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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0965/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0965/2013-L

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad, ya que de manera reiterada se suspendieron injustificadamente las audiencias para considerar la cesación a la detención preventiva, dilación que duró doce días hasta la activación de la present...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad, ya que de manera reiterada se suspendieron injustificadamente las audiencias para considerar la cesación a la detención preventiva, dilación que duró doce días hasta la activación de la presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 (...) ".. De las declaraciones realizadas en audiencia por ambas partes, se tiene que, el accionante solicitó en varias oportunidades al Juez demandado fijar día y hora de celebración de audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva del mismo, habiendo realizado el “01 de diciembre” (sic), la primera de las solicitudes mencionadas, obteniendo como respuesta que la autoridad demandada fijara audiencia para el 13 de ese mismo mes y año; debido a que se encontraba en suplencia legal, atendiendo dos juzgados, existiendo en consecuencia una excesiva carga procesal; en esa fecha fue suspendida la citada audiencia debido a que no se notificó a las partes ante la inexistencia en el juzgado de “crédito para sacar fotocopias” (sic), fijando una nueva para el 24 del citado mes y año. En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante sería la falta de tramitación de su solicitud de la cesación de la detención preventiva por parte del Juez demandado, observándose que desde la fecha de la mencionada solicitud hasta la interposición de la presente acción transcurrieron doce días; por lo que se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios; ya que, al no pronunciarse sobre la citada petición, provocó una dilación por demás extrema, provocando una indefinición sobre la situación jurídica del accionante. Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, dilató innecesaria e injustificadamente la situación jurídica del accionante, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, fijando inmediata y directamente la fecha y hora de la audiencia para la consideración de la citada solicitud, pero no lo hizo. Es así que, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los artículos 178 y 180 de la CPE; de lo que sobreviene la vulneración al derecho al debido proceso que es posible tutelar mediante esta acción cuando se encuentra directamente relacionado al derecho a la libertad, mereciendo como consecuencia, se active el habeas traslativo o de pronto despacho; y por consiguiente, se conceda la tutela que brinda la actual acción del libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2012-24894-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 133/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Luís Bernardo Narváez Astorga contra Edmundo López Pacohuanca, Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraría detenido preventivamente, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, motivo por el que planteó solicitud de cesación de la detención preventiva, pero no le señalaron fecha ni hora para la celebración de la audiencia referida; el "01 de diciembre" (sic), con mayores elementos, solicitó se celebre la audiencia para tratar lo impetrado y el 7 de ese mismo mes y año, reiteró a través de un memorial debido a problemas de salud que lo aquejarían y que fueron debidamente demostrados a través de un informe médico, sin que a la fecha, el Juez demandado, se pronuncie sobre la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, en audiencia, expresó lo siguiente: a) Su defendido fue detenido injustamente, es un profesor que tiene años de antigüedad; b) Se lo acusó por acoso a su alumna y por intento de violación; c) Se habría dispuesto su detención sólo por indicios; d) Tienen pruebas manuscritas de que la alumna le mandaba cartas de amor, entonces no podría haber acoso; e) Declaran que intentó aplazar a la estudiante pero existirían pruebas que siempre tenía buenas notas porque era buena alumna; lo que sucedió, es que ésta le pidió que le aprobara ilegalmente a su pareja y como no aceptó se dio toda esta problemática; f) No existiría riesgo de fuga, ni obstaculización; g) Con las pruebas que tienen quieren demostrar su inocencia pero no les permiten; y, h)Todos los días se apersonan al juzgado a solicitar al Juez que señale audiencia y en base a ello se disponga conforme a lo que corresponde en base al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edmundo López Pacohuanca, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Estaría ejerciendo la suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, debido a la renuncia del titular; asistiendo los martes, jueves y sábado al Juzgado Cautelar y los otros días al juzgado del cual es titular; existiendo sobrecarga procesal; 2) En el presente caso, luego que se dispuso la detención preventiva del accionante, el 28 de noviembre de 2011, mediante la defensa pública presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que su autoridad a efectos de considerar la misma, fijó audiencia para el 13 de diciembre de igual año, a horas 15:00; 3) Posteriormente, el accionante se apersonó con Roger Valencia, otro abogado, quien asumiría su defensa, según expresó él nombrado; 4) El 1 de ese mes y año, se apersonó para solicitar la audiencia con otro abogado -René García- pero como ya existía señalamiento se le solicitó que se esté a ese decreto; 5) El 8 del citado mes y año, retiró sus solicitud pero nuevamente con el abogado Roger Valencia; 6) El 13 del indicado mes y año, correspondió al juzgado celebrar la primera audiencia y cuando se instaló, le informaron que no lograron notificar a las partes porque no se contaba con “crédito” para sacar fotocopias, por lo que, su autoridad les llamó la atención por haber incumplido su función, porque no fue informado acerca de esa situación; y, 7) Por esa circunstancia señaló nuevamente audiencia para el 24 del referido mes y año.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: i) Se debe tomar en cuenta que en virtud al principio de subsidiariedad, que implica agotar los medios de impugnación para restituir el derecho a la libertad y únicamente agotando éstos puede darse la tutelaa a la acción tutelar; y, ii) Quedando pendiente la realización de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, solicitó se deniegue la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución 133/2011 de 21 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad se da cuando la vida está en peligro; en el presente caso, el accionante no hizo mención a este aspecto; el segundo presupuesto está referido a la persecución ilegal o indebida; observándose que el accionante ya seencontraba con detención preventiva; el tercer presupuesto, el procesamiento ilegal o indebido que tampoco existiría en este caso; y finalmente, respecto a la detención ilegal e indebida, no ésta en análisis si la detención preventiva del accionante fue legal o ilegal; mas bien, lo que se reclama es que no se cumplió con el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; b) No es evidente lo vertido en audiencia por el abogado del accionante; toda vez, que el Juez demandado, atendiendo el principio de celeridad establecido en el art. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al día siguiente, después de la solicitud señaló audiencia pública; c) El señalamiento fue hecho para el 13 de diciembre de 2011, a horas 15:00, esto en razón a la abundante carga procesal con la que se cuenta en este juzgado cautelar y atendiendo que la autoridad demandada sólo cumple funciones de suplencia; d) En consecuencia, el Juez demandado, obró conforme a procedimiento y no cometió acto ilegal alguno; y, e) La audiencia de la fecha antes referida, tuvo que suspenderse no por razones atribuibles a la autoridad demandada; por el contrario, esta autoridad a tiempo de verse obligada a suspenderla, volvió a señalar nueva audiencia pública para considerar y resolver la cesación de la detención preventiva.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Por informe emitido el 3 de diciembre de 2011, suscrito por Edmundo López PacoHuanca, Juez de Instrucción de El Alto -ahora demandado- dirigido a la Decana en Ejercicio de la Presidencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, le hizo saber acerca de la sobrecarga procesal existente y la retardación en la resolución de la misma, expresando además que: “...no obstante el sacrificio personal en esta coyuntura, fui DENUNCIADO por retardación e incumplimiento de deberes ante el CONSEJO DE LA JUDICATURA y el MINISTERIO PÚBLICO, tachándome que el señalamiento de audiencias lo realizo por el interés en favorecer a las partes o por corrupción; asimismo se ha interpuesto en mi contra una acción de libertad, atribuyéndome responsabilidad por el ejercicio de la suplencia, el cual no fue pedido por mi persona sino fue decisión de esa R. Corte Superior de Justicia según el memorándum de designación.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad, ya que de manera reiterada se suspendieron injustificadamente las audiencias para considerar la cesación a la detención preventiva, dilación que duró doce días hasta la activación de la presente acción tutelar.

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