Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Ingresa al análisis de fondo de la problemática porque en el caso concreto se flexibiliza el plazo de caducidad en aplicación del principio pro-actione, en resguardo de la justicia material
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.9 “…En el presente caso, la accionante denuncia que la lesión de sus derechos ocurrió en ambas fases procesales, de modo que si bien es cierto que desde la notificación a la accionante con el Auto de Vista antes mencionado -21 octubre de 2010- hasta la presentación de la acción de amparo constitucional -25 de abril de 2011- transcurrieron seis meses y cuatro días; sin embargo, al haberse evidenciado la conculcación de derechos fundamentales, como se pasará a exponer más adelante, se hace necesario aplicar el principio de pro actione desarrollado en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo con la finalidad de examinar las determinaciones judiciales dispuestas durante la tramitación de la ejecución provisional de la sentencia solicitada por Edmundo Limón Espinoza ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, preservando de esta manera el libre y eficaz ejercicio de los derechos de la accionante”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013-L
Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24790-50-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 51 de 13 de septiembre de 2011, cursante de fs. 377 a 379, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Evelin Nieme Suárez contra Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2011, cursante de fs. 343 a 353 y vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial se tramitó en su contra proceso ordinario civil de reivindicación, entrega de inmueble más el pago de daños y perjuicios, habiendo reconvenido por usucapión decenal; concluidas las etapas procesales, se pronunció la Resolución de 24 de junio de 2009, que determinó declarar probada en parte la demanda, en lo que respecta a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, e improbados los daños y perjuicios así como la reconvención disponiendo que, en su ejecución, su persona -ahora accionante-, y Rogelio Chávez Pérez, en el plazo de veinte días, entreguen la casa de aproximadamente 200 m2 ubicada en la calle Libertad 170 esquina Florida, zona Central, a Edmundo Limón Espinoza, bajo alternativa de libramiento de desapoderamiento, sin costas por ser juicio doble. Planteado recurso de apelación, se emitió el Auto de Vista de 6 de enero de 2010, que confirmó la determinación de primera instancia, por lo que presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, remitiéndose el expediente a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, conforme demuestra la impresión del sitio web oficial de la citada entidad.
Con esos antecedentes, Edmundo Limón Espinoza -demandante-, mediante escrito de 9 de marzo de 2010, pidió a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz fotocopias legalizadas para tramitar el cumplimiento temporal de la Sentencia, mereciendo la providencia de 12 de ese mismo mes y año que dispuso: "Por secretaría de Cámara tráñese fotocopias legalizadas de las piezas que se indiquen por el solicitante, para el respectivo trámite de ejecución provisional, debiendo ejecutarse ante el Juez de origen" (sic).
Acompañando las mencionadas fotostáticas, el demandante, por memorial de 20 de marzo de 2010, solicitó al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial la ejecución provisional de la Sentencia, ofreciendo como fianza de resultas el mismo inmueble objeto del litigio, pronunciándose el decretode 26 de igual mes y año, que extrañó únicamente la presentación de certificado alodial; subsanada la misma, el Juez de la causa emitió la providencia de 22 de abril del igual año, que aceptó el ofrecimiento, en calidad de fianza de resultados, el bien inmueble de propiedad de Edmundo Limón Espinoza, que se encuentra situado en la zona Central, manzana 5, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0013307, con la advertencia de respetar las anotaciones preventivas consignadas en los asientos “B-3” y “B-4”, ordenando la elaboración del testimonio judicial correspondiente para su inscripción.
Cumplidas las determinaciones judiciales antes mencionadas, se pronunció el proveído de 8 de junio de 2010, que dispuso: “Caucionada como se encuentra la fianza de resultados, tal como se acredita mediante el testimonio y folio real adjunto, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado por el Art. 256 del Procedimiento Civil, en el sentido de proceder a la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia pronunciada en el presente proceso ordinario, se cita y emplaza a los demandados ROGELIO CHÁVEZ PEREZ Y SONIA EVELIN NIEME DE CHAVEZ, para que en el plazo de veinte días, procedan a la entrega al demandante EDMUNDO LIMON ESPINOZA, los aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M2.) que ocupan sobre el bien inmueble ubicado en ésta ciudad sobre la calle Libertad No. 170 esquina Florida, zona Central, sea bajo peneries de disponerse su entrega mediante desapoderamiento” (sic).
Sostiene que planteó complementación y enmienda -contra la providencia de 8 de junio de 2010-; pero, fue negada mediante Resolución de 19 de ese mes y año, por lo que opuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 11 de octubre del mismo año, que confirmó el Auto apelado con el argumento de que no existe vulneración de derechos al estar amparado en el art. 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Indica que, devuelto el expediente al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, se produjo la aefalía de su titular, por lo que la Jueza Sexto de Partido de similar materia, en suplencia, libró mandamiento de desapoderamiento sin haber tramitado el incidente de oposición planteado por su persona, lográndose ejecutar el 16 de abril de 2011.
Señala que, la ex autoridad, Rolando Toledo Pereira, no calificó la fianza de resultados sobre frutos e intereses como ordena el art. 550 del CPC; y, que fue sentenciada sin haber sido vencida en un debido proceso que cuente con una decisión ejecutoriada. Los Vocales ahora demandados confirmaron las Resoluciones de 8 y 19 de junio de 2010, sin atender el recurso de apelación que planteó conforme a las normas de pertenencia y congruencia, omitiendo motivarla; y, en cuanto a Merlin Zenteno González, Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, ésta no tramitó el incidente de oposición que planteó oportunamente ni averiguó si existían otros ocupantes en el inmueble como el caso de su hija Paula Andrea Chávez Nieme que, al ser mayor de edad, ostentaba personalidad por derecho propio; empero, igual fue desapoderada sin derecho a la defensa.
Finalmente, recalca que las autoridades demandadas le impusieron una condena anticipada, sin haber sido vencida en un debido juicio y por una decisión judicial ejecutoriada, habiéndose tramitado un “seudo” procedimiento de ejecución circunstancial que no cumple con las exigencias legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y “la seguridad jurídica”, citando al efecto los art. 115.I, 117.I, 119.II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicite se conceda la tutela invocada; y, en consecuencia se deje sin efecto las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, disponiéndose se imprima el trámite de ley a la ejecución provisional de la sentencia; o, en su defecto anular el Auto de Vista de 11 de octubre de 2010, pronunciado por los Vocales demandados para que emitan uno nuevo acorde a los arts. 90, 236 y 559 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
Celebrada la audiencia pública, el 13 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs.371 a 377, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo indicó: a) La acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo de seis meses; b) Cuestión ¿cómo se puede determinar los frutos e intereses sino es a través de una pericia que la cuantifique?; c) La fianza de resultados es aplicable a procesos donde existe suma líquida y exigible; pero, en el presente caso no existe una sentencia que consigne monto alguno, por lo que no se podía dar por cumplida sin la calificación de la pericia; d) Para ordenar la fianza de resultados se dictó una simple providencia, sin utilizar el trámite incidental previsto por el art. 149 y ss del CPC que establece: correr traslado, abrir término incidental de prueba y recién resolver; y, e) Se debe cumplir con la norma legal que exige que la fianza debe estar determinada y suficientemente afianzada para cubrir los frutos e intereses; e, incluso el juez de oficio puede hacer uso de los medios probatorios, entre ellos la pericial. En base a ello, pide se conceda la tutela en los mismos términos de la demanda. Asimismo, haciendo uso de la réplica, dijo: 1) La oposición al desapoderamiento previsto en el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF) faculta su planteamiento al tercero ajeno al proceso no así a las partes, de modo que no existe afectación al principio de subsidiariedad; y, 2) Se denunció que las autoridades demandadas no respetaron las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, porque el Auto de Vista no cumplió con las reglas de la pertinencia de las resoluciones. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera no armaron informe ni asistieron a la audiencia fijada a pesar de su notificación personal realizada el 9 de septiembre de 2011 (fts. 356 a 357). Rolando Toledo Pereira, ex Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del informe presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante fts. a 358 y vta., señaló que no es evidente que hubiera vulnerado los principios fundamentales de la accionante, puesto que debe haber sido así el Tribunal de alzada hubiese anulado las actuaciones procesales conforme la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993). Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fts. de 370 y vta., indicó: i) Tomó conocimiento del proceso ordinario seguido por Edmundo Limón Espinoza contra Rogelio Chávez Pérez y Sonia Nieme de Chávez -ahora accionante- en razón a la renuncia del Juez titular; y, ii) En cumplimiento al Auto de Vista de 11 de octubre de 2010; y, conforme al avance del proceso, dictó la Resolución de 12 de marzo de 2011, que dio curso a la solicitud de librar mandamiento de desapoderamiento. I.2.3. Intervención del tercero interesado Edmundo Limón Espinoza, presentó informe el 12 de septiembre de 2011, cursante de fts. 362 a 367, manifestando: a) Es propietario del 60% del bien inmueble ubicado en la zona Central, calle Libertad esquina Florida, manzana 5, registrado en el folio real 7.01.1.99.001307; b) En vía preparatoria de demanda, solicitó inspección ocular al referido predio con la finalidad de demostrar quienes se encuentran en posesión de su propiedad, logrando acreditar que se encontraba ocupado por la accionante y su esposo Rogelio Chávez Pérez, por lo que formalizó demanda de reivindicación y entrega de inmueble más el pago de daños y perjuicios en su contra, que mereció la Sentencia 86/09 de 24 de junio de 2009, que la declaró probada e improbada la reconvención de usucapión intentada por la ahora accionante; determinación confirmada por Auto de Vista 673/2009 de 6 de enero; c) Ratificado el fallo de primera instancia, en apoyo a los arts. 256 y 550 del CPC pidió al Tribunal de apelación su ejecución provisional conforme a los arts. 115.II y 116 de la CPE; d) cumpliendo lasformalidades requeridas solicitó al juez a quo ordenar a Rogelio Chávez Pérez y a su esposa -ahora accionante- la desocupación de su inmueble, mereciendo la dictación de la providencia de 8 de junio de 2010, que les concedió el plazo de veinte días para la entrega del predio motivo de la litis; e) La accionante en lugar de presentar oposición al desapoderamiento conforme la previsión del art. 45 de la LAPCAF pidió enmienda, aclaración y complementación; y, luego recurso de apelación, dejando precluir su derecho de oponerse dentro del término de diez días; posteriormente, ante la extensión del mandamiento de desapoderamiento, planteó recusaciones y otros jueces se excusaron del conocimiento de la causa, habiendo pasado a ocho juzgados diferentes, hasta pasar a conocimiento de la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; f) El 16 de abril de 2011, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; y, en presencia de Cristian Molina, Notario de Fe Pública 93 del Distrito Judicial de Santa Cruz; g) Las resoluciones judiciales y providencias emitidas, están ejecutoriadas hace más de un año, correspondiendo aplicar la inmediatez de la acción de amparo constitucional; asimismo, existe subsidiariedad, debido a que no se planteó oposición al desapoderamiento dentro de los plazos establecidos en el art. 548.II del CPC; h) La accionante confunde el procedimiento de una medida precautoria con la ejecución provisional de la sentencia, por cuanto en ésta última figura procesal corresponde al Tribunal de alzada librar provisión ejecutoria para que sin excusa sea acatada por el Juez de origen, conforme expresa el Auto Supremo 57 de 29 de marzo de 2010; e i) En el presente caso no se demuestra la relevancia constitucional para que los defectos procesales sean tutelados a través de la vía constitucional tal cual instituyeron las “SSCC 1274/2010-R de 13 de septiembre, y 0910/2010-R entre otras”. En base a ello, pide se deniegue la tutela con costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51 de 13 de septiembre de 2011, cursante de fs. 377 a 379, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional indicando que el Auto de Vista de 11 de octubre de 2010, fue dictado en forma “parca” y breve sin sujetarse al art. 227 y 236 del CPC que establece que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos contenidos en los agravios de la parte apelante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotostática de la demanda ordinaria civil de reivindicación, desocupación más pago de daños y perjuicios, planteada el 23 de abril de 2008, por Edmundo Limón Espinoza contra Rogelio Chávez Pérez y Sonia Evelin Nieme Suárez de Chávez (fs. 20 a 23); que mereció el Auto de 26 del mismo mes y año, que determinó correrla en traslado (fs. 23).
II.2. Mediante memorial de 21 de julio de 2008, la accionante y Rogelio Chávez Pérez contestaron la demanda y la reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria (fs. 60 a 62).
II.3. Certificación judicial de 9 de diciembre de 2008, emitida por Karin Balcázar Azaba, Secretariadel Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz que señala entre otros, que existe oposición al desapoderamiento presentado por Hugo Soruco Morales, Aroldo Nieme Campero y Carmen Arias Padilla (fs. 122).
II.4. En prosecución de trámite, se dictó la Sentencia 86/09 de 24 de junio de 2009, que declaró probada en parte la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; e, improbada los daños y perjuicios, así como la reconvención (fs. 192 a 195 vta.); determinación que fue apelada el 15 de julio de ese año, por la accionante y Rogelio Chávez Pérez (fs. 196 a 203 vta.), que mereció la emisión del Auto de Vista "673/2009" de 6 de enero de 2010, que confirmó la decisión judicial de primera instancia (fs. 204 a 205).
II.5. A su vez, Edmundo Limón Espinoza, por escrito de 24 de marzo de 2010, se apersonó al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial solicitando la ejecución provisional de la Sentencia 86/09 de 24 de junio de 2009, ofreciendo en calidad de fianza de resultados el 60% del bien inmueble ubicado en la zona Central, manzana 5, con una superficie de 566.32 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0013307 (fs. 220); que provocó el pronunciamiento del decreto de 26 de ese mismo mes y año, que dispuso: "Con carácter previo a emitir un pronunciamiento (...) debe presentarse un certificado alodial actualizado del bien inmueble que se ofrece..." (sic) (fs. 220 vta.).
II.6. Subsanada la observación, a través de la providencia de 22 de abril de 2010, Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, determinó aceptar el inmueble que fue ofrecido como fianza de resultados conforme al art. 550 del CPC, advirtiendo que se deben respetar las anotaciones preventivas efectuadas bajo los asientos "B-3" y "B-4" (fs. 223 vta.); asimismo, se arrimó acta de fianza de resultados de 10 de mayo del citado año, que indicó: "...el compareciente manifestó que otorga fianza a las resultas, garantizando con el bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona Central, Manzana 5 de esta ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 566.32 Mts.2, inscrito bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0013307" (sic) (fs. 225).
II.7. Mediante providencia de 8 de junio de 2010, se determinó: "Caucionado como se encuentra la fianza de resultas (...), se cita y emplaza a los demandados ROGELIO CHAVEZ PEREZ y SONIA EVELIN NIEME DE CHAVEZ, para que en el plazo de veinte días, procedan a la entrega al demandante EDMUNDO LIMON ESPINOZA, los aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M2.) que ocupan sobre el bien inmueble ubicado en esta ciudad sobre la calle Libertad No. 170 esquina Florida, zona Central, sea bajo prevenciones de disponerse esa entrega mediante desapoderamiento..." (sic) (fs. 240 vta.); notificándose personalmente a la accionante el 12 del citado mes y año (fs. 241).
II.8. Por escrito de 18 de junio de 2010, Rogelio Chávez Pérez planteó aclaración, explicación y complementación (fs. 244 y vta.); que fue respondida mediante Auto 255/10 de 19 del señalado mes y año, que la denegó (fs. 245); luego, la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 8 de junio de 2010, afirmando entre otros: 1) Se desconoció las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; y, 2) La jurisprudencia emitida por la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia estableció que la fianza de resultados sólo es aplicable a los juicios ejecutivos y sumarios no así a los solemnes u ordinarios (fs. 247 a 249); que luego de ser respondida por Edmundo Limón Espinoza el 26 de junio de 2010 (fs. 256 vta.), fue concedida en el efecto devolutivo mediante Auto 281/10 de 28 de junio de ese año (fs. 257).
II.9. Remitido el mencionado recurso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz mediante Auto de Vista 204/2010 de 11 de octubre, determinó confirmar la providencia impugnada -de 8 de junio de 2010- afirmando: i) No existe razonable vulneración o derecho alguno de la accionante ni de los arts. 119 y 122 de la CPE; y,ii) Las partes han tenido igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos durante el proceso, habiendo el Juez enmarcado su accionar a la ley (fs. 263 a 264); notificándose a la accionante el 21 de octubre de 2010 (fs. 264 vta.).
II.10. A solicitud de Edmundo Limón Espinoza, Merlín Zenteno Gonzales, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal, emitió el Auto de 12 de marzo de 2011, que determinó librar mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, encomendando su cumplimiento al Oficial de Diligencias (fs. 338); asimismo, cursa nota de entrega del citado mandamiento el 16 del referido mes y año (fs. 338 vta.).
II.11. Por otra parte, de la revisión del sistema informático de seguimiento de causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia se constata la recepción del proceso civil seguido por Edmundo Limón Espinoza contra la accionante y Chávez Pérez Rogelio, con número de identificación 7011199201000265; y, fecha de recepción 23 de julio de 2010.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante enuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto: a) A pesar de que la Sentencia 86/09 de 24 de junio de 2009, que declaró probada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; e, improbada la reconvención por usucapión, confirmada mediante Auto de Vista 673/2009 de 6 de enero de 2010, fue recurrida en casación; sin embargo, Edmundo Limón Espinoza solicitó al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, la ejecución provisional del indicado fallo judicial ordinario, como fianza de resultas, el bien inmueble ubicado en la zona Central, manzana 5, con una superficie de 566.32 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0013307, sin cuantificar los frutos e intereses establecidos por el art. 550 del CPC; b) Rolando Toledo Pereira, ex Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante providencia de 8 de junio de 2010, aceptó la fianza de resultas sin correrla en traslado, ni someterla al procedimiento incidental previsto por el art. 149 del CPC, habiendo asumido una posición unilateral que no exigió al ejecutante la cuantificación previa de los frutos e intereses para el cumplimiento circunstancial de la decisión de primera instancia; c) Presentó recurso de apelación contra la determinación contenida en la providencia señalada ut supra, alegando que la fianza de resultas sólo es aplicable a los procesos ejecutivos y sumarios nunca a los ordinarios y solemnes; empero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por Auto de Vista 204/2010 de 11 de octubre, determinó confirmarla, sin respetar la regla de la pertinencia y congruencia prevista en el art. 236 del CPC; y, d) Merlín Zenteno Gonzales, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal, libró mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento sin resolver lo expuesto planteado por la accionante ni verificar si existían otros ocupantes en el inmueble a desocupar.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente. Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, “tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor constitucionalista boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: "Suesencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas son nuestras).
III.2. La fianza de resultas y la ejecución provisional de la sentencia; así como, el rol del juez en el proceso civil
Con la finalidad de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, el art. 180.I de nuestra Norma Suprema, estableció que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; siendo obligación del Estado garantizar a las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE).
Se comparte las palabras expuestas por Mauro Cappelletti, citado por Álvaro Pérez Ragone, que indica: “Uno de los graves problemas que aquejan al proceso civil contemporáneo es sin duda el tiempo del iter procesal”, aspecto que en nuestra realidad, por múltiples circunstancias, se hace tedioso en razón a la actitud de algunos abogados y sujetos procesales que buscan a través de la interposición de incidentes y recursos prolongar el pleito para desvanecer la materialización del derecho sustancial; de ahí, que el legislador velando por la realización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones optará por la incorporación del instituto jurídico de la ejecución provisional de la sentencia; pero, condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, conforme se pasará a exponer.
La ejecución provisional de la sentencia se encuentra prevista por el art. 550 del CPC, que señala: “En todos los procesos en que procede la apelación de sentencia en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa preste fianza de resultas, determinada y calificada por el juez o tribunal, para restituir lo cobrado con frutos e intereses en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista”.
Según el diccionario enciclopédico Larousse, fianza significa: “2. DER. Garantía, personal o real, prestada para el cumplimiento de una obligación”; en el ámbito civil, el art. 916 del Código Civil (CC), prevé: “1. La fianza es el contrato en el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra; II. La fianza es válida aún cuando el deudor no tenga conocimiento de ella”.
Como expone Carlos Morales Guillén: “Varias son las maneras de garantizar el cumplimiento de una obligación o de un contrato. Mediante cláusula penal, como la pena convencional (art. 532), o las arras (art. 537), o mediante cauciones, como la hipoteca (art. 1360), la prenda (art. 1398), la anticresis (art. 1429), la fianza...”; en el presente caso, la clase de fianza que abordaremos, esta referida a la judicial; es decir, a la que se presenta dentro del proceso civil, que dicho sea de paso no se aleja de los efectos jurídicos previstos para la fianza en materia sustantiva, como establece el art. 943 del CC que indica: “El fiador que debe darse por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas por el artículo 923”, diferenciándose únicamente por el objeto y el ámbito de aplicación de la misma.
El referido autor, sostiene: “La judicial, es la que decretan los jueces dentro de los procedimientos. Constituye en realidad, una especie de fianza legal, pero con la particularidad deprestarse para fines del procedimiento, en cualquiera de los casos en que las leyes procedimentales
lo exijan; por ejemplo, la fianza de resultados (arts. 550 y s. del p.c.); la fianza entre coherederos para
las resultas del proceso ordinario (art. 647 del p.c.); la fianza de libertad provisional (…). Por su
parte, Carlos Alberto Ghersi manifiesta: “La fianza judicial tiene lugar cuando el juez decreta el
afianzamiento en ciertos casos, con base también en un texto legal, aunque con facultades más o
menos amplias de apreciación y que tendrán relación con la situación patrimonial del deudor que
examinará el magistrado (…) Lo que dispone la ley o el juez está destinado concretamente al deudor
y no a la persona del fiador, que siempre será libre de comprometerse o no, siendo aquí el juez
quien determinará la aceptación de tal o cual fiador, en cada situación”.
Por su parte, la SCP 0282/2013 de 13 de marzo, refiriéndose al objeto de examen, en el
presente caso, señaló: “…La fianza de resultados tiene el objeto de garantizar la devolución o
restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y en caso de revocarse la sentencia o casarse el
auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o
Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto por los arts.
920, 923 del Código civil y 550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que
el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por Ley, pueda exigir al fiador la devolución
del pago emergente de la ejecución provisional referida”.
En cuanto a su uso, en el ámbito procesal, la SC 1439/2011-R de 10 de octubre, estableció:
“Entre uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la
conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna
y sin dilaciones, el legislador ha previsto el instituto jurídico de la ejecución provisional de sentencia
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