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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0965/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0965/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de valoración de la prueba, el presente caso se encuentra dentro de los alcances del art. 545.I del Código Civil, compele que la prueba aportada por los acciones sea evaluada por las autoridades demandadas, este es el límite dentro del cual...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de valoración de la prueba, el presente caso se encuentra dentro de los alcances del art. 545.I del Código Civil, compele que la prueba aportada por los acciones sea evaluada por las autoridades demandadas, este es el límite dentro del cual este Tribunal Constitucional Plurinacional puede actuar, es decir, únicamente nos obliga a establecer si la prueba fue valorada o no, mas no compele examinarla ni establecer valor alguno, por lo que únicamente se dispone su compulsa, según criterio del juzgador quien deberá asumir la determinación legal que corresponda.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”Como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omitieron de manera arbitrariaconsiderar alguna de ella, ya sea de forma parcial o total, en este punto corresponde indicar, que como corolario de conceptuar a los ahora demandados dentro de los alcances del citado art. 545.II, trajo como resultado la no consideración de la prueba aportada por ellos, lo que conforme a lo indicado y estando claro que más bien su caso se encuentra dentro de los alcances del art. 545.I compele que la prueba aportada por ellos sea evaluada, este es el límite dentro del cual este Tribunal Constitucional Plurinacional puede actuar, es decir, únicamente nos obliga a establecer si la prueba fue valorada o no, mas no compele examinarla ni establecer valor alguno, por lo que únicamente se dispone su compulsa, según criterio del juzgador quien deberá asumir la determinación legal que corresponda".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2015-S2

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10449-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 1087 a 1089, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Alfredo, Mercedes Ingrid y Ana María, todos Peláez Descarpontriez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 1 a 9, los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario civil seguido por ellos, en el que demandaron la nulidad de contrato por simulación, el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz pronunció Sentencia el 14 de abril de 2010 declarando improbada la demanda, por lo que interpusieron recurso de apelación substanciado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento que mediante Auto de Vista 193 de 16 de octubre de 2013 revocó íntegramente la Sentencia apelada y declaró probada la demanda y nulo y sin valor el documento de 25 de septiembre de 2000 celebrado entre Carmen Descarpontriez Toledo y Evar Suárez Amelunge. Contra esa Resolución, “una persona suplantando a Evar Suárez Amelunge, interpuso recurso de casación en el fondo” (sic), resuelto mediante Auto Supremo 149/2014 de 16 de abril, que ahora impugnan a través de la presente acción tutelar.

Indican que, al declarar los Magistrados, ahora demandados, que la valoración de un acto simulado debe obedecer limitativamente al art. 545.II del Código Civil (CC);es decir, que la valoración se limite a un contradocumento u otra prueba escrita, desconocieron los principios característicos de la Norma Suprema, que son el principio de verdad material y antiformalismo por la que los jueces tienen la libertad de valorar la realidad y demás pruebas que vieren pertinentes en atención a la sana crítica y a lo previsto en la “STC 1662/2012” (sic), entre otras.

Añaden que una resolución judicial justa en un Estado Democrático de Derecho, debe dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas y encontrarse debidamente fundamentada además debe sustentarse en una valoración imparcial y objetiva de la prueba para que no quepa duda alguna de la imparcialidad con la que actuaron los administradores de justicia, valorando todas las pruebas sometiéndolas a su sana crítica para alcanzar el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que al no haber concurrido en el Auto Supremo de referencia, lesionó el principio de congruencia y motivación.

Concluyen que no es posible admitir que se dicten fallos en base a la “suplantación de una parte procesal”, ni tampoco a la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que impidan la materialización de un derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de las normas, debida motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” y se conceda la tutela, disponiéndose la anulación del Auto Supremo 149/2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 26 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 1082 a 1087, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, reiteraron el contenido de su demanda y aclararon que: a) Los demandados evitaron referirse a prueba fehaciente que existe en el proceso ordinario, además de la confesión judicial; así por ejemplo, cursa en el expediente principal documental que acreditaba el pago realizado a favor del demandado Evar Suárez Amelunge y Cinthia Suárez de Marchety, que estaba previsto en el apartado 3.2 del contrato privado de venta de 14 de agosto de 2002; prueba que tampoco fue compulsada por las autoridades demandadas, tampoco consideraron las declaraciones testificales bajo la argumentación que tenía que...haber un contradocumento, lo cual evitó que se pronuncien en sentido que las declaraciones de los testigos Soledad Soleto Franco, Petrona Alcides Rivero y José Antonio Sánchez Rojas, son uniformes en tiempos y lugares, como certifica el documento de transferencia suscrito entre Carmen Descarpontriez Toledo y Evar Suárez Amelungue, que es un documento simulado; b) Los Magistrados demandados, refieren que la prueba que servía en este proceso de nulidad de simulación era el contra documento, actitud contraria al principio de verdad material reconocido en la norma constitucional y el art. 360.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) interpretando que al haber sucedido los demandantes a su madre vienen a ser la misma persona, y no entidades distintas, ya que si bien legalmente son hijos que suceden a sus padres en sus acciones y derechos en los alcances del art. 1003 del CC no significa que sean entidades idénticas, sino más bien, personas distintas ya que conforme los arts. 1, 2 y 3 del CC, la personalidad empieza con el nacimiento y termina con la muerte; y, c) Alguien presentó el recurso de casación y no fue Evar Suárez Amelungue que fue suplantado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, presentaron informe escrito, cursante de fs. 1065 a 1068, argumentando lo siguiente: 1) Sin bien resulta evidente que en el art. 180.I de la CPE se encuentra consagrados los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de verdad material; sin embargo, aquello no supone que se deba fallar en base a simples alegaciones emitidas por las partes o sobre la base de suposiciones, más al contrario el pronunciamiento del juez debe obedecer siempre a la comprobación real de los hechos que las partes establecen en sus pretensiones; 2) Como se estableció en el Auto Supremo 149/2014, la simulación es aquel acto jurídico que esconde al público la realidad, pues exterioriza un acto que no es verdadero, también se señaló que si un tercero ajeno a dicho acto jurídico se ve perjudicado en sus derechos, puede demandar la nulidad del contrato en virtud a los perjuicios ocasionados y demostrar dicha simulación tal cual lo exige el art. 545 del CC, de la misma manera en el Auto Supremo de referencia, se señaló que los accionantes en el proceso tienen la calidad de parte del contrato de compra venta al haber sido declarados herederos al fallecimiento de la vendedora, Carmen Descarpontriez Toledo, por lo que se entendió que en base a esa condición para probar su pretensión era necesaria la existencia del contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, toda vez que la prueba producida en el proceso y en base a la cual los accionantes creen haber demostrado la simulación del contrato, en realidad no demostró tal extremo, pues el hecho de dar por confeso al demandado Evar Suárez Amelungue, por no haber comparecido a la audiencia de declaración jurada, con relación a las preguntas detalladas en la medida preparatoria que dio origen al proceso ordinario, no pueden ser consideradas como prueba plena para demostrar la simulación del contrato, pues la medida preparatoria establecida en el art. 319 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en base a la cual se formalizó el proceso de nulidad de contrato de venta por simulación; de igual forma el art. 321 de ese cuerpo adjetivo civil, indica que en el caso específico de la medida preparatoria de declaración jurada, si el emplazado noconcurriere se le dará por confeso a menos que justifique su ausencia por justa causa, empero, si el emplazado no concurre se le da por confeso pero sobre algún hecho relativo a su personalidad y no así sobre el contenido de documento alguno por cuanto las medidas preparatorias se constituyen en simples diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones y de esta manera garantizar la eficacia jurídica, empero de ningún modo pueden ser equiparadas a un proceso como tal y menos constituir plena prueba sobre aspecto que no son referidos a la personalidad del emplazado; y, 3) En relación a la prueba testifical producida por la parte accionante, no constituye prueba plena para demostrar que el contrato fue simulado, toda vez que la simulación no se la debe presumir, más al contrario debe ser demostrada, no existiendo mejor prueba que el contradocumento.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Evar Suárez Amelungue, a través de su abogado, indicó que todas las firmas señaladas por la parte accionante, efectivamente no le corresponden, en tal sentido presentó declaración jurada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 1087 a 1089, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 149/2014 y en consecuencia las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución conforme a los parámetros de la parte considerativa de la Resolución, ya que dicho Auto Supremo es fruto de una falsedad cometida por una persona que suplantó al demandado al interponer el recurso de casación que la originó, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En el proceso ordinario se conjugan dos situaciones, por un lado la representación y por otro lado la calidad de heredero de uno de los accionantes, bajo esa óptica los Magistrados demandados optaron por interpretar que al haber suscrito el contrato en representación de su madre, obviamente era parte del documento y por tanto únicamente le era aplicable la segunda parte del art. 545 del CC; es decir que se debía, a efecto de la simulación únicamente, probar con un contra documento tal circunstancia; sin embargo, conforme a las normas citadas, si bien Mario Alfredo Peláez Descarpontriez intervino en la suscripción del documento como representante de su madre, tal circunstancia no lo convierte en parte de dicho documento y más bien resulta aplicable el contenido del art. 1003 con relación al art. 524 ambos del CC; y, ii) Los ahora accionantes son únicamente terceros afectados por su calidad de herederos por los efectos del contrato simulado, de ahí, que bajo esa premisa y en consideración a ese error efectuado por los Magistrados demandados, al concluir que eran parte del contrato cuya simulación se demanda, obviamente la conclusión resulta también errada; ello conduce a aplicar la segunda parte del art. 545 del CC, más no el numeral primero, que obviamente es el que resulta pertinente y que el actor en tal condición ha demostrado que dicho documento es simulado por los medios de prueba que se encuentran en elexpediente, norma sustantiva que establece que al tratarse de un tercero la simulación puede ser demostrada por todos los medios de prueba, incluyendo testificales.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa en obrados la Escritura Pública sobre transferencia de inmueble urbano, ubicado en la calle Guemes 5,UV 33, Manzana 3 de Santa Cruz, con una extensión de 885,50 m², por la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), en cuya cláusula tercera indica como vendedora a Carmen Descarpontriez Toledo representada por Mario Alfredo Peláez Descarpontriez, mediante testimonio de poder 291/2000 otorgado por la Notaría de Fe pública 71 a cargo de Hugo Suárez Ugarteche, y como comprador a Evar Suárez Amelunge, el correspondiente reconocimiento de firmas y documento aclaratorio del mismo, en el que indica que el valor estipulado en la referida transferencia no correspondía, por lo que aclararon que el real era $us68 750.- (sesenta y ocho mil quinientos cincuenta dólares estadounidenses) (fs. 33 a 34 y 48 a 49).

II.2. Cursa en obrados memorial presentado ante el Juez de Partido Ordinario de Turno Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, de demanda de medida preparatoria interpuesto por Mario Alfredo, Mercedes Ingrid y Ana María, todos Peláez Descarpontriez; dado que por el documento suscrito el 25 de septiembre de 2000 su madre representada en ese acto por el primero de sus hijos nombrados, en forma simulada vendió a favor de Evar Suárez Amelunge un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Guemes 5, UV 33, Maz. 3 de Santa Cruz, con una extensión de 885,50 m²; simulación que encubría un préstamo de dinero otorgado por Evar Suárez Amelunge y Cinthia Suárez de Marhechy (fs. 29 a 30).

II.3. Mario Alfredo Peláez Descarpontriez dentro del proceso de medida preparatoria, por memorial presentado al Juez de la causa alegó que, de obrados se constató que citado que fue el demandado con la solicitud de declaración jurada, el mismo no concurrió a efecto de absolver el cuestionario en el término señalado para el efecto, en ese mérito pidió que en cumplimiento al art. 321 del CPC, dicte resolución dándolo por confeso en los términos del cuestionario que se menciona en la demanda, en tal virtud la autoridad judicial a través de Auto de 5 de septiembre de 2007, declaró por confeso a Evar Suárez Amelunge en relación al cuestionario de referencia (fs. 42 y 43).

II.4. Los ahora accionantes, ante el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, formalizaron demanda de nulidad de contrato de venta por simulación, reconocimiento del contrato verdadero yextinción de obligación, relativo al documento suscrito el 25 de septiembre de 2000 sobre de la compra venta del inmueble ya indicado (fs. 56 a 58).

II.5. El Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia el 14 de abril de 2010, declarando improbada la demanda planteada por Mario Alfredo, Ana María y Mercedes Ingrid, todos Peláez Descarpontriez (fs. 441 a 442 vta.), quienes plantearon recurso de apelación (fs. 629 a 631) que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que a través Auto de Vista 193 revocaron la resolución apelada y deliberando en el fondo declararon probada la demanda y por tanto nulo y sin valor el contrato simulado de transferencia de inmueble de 25 de septiembre de 2000 y su documento aclarativo de igual fecha, y ordenó la cancelación de su inscripción en el Registro de DDRR reconociéndose haberse cumplido el contrato verdadero de préstamo y declarándose extinguida dicha obligación (fs. 953 a 956).

II.6. Contra esa Sentencia, Evar Suárez Amelunge presentó recurso de nulidad o casación (fs. 861 a 866 vta.) resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 149/2014, casando el Auto de Vista 193, y manteniendo firme la Sentencia de primera instancia dictada por el Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz (fs. 989 a 992 vta.).

II.7. A través de carta notariada el 15 de noviembre de 2006, Alfredo Peláez Descarpontriez le planteó a Evar Suárez Amelunge que ya no tenía ninguna deuda pendiente con él ni con su hija Cinthia Suárez de Marchety; que en consecuencia en el plazo de tres días a partir de la recepción de esa carta, le cancelen la suma de $us1500.-(mil quinientos dólares estadounidenses) y se le entregue los documentos consistentes, entre otros, en el Título de Propiedad de la casa de su madre ubicada en calle Guemes 5, documento de transferencia de 25 de septiembre de 2000 con formulario de reconocimiento de firmas 1686037, debidamente anulado; documento aclarativo de 25 de septiembre de igual año, con el formulario de reconocimiento de firmas 1686038, debidamente anulado y documento de nulidad y anulabilidad de los referidos documentos en los puntos 2 y 3 de la presente carta, para el correspondiente desgravamen en el Registro de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Santa Cruz, adjuntando fotocopias simples de los documentos de pago por la suma de $us21 822.- (veinte mil ochocientos veintidós dólares estadounidenses) que firmó Evar Suárez Amelunge conjuntamente su cuñada Susana Parada de Cronembol (fs.36 y vuelta).

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Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de valoración de la prueba, el presente caso se encuentra dentro de los alcances del art. 545.I del Código Civil, compele que la prueba aportada por los acciones sea evaluada por las autoridades demandadas, este es el límite dentro del cual este Tribunal Constitucional Plurinacional puede actuar, es decir, únicamente nos obliga a establecer si la prueba fue valorada o no, mas no compele examinarla ni establecer valor alguno, por lo que únicamente se dispone su compulsa, según criterio del juzgador quien deberá asumir la determinación legal que corresponda.

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