Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad (penal), toda vez que los accionantes no agotaron los medios ordinarios de impugnación, siendo que ambas resoluciones (Autos), de haber sido considerados lesivos y agraviantes a los derechos de los accionantes, bien pudieron ser impugnados a través del recurso de apelación dentro de los plazos legales, pues el derecho a la doble instancia está debidamente consolidado a través de múltiples fallos constitucionales previos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1 “Al efecto, de la revisión de antecedentes y de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que tanto el Auto de 12 de abril de 2016, como el Auto de conminatoria 33/2015, presuntamente lesivos no fueron impugnados ni recurridos en apelación por los accionantes, lo cual debieron efectuar, conforme a la interpretación y entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional que persistió en mantener el equilibrio y garantía del derecho a impugnar, según disponen los arts. 401 y 403 del CPP, mediante los recursos de apelación e inclusive sujetos al recurso de reposición; comprendiendo en su alcance a todas las resoluciones que absuelven cuestiones y decisiones judiciales, bajo el cariz de incidentes y excepciones, al margen inclusive de otras decisiones judiciales susceptibles de ser recurridas por su vínculo con el debido proceso y la generación de derechos y garantías constitucionales que no se agotan en la interpretación restrictiva provista por el art. 315.II del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014; de modo que, ambos Autos, de haber sido considerados lesivos y agraviantes a los derechos de los accionantes, bien pudieron ser impugnados a través del recurso de apelación dentro de los plazos legales, pues el derecho a la doble instancia está debidamente consolidado a través de múltiples fallos constitucionales previos. Precisamente por este hecho y en coherencia con lo indicado, se concluye que los accionantes no agotaron los medios ordinarios de impugnación; con lo cual adecúan su conducta a las causales de improcedencia establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiente a la primera sub regla en el inc. a); independientemente de que cualquier constatación de las lesiones a los derechos presuntamente conculcados, será posible una vez que la jurisdicción ordinaria se pronuncie en segunda instancia y luego de que hubieran sido agotadas las vías dispuestas por ley; en cuyo caso, ésta acción no es supletoria de tales recursos; al estar obligados a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo el principio de subsidiariedad adecuado previamente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15824-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 277/2016 de 11 de julio, cursante de fs. 929 a 933, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez y Gabriel Remberto Justiniano Terrazas contra María Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décima Segunda del departamento de La Paz, Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental y Carlos Michel Andrade Ramos, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 786 a 796; de subsanación de 4 de julio del mismo año, corriente de fs. 826 a 832; de complementación de 6 de igual mes y año, cursante de fs. 834 a 835 vta.; y, de adición de 7 del citado mes y año, corriente a de fs. 836 y vta.; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2014, presentaron querella contra Agustín Orlando Rodríguez Sáenz, Francisco Mamani Flores, Oscar Tapia, Raúl Mamani Condori, Mario Flores Mamani, Ernesto Tapia, Sebastián Tarqui Condori, Silverio Tomás Tapia Flores, Angelino Romero, Ángel Mamani Tapia, Andrés Mamani, Mario Falcón, Isaac Mamani Tapia, Ceferina Tapia, Valentín Tapia Tapia, Jaime Arequipa, Daniel Contreras, Nicolás Espinoza, Humberto Cuba Laura, Guillermo Gutiérrez, Antonia Quisbert y José Luis Paredes Oblitas, por los delitos de tráfico de tierras, avasallamiento, asesinato en grado de tentativa, asociación delictuosa, amenazas, lesiones graves y leves.El 2 de agosto del mismo año, Mario Flores Mamani, Secretario General de la comunidad Taypichullo - Mecapaca del departamento de La Paz, solicitó declinar competencia, debido a que Francisco Mamani Flores, sería Secretario de Justicia y miembro de una comunidad indígena originaria campesina; alegando además que, los hechos ocurrieron en ésta, señalando las condiciones que materializan la normativa exigida por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su ámbito material y territorial y que habilitan la competencia de sus autoridades jurisdiccionales comunitarias.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0324/2014-CA de 17 de septiembre, admitió el conflicto de competencia suscitado, el cual fue notificado a las partes.
A su vez, pese a los efectos suspensivos del trámite constitucional, el 9 de marzo de 2015; la Jueza de la causa, emitió el Auto de conminatoria 33/2015, otorgando el plazo de cinco días para la emisión del requerimiento fiscal, traducido en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, ambos de 17 del referido mes y año, las cuales impugnaron el 25 de igual mes y año, solicitando a la autoridad jerárquica del Ministerio Público sean dejados sin efecto y pueda reconducir el proceso; no obstante de lo cual, mediante las Resoluciones FDLP/MHRB/S-244/2015 de 10 de diciembre, y FDLP/MHRB/R-979/2015 de 17 de diciembre, notificadas el 1 de junio de 2016, dicha autoridad ratificó las mismas, sin percatarse de los errores incurridos en la conducción procesal.
Advertida del error incurrido, por estar en suspenso el proceso; por Auto de 17 de marzo de 2015 -la misma autoridad judicial-, dejó sin efecto el Auto de conminatoria 33/2015 y las notificaciones de los representantes del Ministerio Público, precisamente en función a la admisión del conflicto de competencias.
Una vez notificada con la SCP 0082/2015 de 17 de septiembre, que resolvió declarar su competencia; dicha autoridad dispuso la notificación a las partes con la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia y el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015, instruyendo su registro en el libro de control jurisdiccional, en cumplimiento a los arts. 305 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, aluden la vulneración del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, señalando que: a) Notificada con la admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 3 de diciembre de 2014, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, bajo pena de nulidad, emitió dos Autos, de 9 y 17 marzo de 2015, por el primero dispuso la conminatoria y por el segundo la dejó sin efecto, a título de la corrección prevista por el art. 168 del CPP; en cuya virtud el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, no tienen valor ni eficacia legal, pues quedaron sin efecto, así como la orden que las produjo; b) En mérito a los antecedentes procesales, cualquier acto posterior a la resolución de nulidad carecerá de eficaciaadmisión emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, está sometida a nulidad; c) Después de quedar sin efecto el Auto de conminatoria 33/2015, el Fiscal Departamental de La Paz, confirmó el sobreseimiento y la Resolución de rechazo de la denuncia, sin una razón lógica y jurídica por la deba pronunciarse, contra lo cual no existe vía legal e impugnación posible; y, d) Por Auto de 12 de abril de 2016, la Jueza demandada, ratificó la emisión de las Resoluciones precitadas, instruyendo su registro y ordenando la notificación a las partes; cuando correspondía que reinicie el proceso -una vez reconocida su competencia-, y no dé por bien hecho lo obrado por el Ministerio Público, reviviendo ilegal e indebidamente un acto procesal que dejó sin efecto; por lo cual, están afectadas de nulidad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes del juez natural y congruencia; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se declare la nulidad de las Resoluciones FDLP/MHRB/S-244/2015 y FDLP/MHRB/R-979/2015, que ratifican el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia; así como la nulidad del Auto de 12 de abril de 2016.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 909 a 928, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez y Gabriel Remberto Justiniano Terrazas a través de su abogado, en audiencia ratificaron en extenso el tenor de su demanda; y, ampliándola, señalaron que la autoridad demandada debió enmendar el procedimiento y ordenar que el Fiscal de Materia vuelva a pronunciarse respecto a la actividad procesal que el mismo determinó, según procedimiento, porque no debía hacerlo mientras no se dirimía el conflicto de competencia, lo cual amerita el saneamiento del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Melina Lima Nina, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décima Segunda del departamento de La Paz,presentó informe escrito, cursante de fs. 848 a 849, observando que: Desde el 3 de mayo de 2016, ejerce suplencia legal y que no tiene legitimación pasiva para responder como demandada, pues no dictó ninguna disposición judicial y menos providenció memorial alguno; puesto que, los accionantes no hicieron ninguna presentación reclamando vulneraciones o corrección; sin embargo, de lo cual estará al resultado del fallo constitucional.
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito, corriente de fs. 850 a 854, manifestando que: 1) Suscitada la declinatoria de competencia, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal determinó su rechazo; por lo que, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal a momento de la audiencia de cesación a la detención preventiva de Agustín Orlando Rodríguez Sáenz, dispuso que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional el que la dilucide; 2) A raíz del Auto de conminatoria 33/2015, se emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento CMAR-05/2015 y la Resolución CMAR-260/2015 de rechazo de la denuncia, que una vez objetados, fueron convalidados a través de las Resoluciones FDLP/MHRB/S-244/2015 y FDLP/MHRB/R-979/2015, que dejó sin efecto en forma ulterior; 3) Los actos calificados como vulneratorios no fueron llevados a conocimiento de la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal; como tampoco interpusieron recurso ulterior contra las Resoluciones jerárquicas hasta agotar las vías intraprocesales; en cuyo caso, la acción de amparo constitucional no es supletoria; 4) El Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de La Paz, se pronunciaron sobre el resultado de la investigación en el marco de sus facultades, sin que se puedan citar agravios; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0082/2015, disipó el conflicto de competencias y declaró competente a la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal; sin embargo, formularon lesiones a la seguridad jurídica, por no haber considerado su objeción al resolver la impugnación, cuando el conflicto de competencias se resolvió tres meses antes que los recursos jerárquicos, infiriendo así el uso de argumentos forzados a fin de obtener tutela y que no conciden con la realidad del proceso penal, pues debieron acudir a la autoridad natural para reclamar cualquier defecto procesal, quien debía pronunciarse sobre la legalidad de las resoluciones jerárquicas; por cuanto pide se deniegue la tutela, con imposición de multa a los accionantes.
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