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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0966/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0966/2014

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que el Auto Supremo impugnado, no contiene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso, ya que no resolvió todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que el Auto Supremo impugnado, no contiene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso, ya que no resolvió todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisión, conteniendo la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la resolución, omitiendo pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de casación efectuado por los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...)el citado Auto Supremo ahora impugnado, no contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso; vale decir, que dicha Resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si se considera que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa, clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisión, conteniendo la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la resolución, lo que no aconteció en el caso concreto; empero, solo en relación a que las autoridades demandadas, no emitieron pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de casación efectuado por los accionantes

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2014

Sucre, 23 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05347-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 564/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Arturo Corrales Dorado en representación legal de Víctor Javier Quinteros Soruco y Jaime Alcides Escobar López contra Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 53 a 65 vta., los accionantes refirieron que:

I.1.1. Los hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Comando General de la Policía Nacional contra Víctor Javier Quinteros Soruco y Jaime Alcides Escobar López, en base al Informe de auditoría IER/051/97 e Informes complementarios IER-C-098/97, 108/97 y ESPL 144/S57-01, aprobados mediante Dictamen de responsabilidad civil CGR-1/D-61 de 25 de agosto de 1999, emitido por el Contralor General de la república, referente a la Auditoría especial de ingresos y egresos practicada en dicho comando policial, por el periodo correspondiente a la gestión 1995, en el que se determinó responsabilidad civil solidaria por la suma de Bs984 377.- (novecientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y siete bolivianos) sujetos a la aplicación del inciso h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF); la Jueza Primera de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia 001/2007 de 11 de enero, declarando improbada la demanda coactiva fiscal y en su mérito, dejó sin efecto la Resolución 62/2001 y la Nota de cargo 62/2001, girada contra los coactivados, ahora accionantes, así como dejó sin efecto las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados. Sentencia que fue complementada mediante Auto de 17 del mismo mes y año, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción.

Contra dicha Resolución, el Comando General de la Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista 296/08 de 29 de noviembre de 2008,confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, sustentándose en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), afirmando que los Batallones de Seguridad Física Privada son considerados como entidades privadas, cuyos recursos no se hallan contemplados en el presupuesto del Tesoro General de la Nación (TGN), por lo que no están sujetos a un control gubernamental, por no estar comprendidos en los alcances del art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), y por no haberse demostrado daño económico al Estado.

Contra el referido Auto de Vista, la parte coactivante por memorial de 19 de enero de 2009, interpuso recurso de casación, con argumentos confusamente expuestos sobre una aparente incorrecta interpretación y aplicación de la Ley, la misma que fue respondida por los accionantes, expresando consideraciones de orden legal y desvirtuando dicho recurso. Sin embargo a ello, y a pesar de que el Fiscal General dictaminó que se declare infundado el recurso de casación; la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 184/2013 de 6 de mayo de 2013 -ahora impugnado- casando el Auto de Vista 296/2008 de 29 de noviembre de 2008 y pronunciándose en el fondo declaró probada la demanda coactiva fiscal, interpuesta contra los ahora accionantes.

Finalmente, agregan que el Auto Supremo 184/2013, ingresó al fondo de la causa, pese al incumplimiento de requisitos esenciales de validez en el recurso de casación, no se pronunciaron ni consideraron los extremos que fueron respondidos mediante memorial y que los Magistrados -ahora demandados- sin la debida motivación y fundamentación suficiente y necesaria casaron el referido Auto de Vista 296/2008 y declararon probada la demanda coactiva fiscal, interpuesta por el Comando General de la Policía Nacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, tutela judicial efectiva, a la defensa, igualdad y principios de seguridad jurídica y legalidad, señalando a este efecto los arts. 14, 115.II., 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto Supremo 184/2013 de 6 de mayo de 2013, y se disponga que la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia dicte nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los fundamentos y petitorio expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla,Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 97 a 104, señalaron lo siguiente: a) Los accionantes en el inc. 3 de su petitorio, solicitan se ordene “...a la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia...”, la que en virtud de la resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, 002/2013-PDCIA-TSJ/MSL de 19 de julio de 2013, ya no existe como tal; b) Emitido el Auto Supremo 184/2013 de 6 de mayo, los coactivados ahora accionantes, no agotaron el procedimiento ordinario en la tramitación del proceso que siguió el Comando de la Policía Nacional en su contra, pues de acuerdo con la previsión del inc. 2) del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, consistieron en el contenido y en la ejecutoria del mencionado Auto Supremo. La referida norma, dispone como facultades del juzgador luego de emitir la resolución, “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. En ese sentido los propios accionantes contradicen lo que expresaron a fojas cuatro de su memorial, respecto del principio de subsidiariedad del amparo constitucional; c) El memorial presentado por los accionantes es meramente descriptivo y si bien es cierto que es abundante en fojas, carece de fundamentación y no establece con la claridad y precisión el nexo causal entre lo expresado en el Auto Supremo impugnado y las supuestas vulneraciones que se hubieren producido; d) No obstante a la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre que tiene carácter vinculante, los accionantes pretenden a través de la impugnación del Auto Supremo 184/2013, expresando en las últimas cuatro líneas de su memorial, que el recurso de casación es ritualista y debe responder a lo planteado en el mismo y no suplir con actos posteriores las falencias de su formulación; es decir, que olvidan que el procedimiento es un mero instrumento para hacer práctico el derecho sustancial y que la suma del memorial del recurso de casación motivo del presente análisis, pudo haber sido un lapsus calami, razón por la que precisamente se hizo notar que no existía en el desarrollo del memorial, referencia al recurso en la forma y el Supremo Tribunal se limitó a resolver el recurso en el fondo; e) Cabe aclarar que no fueron ellos quienes recurrieron de casación sino el Comando General de la Policía dentro del proceso coactivo fiscal que les siguió y que fue el que motivó la interposición del mismo; f) En el punto dos de su memorial, sostienen inicialmente que el recurso era improcedente, para después afirmar que se trató de un recurso infundado, incurriendo ellos en la forzada falta de exquisitez exigida en el Auto Supremo que impugnan. Sin embargo, más allá de ello, el referido Auto Supremo, detalla con precisión los elementos que hacen al proceso y al recurso, dentro del marco legal, con análisis de las normas aplicadas, tomando en cuenta el conjunto de elementos que corresponden, pero sin considerar que la solicitud de los coactivados, constituya un imperativo para el Supremo Tribunal, debiendo resolver la causa como ellos solicitaron, por lo que dicho Auto Supremo, claramente detalla las razones por las que los recursos en cuestión no pueden y no deben ser dispuestos arbitrariamente, pese a no tener su origen en el “TSJN”, ahora Tesoro General del Estado (TGE); g) Respecto del principio de jerarquía normativa a la que hacen referencia los accionantes, debe tenerse presente como ellos mismos señalan, que el pago de la bonificación, fue creado mediante Resolución 1169 de 29 de abril de 1982, del Ministerio del Interior Migración y Justicia, ratificado por Resolución 127/86 de 6 de mayo de 1986, del Comando General de la Policía Nacional; no obstante, precisamente en relación con dichas resoluciones los DS 21060 y 21137 son de jerarquía superior y no se trata como ellos pretenden, de la supremacía de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) frente a estos, por cuanto en ningún momento se pretendió que los decretos supremos citados fueran a derogar está última; y, f) No tiene sentido reiterar en el presente informe el contenido del Auto Supremo que fue impugnado, pues de la lectura del mismo, se concluye que éste tiene los elementos razonables y necesarios que fundamentan y motivan la decisión adoptada, por lo que no se puede desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se pretende utilizar como si fuera la última instancia dentro del proceso y no puede ser convertida en un recurso o una instancia para pretender resolver aquello que fue resuelto por la justicia ordinaria, no a ser y excepcionalmente, cuando se demuestre que se hubiera producido violación de losderechos y garantías constitucionales. Por lo que debe denegarse la acción de amparo constitucional pretendida, en aplicación del párrafo II del art. 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, con costas y multa a los accionantes.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana, en su condición de tercero interesado a través de sus abogados en audiencia señaló que: 1) El presente amparo deriva de un dictamen de responsabilidad CGR1DES6129 de 25 de agosto de 1999, emitido por la CGR referente a una auditoría en el que se dispone la responsabilidad de Víctor Javier Quinteros Soruco y Jaime Alcides Escobar López, equivalente a $us205 095.- (doscientos cinco mil noventa y cinco dólares estadounidenses), la misma que tiene fuerza coactiva y es en virtud a ello que se inició el proceso coactivo que dio lugar a una sentencia, que en base a un informe técnico que no está claro que seguramente indicaba que el Batallón de Seguridad Física no fuera una entidad pública sino privada, equivocadamente hacen que la Jueza dicte una Sentencia, declarando improbada la demanda; como si el Batallón de Seguridad Física fuera una institución totalmente distinta al Comando General que es una institución pública, dicta una Sentencia totalmente equivocada declarando improbada la demanda sin resolver las excepciones correspondientes, dando lugar a una enmienda y recién se pronuncia sobre la excepción de prescripción; apelada la misma en igual equivocación incurre el Tribunal que dicta el Auto de Vista 296/08, confirmando la sentencia, afirmando que el Batallón de Seguridad Física se trataría de una entidad privada; 2) El Comando General de la Policía Boliviana haciendo uso de los recursos establecidos en el art. 258 del CPC, interpuso el Recurso de casación en el fondo y en la forma, pero solo se fundamentó en el fondo y se olvidó en la forma, pero ese no es un requisito para que se declare improcedente un recurso de casación; toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre lo que está fundamentado, casación en el fondo; 3) En el Auto Supremo 184/2013, claramente especifica en que errores de derecho han incurrido los Tribunales inferiores, aclaran que la Policía Boliviana es única, que el Batallón de Seguridad Física, es una institución que pertenece al Comando General bajo un mando único y naturalmente se halla sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamental conforme manda el art. 3 de la referida Norma y menciona igualmente que se dictaron varios Autos similares a esa situación en la que se consideraría que la Policía es una entidad pública y como tal necesariamente tiene que estar sometida a dicha Ley; y 4) No se podía disponer de manera arbitraria y discrecional esos recursos que ingresaban por la venta de servicios si están sometidos al control de la Ley de Administración y Control Gubernamental y todos sus reglamentos de control fiscal para el manejo eficaz y suficiente de los recursos del Estado, por lo que no se puede decir que ha habido daño económico al Estado; el Auto Supremo impugnado tiene toda la motivación y fundamentación legal, por lo que debe ser denegada la acción de amparo constitucional.

I.2.5.Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 564/2013 de 15 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 184/2013 de 6 de mayo, disponiendo que se pronuncie nueva resolución en estricta observancia de la motivación y congruencia entrañada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme establece el art. 259 del CPC, una vez presentado el Recurso de casación el mismo debe correr en traslado a la parte contraria, ese traslado supone que a efectos del contradictorio la parte recurrida puede contra argumentar los fundamentos respectivos del recurso de casación, lo que supone que el Tribunal de casación tiene que proceder a valorar ambos elementos, esto es, los fundamentos del recurso de casación y la refutación al mismo, constituido por la contestación a tal recurso, siendo una operación de motivación exponer los argumentos por los cuales se estima el recurso, que supone a la vez laconsideración desestimatoria de los argumentos expuestos en la contestación al recurso de

casación, que en el caso de autos no ha existido pues se omitió exponer las razones por las cuales no

se tomó en cuenta el argumento esencial de los coactivados en el proceso que motiva la presente

acción y solo han sido tomados en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de casación

respectivo; y, ii) La fundamentación de un acto de decisión constituye un elemento intelectual de

contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y

derecho, en los cuales el órgano jurisdiccional apoya su decisión, decisión judicial que debe contener

fundamentos jurídicos persuasivamente serios que constituyen una derivación razonada del derecho

aplicable con relación a los hechos comprobados, aspectos que en criterio de la presente Sala, no se

encuentran en el fallo cuestionado, en tanto elementos mínimos de razonabilidad y

fundamentalidad, con relación a lo expuesto en la respuesta al recurso de casación; pues si corre en

traslado, esto supone una operación también valorativa de lo que puede alegarse en esta respuesta,

en consecuencia, la presente Sala, considera que la Resolución impugnada carece de motivación en

la observación del contradictorio referido, por lo que se incurrió en la vulneración al debido proceso

invocado y por lo mismo corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 17 de octubre de 2000, ante el Juez de Partido Administrativo,

Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, el Comandante General de la Policía

Nacional interpuso demanda coactiva en base al Dictamen de la CGR-1D-061/99 contra los efectivos

policiales, Jaime Alcides Escobar López y Víctor Javier Quinteros Soruco (fs. 1 a 2).

II.2. El 18 de noviembre del 2002, Víctor Javier Quinteros Soruco y Jaime Alcides Escobar López,

mediante memorial dirigido al Juez Primero Coactivo Fiscal respondieron negativamente a la

demanda Coactiva Fiscal seguida en su contra (fs. 5 a 8 vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que el Auto Supremo impugnado, no contiene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso, ya que no resolvió todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisión, conteniendo la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la resolución, omitiendo pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de casación efectuado por los accionantes.

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