Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la acción de amparo constitucional, con relación a los derechos a la seguridad social, jubilación y debido proceso, debido a que el SENASIR alegó que no estaría sujeto a la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que no se pronunció sobre los recursos administrativos interpuestos por el accionante que impugnaban la suspensión de su pensión de vejez por supuesta doble remuneración.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) de la revisión exhaustiva de antecedentes se tiene que el SENASIR sin que medie ninguna resolución debidamente fundamentada procedió a la suspensión de la renta de la accionante, quien sólo se enteró de tal situación cuando fue a una de las entidades bancarias autorizadas para el cobro de la misma, como era habitualmente, lo que ameritó que presente una nota al Director de referida institución, con fecha de recepción de 17 de junio de 2008, para que el mismo le haga conocer el motivo para la suspensión de su renta; que fue respondida por el SENASIR arguyendo doble percepción salarial, por un lado en su condición de jubilada y por otro como funcionaria con el cargo de médico endocrinólogo dependiente de COSSMIL; ante ese hecho, la accionante presentó los recursos de revocatoria y jerárquico, cada uno en su oportunidad, contra la nota que dispuso la suspensión de su renta por doble percepción, sin embargo, tal como se tiene sentado en conclusiones de la presente Sentencia, tales recursos no fueron resueltos oportunamente, obviando además la solicitud de la accionante, respecto al cese de la suspensión de su renta, toda vez que la conclusión de su contrato de “compra venta de servicios profesionales” fue el 30 de junio de 2008, tal como lo indicó la misma y que no fue refrendada por los demandados en su informe escrito o en la audiencia de amparo constitucional, no siendo válido el argumento de las autoridades demandadas en cuanto a que el SENASIR no estaría sujeto a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que el art. 4 del Decreto Supremo 27066 de 6 de julio de 2003, prevé la creación del SENASIR como una institución pública desconcentrada del Ministerio de Hacienda -hoy de Economía y Finanzas Públicas- que de acuerdo a la normativa aplicable en el Fundamento Jurídico III.3 la misma por depender del Poder Ejecutivo -hoy Órgano Ejecutivo-, está ineludiblemente sujeto a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo como norma general, sumándose a ello además los derechos que ésta consagra para los administrados que buscan hacer prevalecer derechos subjetivos, conforme lo previsto el art. 16 de referida Ley, que también lo ha expresado el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, señalando que la garantía del debido proceso no se limita únicamente al ámbito judicial, sino que alcanza también al ámbito administrativo, en consecuencia, para determinar una sanción -y más aún que vaya en contra del libre ejercicio de derechos y garantías constitucionales- como en el caso en análisis del derecho a la seguridad social y jubilación, debe mediar un debido proceso, con resoluciones debidamente fundamentadas en casos de evidenciarse doble percepción, donde además de fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad de poder conciliar de acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1, añadiendo a eso la notificación en el plazo oportuno, lo que no ocurrió en el presente caso, debido a que se notificó a la accionante con la respuesta al recurso de revocatoria, el 9 de marzo de 2010; sin embargo, tal respuesta fue resuelta el 29 de enero de 2009, es decir, después de más de un año, recién se notificó a la accionante, lo propio ocurrió con la respuesta al recurso jerárquico con la que también fue notificada el 9 de marzo de 2010, siendo que el mismo tiene fecha de resolución de 27 de octubre de 2009, constituyendo ello, una arbitrariedad, que de ningún modo puede ser consentida".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. Derecho a la seguridad social
La Constitución Política del Estado en su art. 45 establece:
“I. Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
(…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”.
De igual forma el Código de Seguridad Social aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956 dispone:
Art. 3 El Seguro Social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes:
a) enfermedad;
b) maternidad;
c) riesgos profesionales;
d) invalidez;
e) vejez; y
f) muerte.
Por otro lado en lo referente a la normativa supranacional ratificada, se tiene lo siguiente:
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 al referirse a la seguridad social, señala:
“art. 22 Toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, al respecto indica:
“Art. 9 Los Estados partes al presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
Ahora bien resulta ineludible referirse a qué se entiende por seguridad social, para ello Carlos Alberto Etala, lo ha definido de la siguiente forma:
“En su sentido más amplio la seguridad social es asimilada a la 'política generadora de paz social'. Desde este punto de vista, la seguridad social no abarca sólo los seguros sociales, sino también la asistencia y la acción social, los programas de viviendas populares, la promoción de la acción de las cooperativas y mutualidades, los comedores populares, etc.
En su sentido más restringido la concepción de seguridad social más ampliamente aceptada es la formulada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que la define como 'la protección que la sociedad provee a sus miembros mediante una serie de medidas públicas contra la necesidad económica y social que se produce por la cesación o sustancial' reducción de sus ingresos motivados por la enfermedad, maternidad, riesgos del trabajo, desempleo, invalidez, vejez y muerte, la provisión de asistencia médica y subsidios a las familias con hijos”.
Consiguientemente, conforme a la normativa y doctrina señalados precedentemente se infiere que la seguridad social, no sólo cubre el seguro social, que puede ser traducido como una prestación que el Estado o alguna institución privada otorga a la persona que la necesita, la que además debe estar comprendida dentro de una de la contingencias cubiertas, pudiendo ser éstas conforme lo estable la Constitución Política del Estado por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. Sino que también significa que la seguridad social colabora en la generación de la paz social.
III.2.1 La vejez una contingencia que es cubierta por el derecho de la seguridad social
Conforme se ha desarrollado líneas arriba, entre uno de los alcances de la seguridad social está la vejez que según Etala puede entenderse en dos sentidos: “a) Como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad; y, b) En un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad.
En el primer caso, basta el cumplimiento de una edad determinada para encontrarse en situación de vejez, con independencia del estado psicofísico en que se encuentre la persona. La protección en este supuesto, se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo”.
Por otro lado el Código de Seguridad Social, aprobado, tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en casos, entre los cuales se halla inmiscuida la vejez (art. 3).
En ese sentido no se puede dejar de prestar especial atención de tutela a aquellas personas, que por encontrarse en una etapa de vulnerabilidad acuden a este Tribunal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos, siendo uno de los cuales el derecho a la jubilación, que pueda permitirles la satisfacción vital de sus necesidades de manera oportuna a través de una renta periódica, que a decir de la misma el ya referido Código lo ha definido en su art. 13.inc.i) como: “El pago periódico en determinada proporción del salario, reconocido a los asegurados, o el pago periódico en proporción de la renta del causante a los derecho-habientes, en los casos de incapacidad permanente por causa profesional, de invalidez, vejez o de muerte”.
III.2.2. La íntima vinculación del derecho de la seguridad social con el derecho a la jubilación y la dignidad de la persona
La Constitución Política del Estado en su art. 22 señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
En ese entendido la precedencia sentada por la SC 0667/2006-R de 12 de julio, respecto a la lesión a la dignidad ha indicado: “primero habrá que establecerse que dicho derecho puede ser considerado lesionado mediante: '(…) todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta…'”
Lo que significa que la limitación de acceso a la seguridad social y por ende al derecho a la jubilación de manera oportuna, según sea cada caso, degrada a la persona a un nivel inferior de su naturaleza humana, por cuanto se le impide acceder a la satisfacción de sus necesidades básicas que le permitan gozar de buena salud y por consiguiente le garanticen su derecho a una existencia digna.
Así lo ha establecido también la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre al señalar: “Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22265-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 5/10 de 9 de agosto de 2010, cursante de fs. 139 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia Rosario Zapata Flores de Alemán contra Yony Yamil Exeni León, Director y Roger Williams Ribera Fariñas, Jefe de la Unidad Asesoría Legal ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 27 de julio de 2010, cursante de fs. 24 a 37, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que es jubilada y que mensualmente recibía su renta; sin embargo, el 8 de mayo de 2008, recibió su último pago correspondiente al mes de abril, ya que al apersonarse, como era habitual, los primeros días de junio del mismo año a las entidades financieras autorizadas por el SENASIR a objeto de cobrar su renta por el mes de mayo, no pudo hacer efectivo dicho cobro debido a que la referida institución había ordenado la suspensión de pago y que a efectos de conocer el argumento para ello debía acudir a la misma.
A través del CITE SENASIR/REV.RENTA/DOB.PERC.350/2008 de 1 de julio, con el que fue notificada el 7 de agosto de 2008, se le comunicó que le sancionaron con la suspensión de su renta por una supuesta doble percepción al estar desempeñando funciones de médica endocrinóloga en el Hospital Militar Central dependiente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), en virtud a ello se apersonó al SENASIR donde le explicaron que no podía percibir de manera simultánea su renta de jubilación y el salario proveniente de COSSMIL, por corresponder ambas al Tesoro General de la Nación (TGN) aspecto que no sería evidente ya que señala que en COSSMIL la contrataron para prestar servicios profesionales, emitiendo la correspondiente factura fiscal, pagándose contraprestaciones con recursos propios que de ninguna forma provienen del TGN.
Añade que el SENASIR a objeto del pago de su renta le comunicó las siguientes condiciones: a) Suscribir un acuerdo transaccional donde reconozca que adeuda a la institución determinado monto y en efecto adecuarse a un plan de pagos; y, b) Presentar su carta de renuncia a COSSMIL así como lacarta de agradecimiento de servicios de mencionada institución, siendo las mismas -según su opinión- arbitrarias y abusivas ya que pretenden obligarle a firmar un documento donde reconozca que debe dinero al SENASIR, lo que no sería cierto. Refiere que de ese modo le impiden acceder al derecho a la jubilación que como persona de tercera edad le corresponde, agregando que con relación a la carta de renuncia la misma sería imposible de cumplir debido a que concluyó sus servicios profesionales privados en COSSMIL en junio de 2008. Al no poder cumplir con las condiciones arbitrarias y abusivas que el SENASIR le impuso, a criterio de los funcionarios de dicha institución no se podría reactivar el pago de su renta de jubilación.
Por otro lado y como constancia de haber agotado las vías antes de acudir a la jurisdicción constitucional manifiesta que presentó el 14 de agosto de 2008, recurso de revocatoria en contra de la “nota 350/08”; sin embargo, el SENASIR no emitió pronunciamiento alguno, por lo que en virtud al silencio administrativo el 25 de septiembre de 2009 formuló recurso jerárquico pidiendo que se remita el mismo a la autoridad superior en grado siendo ésta el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo, a través del CITE SENASIR A.L. 1436/2009 de 27 de octubre, con el que aduce se le notificó el 9 de marzo de 2010, tal institución respondió el recurso de revocatoria señalando que “NO corresponde atender el recurso de Revocatoria por cuanto las disposiciones de la ley 2341 de Procedimiento Administrativo NO SE APLICAN en materia de Seguridad Social” (sic). Concluyendo que el memorial de recurso de revocatoria así como el del recurso jerárquico “NO pueden ser considerados por nuestra Institución y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas” (sic), haciendo notar al respecto que el SENASIR decidió arbitrariamente no enviar el recurso jerárquico a la autoridad superior en grado.
Finalmente agrega que desde junio de 2008, no percibe suma de dinero alguno por parte de COSSMIL por lo que no existe a partir de esa fecha causal alguna para la suspensión del pago de su renta de jubilación independientemente si la misma es legal o ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la jubilación, a una justa remuneración, a “tener una existencia digna”, al debido proceso, a la legítima defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, a la petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 45.IV, 46.I.1, 48.I y III, 115.II, 116.I, 117.I, 24 y 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al SENASIR a: 1) Dejar sin efecto la suspensión del pago de su renta de jubilación, 2) Reactivar el pago de sus rentas de jubilación con los incrementos y actualizaciones correspondientes al periodo de suspensión; y, 3) Se haga efectivo a su favor todas las boletas de jubilación indebidamente retenidas y suspendidas; así como, las boletas indebidamente retenidas y suspendidas de pago de aguinaldos de 2008 y 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 138, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su apoderado se ratificó en los argumentos vertidos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que acudieron al SENASIR presentando los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, sin embargo, tal institución señaló que noexiste un procedimiento de impugnación a la nota emitida por el SENASIR que suspende la percepción de su renta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
A través de testimonio de poder adjunto Marcelo Rafael Luizaga Soria y Jose Carlos Romero Vera, en representación del Director General Ejecutivo a.i. Yony Yamil Exeni Leon y el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal Roger Williams Ribera Fariñas del SENASIR presentaron informe escrito, cursante de fs. 129 a 134 manifestando lo siguiente: i) Mediante nota “DRH 389/08” de 11 de marzo, emitida por COSSMIL con relación a Amalia Rosario Zapata de Alemán se señala que la misma ingresó a la institución el 7 de octubre de 2004, bajo contrato de prestación de servicios con la especialidad de médica endocrinóloga, prestando servicios en el Hospital Militar Central y que a la fecha continúa trabajando bajo la modalidad de contrato; por lo que en mérito a ello el SENASIR procedió de oficio a la suspensión de su renta de vejez conforme lo dispone el art. 5 del instructivo 001/99, por lo que de ese modo queda demostrado que la suspensión de la renta se realizó cuando la accionante continuaba trabajando bajo esa modalidad de contrato tal como lo indica la nota “DRH 389/2008”; ii) A través del CITE: SENASIR/REV.RENT.DOB.PERC.350/08 de 1 de julio, se hizo conocer a la accionante los alcances de la Resolución Ministerial (RM) 026 de 11 de enero de 1999; RM 1302 de 15 de octubre de 1999 y Decreto Supremo (DS) 27991 de 28 de enero de 2005, que establecen la prohibición legal de percibir renta y salario si provienen de la misma fuente, tomando en cuenta que COSSMIL se encuentra dentro del Presupuesto General de la Nación; iii) Los recursos administrativos interpuestos por la accionante fueron respondidos oportunamente por el SENASIR mediante CITE- SENASIR AL. 145/09 de 29 de enero de 2009 y CITE SENASIR AL. 1436/2009 de 27 de octubre, a través de los cuales se explicó que dada la naturaleza operativa del SENASIR la misma no se encuentra contemplada dentro de los alcances de la Ley del Procedimiento Administrativo; y, iv) De igual forma a través del CITE:MH/VPFS/DGPS/USR 613/2008 de 4 de noviembre, emitido por el entonces Ministro de Hacienda se dio respuesta a la ahora accionante señalándole que independientemente a que haya prestado servicios en relación de dependencia o no, las remuneraciones que percibió de COSSMIL, bajo la partida 25100, son considerados recursos públicos y que por tanto al percibir dicho pago simultáneamente a su renta de vejez, incurrió en doble percepción. Solicitan denegar la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5/10 de 9 de agosto de 2010, cursante de fs. 139 a 140 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo la reposición de la renta de la de “titular” a partir del “presente mes” -agosto de 2010- y que el SENASIR instruya una auditoría interna a objeto de establecer si habría existido percepción indebida de rentas; con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que la naturaleza jurídica de las prestaciones de vejez tienen como finalidad brindar la continuidad de medios de subsistencia a los trabajadores que dejan la función activa y pasan a la pasiva, por lo que en ningún caso se podrá dejar sin subsistencia al asegurado, asimismo los convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprueban la norma mínima de la Seguridad Social y determinan la aplicabilidad del principio de continuidad de medios de subsistencia; b) Los arts. 95 y 96 del Reglamento del Código de Seguridad Social determinan límites a las personas en ejercicio de una prestación económica a largo plazo, para que puedan reinserarse a la actividad laboral con ciertos límites fijados por la propia norma jurídica, así por un lado el DS 21364 de 20 de agosto de 1986, en su art. 36 prohíbe la contratación de personas jubiladas con recursos del Tesoro General de la Nación, por otro lado el DS 27991 de 28 de enero de 2005, en su art. 19 determina que las personas jubiladas que trabajan para entidades públicas deben solicitar la suspensión temporal desu renta; c) Las prestaciones de la Seguridad Social son inembargables e intransferibles, es nula de pleno derecho toda disposición u orden que contravenga lo dispuesto por las leyes en seguridad social conforme el art. 480 del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, d) Las resoluciones administrativas y las circulares del SENASIR son actos de gestión administrativa operativa que en su ejecución deben guardar relación con las disposiciones sustantivas y adjetivas en materia de Seguridad Social, por lo que al no haber pronunciado resolución expresa de suspensión de renta de la accionante y proceder en forma tácita se restringe su derecho a “continuidad de medios de subsistencia”.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Boleta de pago de 8 de mayo de 2008, a Amalia Rosario Zapata Flores de Alemán correspondiente al mes de abril del mismo año (fs. 42).
II.2. Nota con cargo de recepción de 17 de junio de 2008, a través de la cual Amalia Rosario Zapata Flores de Alemán hace conocer a Yoni Yamil Exeni Leon Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR que no ha tenido conocimiento de resolución alguna emitida por su autoridad que establezca la suspensión de su renta, pidiéndole que se le dé aviso en forma escrita del motivo que dio lugar a la supuesta suspensión (fs. 43).
II.3. Certificado DRH 78/08 de 10 de junio, emitido por el Jefe de Recursos Humanos de COSSMIL por medio del cual certifica que Amalia Rosario Zapata Flores de Alemán presta servicios en el Hospital Militar Central como médica endocrinóloga, habiendo sido contratada bajo la modalidad de “Contrato de compra de prestación de servicios profesionales” pagados con la partida 251 de recursos propios (fs. 44).
II.4. CITE: SENASIR/REV.RENT./DOB.PERC.350/08 de 1 de julio, por el que SENASIR da respuesta a la nota presentada por la ahora accionante, señalando que la suspensión de su renta se efectuó con la documentación respaldatoria emitida por COSSMIL el 1 de marzo de 2008, y en cumplimiento a la normativa vigente referente a la doble percepción. (fs. 45 a 46).
II.5. Recurso de revocatoria interpuesto por Amalia Rosario Zapata Flores de Alemán contra el CITE SENASIR/REV.RENT./DOB.PERC.350/08 por la que solicita al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR revocar y dejar sin efecto la suspensión del pago de rentas instruida en su contra. (fs. 47 a 51).
II.6. Memorial de 23 de junio de 2009, presentada por Amalia Rosario Zapata Flores de Alemán al Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, indicándole que omitió sin ningún fundamento dictar resolución que resuelva el recurso de revocatoria que planteó y que ya pasaron más de doce meses desde la suspensión de su renta (fs. 52 y vta.).II.7.
Certificado de no funcionario público de 8 de junio de 2009, por el que la Unidad de Calificación Años de Servicio, dependiente de la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro certifica que Amalia Rosario Zapata Flores de Alemán no ocupó ni ocupa cargo en la Administración Pública remunerados con recursos del TGN (fs. 53).
II.8.
Mostrando 81 de 162 parrafos.