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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0966/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0966/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de los procesos de jubilación por renta de vejez con 35 años de trabajo de manera discontinua en las Fuerzas Armandas del Estado, solicitaron de conformidad al art. 24 de la CPE, la atención y solución prioritaria de manera formal y pronta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de los procesos de jubilación por renta de vejez con 35 años de trabajo de manera discontinua en las Fuerzas Armandas del Estado, solicitaron de conformidad al art. 24 de la CPE, la atención y solución prioritaria de manera formal y pronta a las demandas presentadas para la obtención de rentas de jubilación por vejez, empero las autoridades demandadas Ministro de Defensa Nacional y Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Nacional, no otorgaron respuesta positiva o negativamente motivada a su pretensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que los afectados dentro de los procesos de jubilación por renta de vejez con 35 años de trabajo de manera discontinua en las FFAA del Estado, solicitaron de conformidad al art. 24 de la CPE, la atención y solución prioritaria de manera formal y pronta a las demandas presentadas para la obtención de rentas de jubilación por vejez, así señaladas en la Conclusión II.4 de la presente Resolución. En ese contexto, del examen de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se establece que mediante oficio escrito de 20 de agosto de 2012, entre otras, presentada por la comisión de afectados en el trámite de jubilación de la renta de vejez con 35 años de servicio de manera discontinua en las FFAA, solicitaron la atención prioritaria a la obtención de una respuesta formal y pronta a su petitorio; pero las autoridades codemandadas Rubén Aldo Saavedra Soto, Ministro de Defensa Nacional y Antonio Cueto Calderón, Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Nacional, desde la fecha de presentación del mismo -20 de agosto de 2012- no se advierte de antecedentes que ésta haya merecido respuesta positiva o negativamente motivada a su pretensión; por cuanto el último informe legal MDADGAUAJ número 146512, de 20 de septiembre de 2012, está dirigido al Ministro de Defensa Nacional Reynaldo Saavedra Soto y no así a conocimiento de la comisión de afectados en el trámite de jubilación integrado por Guillermo Espinoza, Teodosio Flores y Pablo Luis Pacheco, que reclaman la solución de la jubilación del sector pasivo de las FFAA; en consecuencia, las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo tutelar el mismo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03030-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 167 a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Belisario Torrico Antelo en representación de Juan Wilfredo Leiguez Gonzáles, Mónica Victoria Deheza Vda. de Valdivia por su finado esposo Lucio Valdivia Vargas, Rene Pardo Nogales, Arturo Bejarano Pérez, Justo Hernán Patzi Maquera, Milton Secundino Gutiérrez Cautín, Raimundo Corrales Inturias, Melitón Fuentes Equilea, Guillermo Espinoza Luna, Roberto Rodríguez Rosas, Jorge Ayala Velásquez, Rolando Hernán Area Vacaflor, Pablo Luis Pacheco Pacheco, Ignacio Mario Alvarado Luna, Hugo Gutiérrez Peña, Isidro Matta Choquehuanca, Roberto Machicado Pacoriona, Arturo Choquehuanca Yujra, Enrique Miranda Vásquez, José Augusto Sánchez Leocóñio, Lorenzo Campos Pinedo, Roberto Cruz Choque Loza, Oscar Leonel Sanjinés Velarde, Teodosio Flores Aguilar, Constantino Choque Acha, Andrés Ramos Quispe, Juan Cruz Coaquira Lima, Bonifacio Suxo Quispe, Hermenegildo Chura Colquehuanca y Pablo Colque Mamani, ex miembros de las Fuerzas Armadas (FFAA) en servicio pasivo contra Rubén Aldo Saavedra Soto actual Ministro de Defensa Nacional y Antonio Cueto Calderón Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Nacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de fs. 74 a 82 presentado el 6 de febrero de 2013, subsanando el 21 de igual mes y año (fs. 103 a 107 vta.) el representante de los accionantes expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de diciembre 1999, el Ministerio de Defensa habría viabilizado la aprobación del Decreto Supremo (DS) 25620, supuestamente para garantizar y asegurar la prestación de jubilación de los miembros de las FFAA y de sus derechohabientes, en ese mismo ámbito y como norma complementaria se aprobó la Resolución Biministerial 0271 el 23 de diciembre de 2004 (Ministerio de Economía, Finanzas Públicas y Ministerio de Defensa Nacional) como reglamento a los procedimientos de solicitud de pensiones de jubilación en el Seguro Social Obligatorio; con la aplicación de esas disposiciones legales se ocasionó y generó un sistema de jubilación ineficiente y de segregación dentro de las FFAA, por cuanto varios miembros o afiliados que habiendo cumplido 35 años o más tiempo de servicio efectivo en la institución y pasados al servicio pasivo se tramitabaconforme establece el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).

Señala que las disposiciones arbitrarias e inconstitucionales 25620 y 0271, reconocen la renta de jubilación en un cien por ciento (100%) del salario base, pero solamente a los afiliados que hubieran cumplido al menos 35 años de servicio activo continuo, no así para los afectados que cumplieron 35 años de servicio de manera discontinua, lo cual es un factor administrativo interno que no tiene relevancia en un sistema de seguridad social, constituyéndose el Ministerio de Defensa en la entidad gestora del seguro social militar al concentrar bajo su responsabilidad la calificación de entes de la clasificación de continuidad o discontinuidad del afiliado militar para emitir posteriormente una resolución donde se determina si le corresponde la jubilación con una renta del cien por ciento de su salario base en el marco del DS 25620 o por el contrario debe jubilarse como funcionario civil bajo los procedimientos establecidos en la Ley de Pensiones.

Refiere que por las características de urgente necesidad que demanda la solución de la jubilación del sector pasivo de las FFAA, sus mandantes recurrieron en primera instancia el año 2008, ante el ex Defensor del Pueblo Waldo Albarracín Sánchez, haciéndole conocer la restricción y vulneración de sus derechos constitucionales, a ese efecto atendiendo esa solicitud el 10 de julio y 8 de septiembre del año mencionado, el referido Defensor del Pueblo interpuso ante el Tribunal Constitucional recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad de la palabra “continuo” establecido en el art. 1 del DS 25620, así como también del término “continuo” de los arts. 2, 6, 8 y 18 y de la frase “…o que han cumplido treinta y cinco años de servicio o más en las Fuerzas Armadas de la Nación (FF.AA.), pero de forma discontinua…” del art. 4 de la Resolución Biministerial 0271, norma conexa por supuestamente vulnerar los arts. 6 I y II, 7 inc. k), 228 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada” (sic). El Tribunal Constitucional mediante AC 0312/2010-CA de 9 de junio, rechazó el recurso dado que los argumentos esgrimidos fueron basados en la Constitución Política del Estado abrogada.

Simultáneamente a la instauración de este recurso manifiesta que enviaron notas a distintas instancias del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Defensor del Pueblo, Asamblea Permanente de Derechos Humanos, viéndose inclusive obligados a recurrir ante el Presidente Constitucional del Estado haciéndole conocer su preocupación para que sea atendida la solicitud de jubilación a la brevedad posible sin turnos de espera, el mismo que fue remitido al Ministerio de Defensa, pero nunca se atendió su pedido (PLA - N. 4), así como refiere que recurrieron al Órgano Legislativo en la gestión 2008, poniendo a conocimiento que la promulgación del DS 25620, que les afecta en sus procesos de jubilación (CDFA), a fines el 20 de abril del año mencionado se aprueba la minuta de comunicación remitiéndose al Presidente del Estado el 20 de mayo del año señalado, con CITE 1450/2008 MC-091, solicitud que tampoco fue atendida (PLA - N. 5), el 10 de julio de 2012, el Defensor del Pueblo envió notas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Viceministro de Pensiones y Servicios financieros y al Ministro de Defensa mediante CITE DP.RDLP 22338/2012MNM, haciéndoles conocer su reclamo con relación a las disposiciones legales que les afectan en su jubilación, estas solicitudes no fueron atendidas (PLA - N. 6); el 27 de julio de 2012, emergente de un convenio asumido con el Viceministro de Defensa Nacional, se procedió a conformar una comisión de trabajo integrado por representantes tanto del Ministerio de Defensa como por los afectados, presentando ante dicha autoridad un proyecto de Decreto Supremo para sustituir en su aplicación al DS 25620 y a la Resolución Biministerial 0271, el mismo que también fue presentado al ex Comandante en Jefe de las FFAA, Tito Gandarillas Salazar, solicitando su aprobación y remisión al Ministerio de Defensa Nacional para su ejecución, el mismo que tampoco fue atendido (PLA - N. 7); menciona que como consecuencia de los cambios producidos en el Alto Mando Militar el 10 de diciembre de 2012, presentaron memorial de solicitud de audiencia ante el nuevo Comandante en Jefe de las FFAA, haciéndole conocer con relación a su jubilación y solicitando su intermediación, lo cual tampoco fue atendida (PLA - N. 8), todas esas solicitudes fueron realizadas enel marco del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, para obtener una respuesta formal y oportuna por parte de las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de los derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social y a la petición de sus mandatantes, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 24 y 45.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que los beneficios reconocidos por el Sistema de Seguridad Social Militar a los miembros de las FFAA, se apliquen y materialicen sin distinción ni discriminación, bajo los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y equidad reconocidos y garantizados por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en consecuencia: a) Dejando sin efecto la vigencia del requisito del “factor continuo”, para tener acceso a los beneficios de jubilación, dado que no está previsto ni considerado dentro de las leyes y reglamentos militares; y, b) Se restituya su derecho a la seguridad social, se ordene que el reconocimiento de este derecho entre en vigencia a partir del momento que fueron traspasados al sector pasivo, régimen en que hasta la fecha no percibieron ningún tipo de ingreso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de febrero de 2013, según acta cursante de fs. 156 a 166, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de los accionantes, ratificó el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arturo Ramiro Gutiérrez Guarachi y Cristóbal Torrico Camacho en representación de Rubén Aldo Saavedra Soto, en su calidad de Ministro de Defensa, señalan que: 1) En virtud del art. 172. 8 de la CPE, es atribución del Órgano Ejecutivo, compuesto por el Presidente, Vicepresidente y Ministros de Estado, dictar Decretos Supremos, en ese sentido la Resolución Biministerial 0271, fue emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Defensa; 2) El DS 25620, y la Resolución Biministerial 0271, que supuestamente vulneran derechos y garantías constitucionales de los accionantes, ya fueron objeto de recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, el mismo que fue rechazado por el Tribunal Constitucional mediante AC 0312/2010-CA de 9 de junio; 3) Con relación al derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, el Ministerio de Defensa atendió oportunamente varias solicitudes presentadas por los ahora accionantes, así como también accedió a las innumerables reuniones solicitadas, las mismas que fueron sostenidas con los representantes de los afectados; 4) El 16 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa representado por el Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Integral, suscribió un acuerdo de cooperación con los ex miembros de las FFAA; con el objeto de generar mecanismos técnicos y legales a fin de dar solución a los trámites de jubilación de acuerdo a los antecedentes de cada miembro en el marco de la Ley de Pensiones y demás normas conexas, coordinando y apoyando a los Comandos de Ejército, Fuerza Aérea y Armada Boliviana a canalizar la jubilación ante el Viceministro de Pensiones y Seguros, Servicio Nacional del Sistema de Reparto y Administradora de Fondo de Pensiones del gobierno estatal, así como también ante las Administradoras de Fondos de Pensiones privadas. Como resultado, muchos procesos específicos de jubilación ya tienen solución documenten encauzada; sin embargo dando cumplimiento irrestricto a los arts. 45, 46.II de la CPE y la Ley General de Pensiones, es requisito que toda persona trabajadora entre en sector pasivo presente la solicitud correspondiente para hacer efectiva su jubilación (arts. 18 y 66 de la Ley de Pensiones), por lo cual la falta de trámite por parte de los ex miembros de las Fuerzas Armadas ha impedido que se viabilice la otorgación de los beneficios correspondientes a esta fase de la relación activa y pasiva laboral. Finalmente, no corresponde efectuar el pago de haberes o beneficios no constitutivos del proceso de jubileo como tampoco de pensión alguna sin antes dicho procedimiento ser concluido, ni menos retroactivo a la fecha de pase de los funcionarios al retiro, ya que sería contrario a las normas mencionadas y al orden establecido en ellas para el Sistema Integral de Pensiones, con lo cual solicitan se deniegue la acción.Pensiones; 5) Ante los reclamos verbales de los miembros de servicio activo con discontinuidad de servicio en las FFAA, el Ministerio de Defensa remitió mediante nota MD-DGAA.UF.SPSSP5001150/2013 de 27 de abril al Órgano Rector del Seguro Social a largo plazo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un proyecto de resolución Ministerial que modifique el literal cuarto de la resolución Binministerial 0271, en respuesta el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante nota CITE MEFP/VPSF/DGP/USR 0350/2012 de 2 de julio, rechazó la posibilidad de modificar la citada resolución Binministerial 0271, porque se estaría vulnerando los Decretos Supremos (DDS) 24668 de 21 de junio de 1997 y 25620, decretos referidos a los requisitos de jubilación del personal militar; vale decir, que los miembros de las FFAA que no hubieran cumplido 35 años de servicio continuos no podrán ser sujetos a jubilación; y, 6) El 27 de julio de 2012, Guillermo Espinoza, Teodosio Flores y Pablo Luis Pacheco miembros del sector discontinuo presentaron un proyecto, de modificación del DS 25620, que autorice la percepción de una renta de jubilación del Tesoro General de la Nación con destino a los miembros de las FFAA que no cumplieron los 35 años de continuidad en el servicio activo, en respuesta el Ministerio de Defensa a través del informe legal MD-DGAJ-UAJ 1465/2012 de 20 de septiembre, determinó la improcedencia de canalizar el citado proyecto, toda vez que las modificaciones planteadas eran y son de competencia del Órgano Rector, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme a lo dispuesto por el art. 55 del DS 29894, en esos antecedentes impetran se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 167 a 171, concedió en parte la tutela en cuanto al derecho a la petición y denegó con relación a que se deje sin efecto la vigencia del factor “continuo” o “discontinuo” ya que mediante la acción de amparo constitucional no puede abrogase o derogarse el DS 25620, dado que existe la vía constitucional expedita para tal extremo, con los siguientes fundamentos: i) Estando atacada como inconstitucional el DS 25620, en cuanto al término “continuo” o “discontinuo” y que, si se reconoce la potestad de percibir el 100% de la renta a los sujetos que hayan prestado sus servicios en forma continua, lo cual para los ahora accionantes es inconstitucional así entendida también por el Tribunal de garantías, siendo que actualmente no están siendo atendidas las peticiones que habrían hecho al Ministerio de Defensa; ii) Los accionantes habrían realizado ya una huelga de hambre sin recibir respuesta eficiente a su petitorio, que además si bien se habría suscrito la Resolución Binministerial pero que esa resolución tampoco dio solución a ese grupo de jubilados, con lo que se estaría contraviniendo el principio de seguridad jurídica; y, iii) El derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse ante las autoridades o funcionarios públicos y obtener una pronta solución a ese derecho, en ese sentido estiman que fue vulnerado, por cuanto de la última nota enviada el 20 de agosto de 2012, al Ministerio de Defensa, firmada por Guillermo Espinoza, Teodosio Flores y Pablo Luis Pacheco no habría merecido respuesta tal como establece el art. 24 del citado texto constitucional, puesto que de la revisión de los documentos en copia legalizada, el último informe data de 20 de septiembre de 2012, informe legal “MDADGAUAJ número 146512” y está dirigida al Ministro de Defensa Reynaldo Saavedra Soto y no así para conocimiento siquiera de Guillermo Espinoza, Teodosio Flores y Pablo Luis Pacheco, por cuanto se trata de derechos fundamentales que atingen a un grupo humano que está reclamando su jubilación a que sea solucionado.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro de los procesos de jubilación por renta de vejez con 35 años de trabajo de manera discontinua en las Fuerzas Armandas del Estado, solicitaron de conformidad al art. 24 de la CPE, la atención y solución prioritaria de manera formal y pronta a las demandas presentadas para la obtención de rentas de jubilación por vejez, empero las autoridades demandadas Ministro de Defensa Nacional y Viceministro de Defensa y Cooperación al Desarrollo Nacional, no otorgaron respuesta positiva o negativamente motivada a su pretensión.

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