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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0965/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0965/2014

Deniega acción de libertad por falta legitimación con relación a la auxiliar del juzgado al tratarse de una funcionaria de apoyo jurisdiccional que carece de legitimación pasiva en acciones tutelares, por cuanto, no tiene facultades jurisdiccionales debido a su condición de subalterna.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de libertad por falta legitimación con relación a la auxiliar del juzgado al tratarse de una funcionaria de apoyo jurisdiccional que carece de legitimación pasiva en acciones tutelares, por cuanto, no tiene facultades jurisdiccionales debido a su condición de subalterna.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Finalmente, en relación a la codemandada Carmen Quina; Auxiliar del Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de La Paz; corresponde de igual forma denegar la tutela pretendida, por falta de legitimación pasiva al tratarse de una funcionaria de apoyo jurisdiccional que carece de legitimación pasiva en acciones tutelares, por cuanto, no tiene facultades jurisdiccionales debido a su condición de subalterna conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2. "Sobre el derecho a la salud de los privados de libertad

Sobre el tema, la SCP 0618/2012 de 23 de julio precisó lo siguiente: “En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas”

En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone “El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo” ( las negrillas son ilustrativas).

Ampliando los alcances de esta garantía; respecto a la obligación de los Jueces de Instrucción en lo Penal de resguardar el derecho a la salud y la vida de las personas privadas de libertad; la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre, concluyó que:” Respecto al derecho a la vida y la posición de garante de las autoridades judiciales tenemos que la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, que sostuvo: La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

(…)

De lo expresado y respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución (las negrillas son nuestras).

En efecto dicha posición de garante deviene impuesta del propio texto constitucional, así el art. 73.I de la CPE, establece: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana, debiendo entenderse que esta norma se dirige precisamente a las autoridades con competencia y capacidad real de efectivizar dichas condiciones y por tanto responsables de las mismas, aspecto que concuerda con el art. 74.I del propio texto constitucional, que sostiene: Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas, provocando que la responsabilidad sobre el resguardo de esas condiciones recaiga inicialmente sobre el Estado que luego deviene en responsabilidad individual de sus funcionarios por ello puede aseverar que es el Estado y sus servidores los que se encuentran en posición de garante respecto a los derechos de sus ciudadanos y en el caso de cárceles de las personas privadas de su libertad.

En este mismo sentido, se encuentra la uniforme jurisprudencia de la Corte

Interamericana de los Derechos Humanos que integra el denominado bloque de constitucionalidad internacional, así en la Sentencia de 16 de agosto de 2000, dentro del Caso Durand y Ugarte vs. Perú, sostuvo: toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, sin que puedan alegar la falta de recursos humanos, económicos, técnicos o de otra naturaleza, pues conforme al art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben: adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” y conforme la sentencia de fondo, reparaciones y costas de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras “En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”.

Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso Instituto de Reeducación del Menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna”.

Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, y para determinar esta responsabilidad “Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato, aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad.

Respecto a los jueces de instrucción en lo penal, conforme al art. 54.1 del CPP, entre otros, deben ejercer El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código, entendiéndose además las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que también se encuentran en posición de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad máxime cuando esté de por medio el derecho a la vida, por lo que ante solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad (SC 0166/2010-R de 17 de mayo)"

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2014

Sucre, 23 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 05362-2013-11-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Hinosencio Adalid Carvajal Miranda contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Carmen Quina, Auxiliar del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2013, cursante de fs. 7 a 12, el accionante a través de su representante, refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad jurisdiccional ahora accionada, Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se encontraba a cargo del control jurisdiccional de una investigación signada como caso IANUS 201107788, quien al ordenar su detención preventiva estaba en posición de garante de su salud y su vida; sin embargo, lo lamentable del caso, es que la codemandada Carmen Quina, Auxiliar del referido Juzgado, incumpliendo sus funciones “...no hubiera colaborado en transcribir el oficio de salida médica de su representado ordenado para el día 11 de noviembre de 2013, siendo pasible a las acciones administrativas contempladas en la ley especial y al enjuiciamiento penal por el delito de incumplimiento de deberes” (sic).

Sin perjuicio de ello; refiere que, quien está en posición de hacer cumplir sus determinaciones es el Juez de la causa; lo que no hubiera ocurrido en el caso, porque una vez que se hubo ordenado la detención preventiva de su representado y ante su deteriorado estado de salud física y emocional, comprobado en el cuaderno de control jurisdiccional por los informes emitidos por médicos odontólogos del Ministerio de Gobierno, recomendando salidas médicas a las instituciones de salud correspondientes por tener enfermedades diagnosticadas como graves, es así que se tramitó una salida médica judicial para el 11 de noviembre de 2013, a la Clínica “Odontolomundo” del Paseo del Prado, Edif. Alameda; si bien, la autoridad judicial autorizó dicha salida, la actitud personal y demaltrato por parte de la Auxiliar del Juzgado no permitió la ejecución de la orden de cursar el oficio de conducción, dirigido al Director del Centro Penitenciario de “San Pedro”, y al no haberlo hecho, constituye un “atentado” al principio de celeridad contenido en el art. 180.I de la Constitución Política de Estado (CPE), máxime si los diagnósticos de su representado por los que debe ser tratado y medicado de manera integral, son dolencias médicas crónicas, existiendo en el cuaderno jurisdiccional certificados médicos que acreditan sus dolencias y delicado estado de salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante considera lesionados sus derechos a la salud y la vida, sin señalar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; disponiendo que el Juez demandado, en vista de los certificados e informes médicos, así como las recomendaciones clínicas, otorgue las salidas judiciales médicas correspondientes para que su representado asista puntualmente a las citas, controles, exámenes complementarios y de laboratorio.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

El accionante ni su representante, pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria demandados

Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz, presentó su informe oral en audiencia expresando lo siguiente: a) En cuanto a la orden de traslado del interno para su atención médica en el servicio de odontología, el viernes 8 de noviembre, su autoridad firmó el oficio de salida y por razones vinculadas a la falta de una funcionaria Auxiliar II de Notificaciones, le informaron que se envió el oficio pero que no se pudo diligenciar desde la Central de Notificaciones, debido a que el mismo día, en horas de la tarde estaba con licencia y por esa razón, ya no conoció este último actuado; b) Es importante también señalar que, el Secretario del Juzgado ha franqueado una certificación para dejar constancia que durante más de seis meses no se cuenta con personal Auxiliar II de Notificaciones; c) En cuanto a los motivos de la acción de libertad, el ahora accionante, quien pidió que su salida sea fijada para el día 11 de noviembre de 2013; sin embargo, ayer en horas de la mañana antes de que otro de los imputado promueva recusación, advertido de la necesidad , se ha determinado nueva fecha de oficio para el día de mañana 13 de noviembre a horas 8:00 para que sea conducido a la Clínica 'Odontolumédica'; el oficio para esta salida también ya se envió y se recibió en el Centro Penitenciario el día de hoy a horas 9:50”; y d) Para concluir, refiere que las acciones que vulneran derechos y garantías constitucionales tendrían que estar justificadas por actos de omisión y negligencia de la autoridad jurisdiccional, en las que no.se ha incurrido.

Por su parte, la codemandada Carmen Quina, Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó que los oficios estaban faccionados el 8 de noviembre de 2013, debido a las recargadas labores intentó enviarlo por la Central de Notificaciones, pero fue rechazado; entonces, se apersonó al recinto penitenciario, donde no quisieron recibirle, señalando que de acuerdo a una circular tiene que ser presentado veinticuatro horas antes.

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