su domicilio en esa jurisdicción de Tarata, lo que no se descarta que en ese momento procesal haya tenido dos domicilios, seguramente así entendió la Juez que emitió la Resolución de 18 de junio de2011; al respecto esta autoridad nada tiene que ver, al no haberlo pronunciado, y la Resolución del recurso ya fue objeto de revisión por el superior; d) En cuanto a su petición al Tribunal del amparo de que se declare la nulidad de citación y otros actuados, le corresponderá el pronunciamiento a la superioridad, a quien en último caso corresponderá el compulsar y resolver si existe alguna vulneración de derechos fundamentales, y, e) En cuanto al Auto de 18 de junio de 2011, que resolvió el incidente de nulidad de citación y el de 5 de abril de 2012, corresponde manifestarse al Tribunal de amparo, y no es revisora de los actos procesales cumplidos y no reclamados, observando los principios de preclusión, convalidación, conservación de los actos y el previsto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ello corresponde declarar improcedente.
Silvia Ergueta, Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza, no presentó informe escrito alguno, tampoco concurrió a la audiencia de la presente acción de amparo, a pesar de su legal notificación (fs. 92).
**I.2.3. Intervención de la tercera interesada**
La tercera interesada, Celina Cinthya Herbas Sandagorda, no se hizo presente en audiencia, tampoco presentó informe escrito, a pesar de su legal notificación (fs. 72).
**I.2.4. Resolución**
El Juzgado Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 141 a 144 vta., #concedió# la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la citación con la demanda, los actos procesales posteriores, el Auto de 18 de junio de 2011, el Auto de Vista de 5 de abril de 2012, incluyendo la Sentencia 01/2009 de 9 de enero de 2009, debiendo citarse legalmente al demandado, actual accionante, en el domicilio real conforme se tiene demostrado en el expediente, bajo los siguientes argumentos: **1)** Si la demandante conocía el domicilio real permanente del accionante, de acuerdo a las pruebas, la citación con la demanda de asistencia familiar resulta ser nula, al no haberse cumplido con lo establecido por los arts. 120 y 121 del CPC, por la abundante prueba aportada por el accionante; **2)** La competencia del Juez se abre con la citación del demandado conforme prevé el art. 130 inc. 1) del CPC, al no haberse abierto la competencia de la Jueza de Asistencia Familiar, los actos procesales efectuados resultan ser nulos, puesto que con falta de citación legal al demandado, se le puso al mismo en total indefensión, sin que pueda contestar, ofrecer y producir las pruebas de descargo, habiéndose tramitado el proceso sin conocimiento legal del mismo por la citación irregular; los demás actos posteriores, por muylegales que aparentemente parezcan, no pueden ser considerados válidos para que el proceso pueda continuar ni concluir con una Sentencia formal; y, 3) Los actos nulos por mandato de la ley no pueden ser admitidos como válidos ya que el art. 552 del Código Civil (CC), no prescribe, siempre podrá ser atendida por los justiciables, en el caso concreto el art. 247 LOJ, aún en vigencia; la falta de citación con la demanda origina la inexistencia legal de los demás actuados posteriores, por más que se alegue que algún actuado posterior hubiese sido notificado con una de las formas previstas por el Código de Procedimiento Civil, pues todo proceso llevado adelante en esa forma atenta y vulnera los derechos constitucionales entre ellos el debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2008, ante la Jueza de Instrucción de Tarata, Celina Cinthia Herbas Sandogarda formuló demanda de asistencia familiar contra Edi Widson Galindo Salazar, señalando domicilio real en calle Jacinto Anaya s/n y ser estudiante del Instituto Tecnológico Agropecuario de dicha población (fs. 1 y vta.).
II.2. El 12 de diciembre de 2008, se notificó a Edi Widson Galindo Salazar, con el memorial de demanda y el proveído de 12 del mismo mes y año, en el domicilio real ubicado en la calle Jacinto Anaya s/n de Tarata, en la que firmaron la oficial de diligencias y el testigo Jaime Campoverde y no el ahora accionante (fs. 3).
Mostrando 36 de 71 parrafos.