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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0964/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0964/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por improcedencia, porque no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por improcedencia, porque no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En ese contexto, se evidenció que el accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante la sustanciación de su solicitud de prescripción, así como de los fundamentos que utilizó y la normativa legal que apoyó su petición, incluso hace una exposición sobre su criterio jurídico, para manifestar que el trámite aludido, no corresponde a la Dirección de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía, sino que debería ser atendido por el Organísmo Operativo de Tránsito; para concluir que los actos ilegales que denuncia afectan también a otras personas y son utilizados “como mecanísmos de extorsión” (sic) que “restringen una serie de derechos” (sic). No obstante, que alegó la vulneración al debido proceso, por la supuesta pretensión de aplicar normas de menor jerarquía normativa, frente al art. 185 del CT y la errónea aplicación del art. 324 de la CPE (sin referir las razones por las que era inaplicable o cómo debió interpretarse), no logró establecer el nexo de causalidad entre la supuesta errónea aplicación de la ley y la interpretación de los funcionarios y las autoridades demandadas, con la lesión producida, con los derechos reclamados; sobre todo si se considera que sus alegatos versan sobre los principios de impugnación y de seguridad jurídica (que no son tutelables vía acción constitucional, con las salvedades que se desarrollará posteriormente) y sobre el derecho de propiedad de su vehículo que encuentra conculcado por no poder acceder a “la roseta de inspección técnica”, sin que jamás se haya vinculado a los demandados con la transgresión que denuncia. Utiliza argumentos, que causan confusión por cuanto invoca al debido proceso como un derecho, pero realiza una exposición general del mismo que hace más al derecho a la defensa y en contraposición en sus fundamentos fácticos, deja ver un reclamo que gira entorno a la aplicación errónea de la ley, factores que no permiten efectuar una individualización adecuada de cuáles fueron los hechos que afectaron a qué derechos, pues al margen de no establecer el nexo referido, mezcla los argumentos y hechos que sustentan sus reclamos. Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia, como las SSCCPP 0324/2012 de 18 de junio y 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). De lo que se deduce que no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1

Sucre, 19 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 10750-2015-22-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 175 a 178 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Riera Dávila del Barco contra Oscar Ramiro Soliz Feraudi, Director, Eduardo Luis Almanza Pérez, ex Director y Pedro Quenallata Coyauri, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Recaudaciones y Fiscalización (DNRF), y Faustino Alfonso Mendoza Arce, Director; Pedro Ureña Candano, Asesor Legal; Eduardo Luis Almanza Pérez, ambos de la Dirección Departamental de Fiscalización y Recaudaciones (DDFR) de la Policía de Cochabamba; todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2014 y modificación de 20 de noviembre de igual año, cursantes de fs. 28 a 35 vta. y 62, el accionante, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de mayo de 2014, solicitó la prescripción de infracciones de tránsito, amparado en los arts. 144, 173 y 180 del Código de Tránsito (CT) y 1486, 1488 y 1489 del Código Civil (CC); empero, mediante informe 0033/2014, emitido por el asesor legal de la DDFR de la Policía Boliviana (ahora demandado), su petición fue declarada “no ha lugar” conforme a la Resolución Administrativa (RA) 63/2006 de 10 de julio, instructivo 02/2011 de 25 de mayo y arts. 323.I y 324 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que solicitó fotocopias de las normas referidas; sin embargo, se "le dio trámite" (sic) ante el superior jerárquico (sin otorgar las copias requeridas, ni responder a su petición). En esainstancia, Pedro Quenallata Coyauri, Asesor Jurídico de la DNFR de la Policía Boliviana (codemandado), a través del informe 343/2014 de 17 de junio, desestimó su solicitud, en aplicación de los arts. 251, 252 y 324 de la CPE y otras normas orgánicas de la Policía, que -a su criterio- y sin indicar el porqué, no eran aplicables al caso; decisión que fue respaldada por el Director Nacional de la indicada dependencia (codemandado), mediante nota DNFR/SG/OF: 698/2014 de 30 de junio. Ante ello, presentó recurso jerárquico solicitando “la revocatoria” de la referida nota y del informe “353/2014”, requiriendo que el Director Nacional de la Policía, resuelva su recurso de 22 de julio de 2014, solicitud que fue nuevamente desestimada por nota 815/2014 de 15 de agosto, por la cual, la autoridad jerárquica, revisó su propio fallo emitiendo criterio dos veces sobre una misma problemática, por lo que denunció la aplicación de normas (a su parecer) incorrectas, en transgresión y perjuicio de sus derechos.

Acusó que, sus peticiones se efectuaron en apego a la normativa vigente, fundadas principalmente en el Código de Tránsito, que de forma taxativa señala la prescripción de las sanciones y la facultad para ejercer su cobro; sin embargo, los trámites “se manejaron a antojo” (sic) de la Dirección de Fiscalización y Recaudaciones, cuando corresponderían -a su criterio- al Organismo Operativo de Tránsito. Añadió que, se realizaron interpretaciones “…antojadizas, ARBITRARIAS Y QUE CAUSAN INSEGURIDAD JURÍDICA” (sic), al fundamentar la determinación en imprescriptibilidades que no tenía en sustento legal, además de emplear normas constitucionales que no aplicaban al caso. Finalmente alegó que, los actos que denunció, fueron erigidos como mecanismos de extorsión para efectuar cobros, restringiendo una serie de derechos como “acceder a la obtención de la roseta de inspección” (sic), que no es viable sin el pago de las infracciones, no obstante a que no guardan relación una con la otra, menoscabando su derecho propietario.

Mediante memorial de modificación, debido a que Eduardo Luis Almanza Pérez, cesó en sus funciones, el accionante, redirigió su acción de libertad contra Oscar Ramiro Soliz Feraudi, por ser éste el actual Director Nacional de Recaudaciones de la Policía Boliviana.

En réplica, señaló que no cuestionó la legalidad o ilegalidad de las boletas de multas por infracciones de tránsito, sino que solicitó la prescripción por el transcurso de tiempo, sin que exista una respuesta al respecto, pues únicamente se elaboraron informes.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; a los principios de seguridad jurídica y de impugnación; citando para el efecto los arts. 9.2, 23, 56, 115, 119.II, 122 y 180.II de la CPE, 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDH), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la protección, disponiendo: a) Dejar sin efecto los cites 663/2014 de 17 de junio, 815/2014 de 25 de agosto y 0833/2014 de 1 de septiembre; los informes 343/2014, 0048/2014 y 427/2014; b) Que las autoridades reparen las transgresiones y emitan resolución en el día, pronunciándose sobre el fondo de la acción y la prescripción requerida; y, c) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional, se realizó el 10 de abril de 2015, según consta en acta de fs. 172 a 174 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, confirmó en su integridad la acción presentada y ampliándola señaló que: 1) El informe que rechazó la prescripción, se basó en la norma interna institucional, que tiene menor jerarquía que la Ley de Tránsito en la que fundó su petición; 2) La autoridad que resolvió el recurso jerárquico, fue la misma que negó en inicio su solicitud, cuando correspondía que dicho recurso fuera resuelto por la Autoridad Máxima de la Policía Boliviana, transgrediéndose así al debido proceso siendo que una infracción pueda ser considerada como daño al Estado, debido a ser una simple contravención distinta de un delito; y, 3) Señaló como vulnerado su derecho a la petición, en relación a las fotocopias que solicitó el 29 de mayo de 2014, sin que le hayan sido extendidas hasta la fecha en que presentó su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Oscar Ramiro Soliz Feraudi, Director Nacional de la DNRF, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 123 a 124, solicitó al Tribunal de garantías que decline su competencia a favor del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en razón de territorio conforme a la línea jurisprudencial asumida en las SSCC 1382/2002-R, 0072/2004 –R y 0333/2004-R.

Alejandro Grandy Cabero, Pedro Quenallata Coyauri por Oscar Ramiro Soliz Feraudi y Alejandro Grandy Cabero por Eduardo Luis Almanza Pérez, demandados, a través de sus representantes legales, conforme a instrumentos de poder público y acreditación de personería presentados en audiencia (fs. 168 a 171), refirieron que: i) El accionante no demostró el hecho generador de la conculcación de derechos que alegó, al margen de haber equivocado la vía de resolución para su petición, pues al tratarse de una infracción contravencional, la misma no prescribe. Por otra parte, en un desacato de tránsito que deviene de la imposición de una multa, conforme a normativa, el trámite de impugnación debió realizarse en el plazo de tres días presentando laapelación ante el Jefe Departamental de Tránsito, resolución que es irrecurrible y en tal sentido, el accionante utilizó una vía que no correspondía; empero, enfatizó que la figura de la prescripción no es aplicable a las boletas de infracción comparándolas con los valores fiscales que igualmente no prescriben; ii) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra la autoridad que dispuso el acto vulneratorio indicando que, los asesores legales, no son autoridades; iii) No se agotó la vía administrativa, jamás se mencionó la norma legal que habilitó la presentación del recurso jerárquico (sobreentendió que es la Ley 2341); no obstante a ello, el accionante no formuló recurso de apelación; iv) Respecto a la autoridad que debió conocer y resolver en última instancia la tramitación del proceso (jerárquico), indicó que, la parte no consideró que la Autoridad máxima de fiscalización, es el Director Nacional de Recaudaciones, por lo que no existió la vulneración ni al derecho a la defensa, ni al de impugnación; v) Se respondió a la petición del accionante, al explicar que no prescriben las infracciones de tránsito, fundando la determinación en la normativa aplicable; y, vi) La seguridad jurídica no puede ser tutelada por vía de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Resolución de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 175. a 178 vta., por la cual concedió parcialmente la tutela solicitada por el accionante, disponiendo que el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana “Cnel. EDUARDO LUIS ALMANZA PEREZ” (sic) se pronuncie de manera clara y fundamentada sobre el Recurso Jerárquico interpuesto; y, denegando respecto al resto de los demandados, bajo los siguientes razonamientos: a) El art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que las autoridades administrativas, deben resolver los recursos interpuestos con la fundamentación y motivación necesarias, debiendo concluir toda acción, con un acto administrativo que cumpla con el contenido establecido por el art. 52 de la referida norma; de lo que se tuvo que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el Director ya citado, incurrió en omisiones que vulneraron los derechos alegados pues no existió una respuesta concreta y adecuada; b) Respecto al principio de impugnación, el incumplimiento de las formas en su tramitación desvía el fin del proceso, que es garantizar el acceso a una justicia oportuna, siendo que en el caso de análisis, se vulneró éste principio, afectando el derecho de defensa, pues el accionante tenía derecho a conocer las razones (debidamente explicadas y fundamentadas) por las que se confirmó la decisión apelada y ello no ocurrió; c) Acerca del debido proceso, se tuvo que el recurso jerárquico, no fue remitido ante el superior, ni rechazado expresamente, pues el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones se limitó a poner a conocimiento del Director Departamental de igual instancia en Cochabamba, la existencia de un informe (427/2014) e instruyó “tomar debida nota de la sugerencia” (sic) y hacer conocer al interesado; de lo que se concluyó que, a la fecha de la resolución no existía un pronunciamiento jerárquico, ni se tramitó debidamente la.impugnación planteada, causando efectivamente las vulneraciones denunciadas; y, d) El Tribunal de garantías no era competente para ingresar al fondo de la problemática, y menos para determinar la nulidad de informes legales u oficios, que deben considerarse por las autoridades llamadas por ley para resolver el recurso administrativo pendiente, sin que la vía constitucional pueda suplir a la administrativa, por lo que correspondía conceder parcialmente la tutela.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de marzo de 2014, por informe 31/2014, elaborado por el encargado de boletas de infracción de tránsito de Cochabamba, se determinó que el vehículo del accionante registró cinco infracciones correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2014 cuyo monto asciende a Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) (fs. 3 a 4).

II.2. El 8 de mayo de 2014, el accionante, Armando Riera Dávila del Barco, solicitó la prescripción de la acción de cobro de las infracciones emitidas que pesaban sobre su vehículo, con base en los art. 185 del CT y 1492 del CC, tras haber transcurrido más de sesenta días desde la fecha de imposición de las sanciones correspondientes a las faltas cometidas (fs. 7 y vta.).

II.3. El 26 de mayo de 2014, mediante Informe 0033/2014, elevado por Pedro Ureña Cádanro, Asesor legal de la DDFR- Cochabamba, en consideración a la RA 63/2006 e instructivo 02/2011 refirió que las infracciones de tránsito que merecieron la imposición de boletas de infracción, eran imprescriptibles, en concordancia con los arts. 112 y 117 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB); 323.I y 324 de la CPE y 1 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, por lo que declaró "no ha lugar" a la solicitud del accionante (fs. 11).

II.4. El 29 de mayo de 2014, el accionante solicitó fotocopias de la Resolución Administrativa e Instructivo señalados precedentemente, reservándose acudir a la vía tutelar en caso de que se produjera el silencio administrativo (fs. 12).

II.5. El 17 de junio de 2014, mediante informe 343/2014, el Asesor Jurídico de la DNFR, ahora demandado, sugirió al Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana desestimar la solicitud planteada por el accionante, en conformidad con los arts. 251, 252 y 324 de la CPE, 1, 6, 7 y 55 de la LOPB y 97, 147 y 148 del CT, además, sin que el accionante, haya representado oportunamente ante la comisaría de turno de Cochabamba cualquier observación justificada. Dichoinforme fue puesto en conocimiento del Director de la DDFR-Cochabamba el 30 del año y mes anteriormente referidos; posteriormente, esta última autoridad puso en conocimiento de Armando Reirar Dávila del Barco, una copia de los dos actos referidos en este acápite, mediante nota de 3 de julio de 2014. (fs. 13 a 18).

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