Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Es posible realizar abstracción al principio de subsidiariedad, cuando la vulneración de derechos involucre a personas con capacidades diferentes a fin de proporcionar tutela de manera rápida y oportuna, evitando un daño mayor a dicho grupo vulnerable de la sociedad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “ … el accionante busca que se tutelen sus derechos en calidad de persona con pérdida de la capacidad laboral, calificación y/o evaluación médica que deviene de la tramitación de invalidez de los afiliados de las Aseguradoras de los Fondos de Pensiones (AFP), situación que fue oficialmente comunicada por Futuro de Bolivia S.A.-AFP el 18 de febrero de 2014, fecha en la que ya se tomó conocimiento de su estado de discapacidad laboral del 54%; lo que incide en la subsidiariedad del recurso de amparo abriendo su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia que muy difícilmente podrá ser reemplazado, lo que conlleva a hacer abstracción del principio de subsidiariedad, propio de esta acción tutelar, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S2
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10473-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 266 a 268 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicanor Alberto Jove Aparicio contra William Ceferino Pimentel Martínez, Gerente General y Presidente a.i. del Comité de Prestaciones Médicas de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 63 a 70, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de abril de 2012 se publicó en los periódicos paceños de circulación nacional la convocatoria para optar al cargo de Director Médico de COTEL, proceso de contratación y concurso de méritos al que se sometió y concluyó el mismo resultó ganador entre dieciocho profesionales que se postularon. Por Resolución Administrativa (RA) 15/2012 de 16 de abril, dispusieron su contratación por once meses y veinte días, así como su posesión en el cargo el 3 de mayo de 2012; suscribiéndose el contrato de prestación de servicios entre COTEL, representada por Julio Ramiro Medrano Montes, efectuándose en la misma fecha de su posesión.
El 25 de octubre de 2012, se suscribió un nuevo contrato, esta vez en representación de COTEL firmaba Víctor Ramiro Estrada Arciénega en su condición de Gerente General. La diferencia con el anterior contrato se dio en la cláusula sexta, que incluía un monto salarial incrementado.En el Plan Operativo Anual (POA) y la Planilla de Salarios del Seguro Médico Delegado, el ítem de Director Médico se encuentran en la partida 117 sueldos y salarios gestión 2012, conforme el art. 6 y el Decreto Supremo (DS) 25798 de 2 de junio de 2000, se emitió la RA 088/2012 de 3 de abril, por la cual el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) aprueba el POA y el Proyecto de Presupuesto e Ingresos y Gastos 2012 del Seguro Médico Delegado de COTEL. El 7 de febrero de 2013, el Comité Técnico de Salud del Seguro Médico Delegado de COTEL, presidido por el Gerente General, en mérito al convenio de delegación del seguro a corto plazo, suscrito entre la Caja Nacional de Salud (CNS) y COTEL, con autorización de honorable directorio de dicha Caja, mediante Resolución “99/208”, homologada por el INASES, por Resolución "21/2009"; emitió la Resolución 03/2013 de 7 de febrero a fin de cumplir las metas programadas de manera oportuna y eficiente, la misma que consideró la utilización de los ítems que se encuentran contemplados, incluido el de Director Médico, emitiéndose a este efecto en favor de su persona el memorándum SMD-08/2013 de 8 de febrero, designándole Director del Seguro Médico Delegado de COTEL con el ítem 001/SMDC, dejando sin efecto el contrato a plazo fijo suscrito anteriormente.
El 22 de abril de 2013, remitió la nota SMDC-043/2013 a Jorge Arcemio Álvarez García haciéndole conocer que el cargo de Director del Seguro Médico se encuentra institucionalizado. Posteriormente cuando se encontraba haciendo uso de vacación anual -del 7 al 29 de agosto de 2014-, el 27 de agosto del mismo año solicitó a la Gerencia General de COTEL la ampliación de dicha vacación hasta el 30 de septiembre del año señalado, pedido que no fue respondido.
El 2 de septiembre de 2014, William Ceferino Pimentel Martínez, Presidente del Comité de Prestaciones Médicas por memorándum sin numeración, le hizo conocer la destitución de su cargo, en mérito a la Resolución emitida por dicho Comité ante el incumplimiento de contrato; sin haber sido sometido a proceso interno administrativo, por lo que el 10 de noviembre de 2014 recurrió al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, pidiendo su reincorporación a COTEL, institución que declinó competencia; cumpliendo así con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su componente a la defensa; al trabajo; a la inamovilidad y estabilidad laboral de personas discapacitadas, y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 9; 18; 46.I. 1 y 2; 70; 71; 72; 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la entidad demandada que través de sus personeros dispongan la restitución a su fuente laboral.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 13 de marzo de 2015, según acta cursante de fs. 259 a 264 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expresados en su demanda; añadiendo lo siguiente: La remoción de sus funciones es atentatoria ya que no se dio lugar a un proceso administrativo interno en el que pudiera asumir defensa o presentar sus descargos, determinación que no tomó en cuenta la evaluación médica que determinó el 54% de la pérdida de capacidad laboral próxima a una discapacidad severa; exámenes médicos que fueron de conocimiento de los personeros de COTEL, situación protegida por la ley y que da lugar a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El representante de COTEL por intermedio de su abogado, manifestó lo siguiente:
a) Existen dos contratos de trabajo a plazo fijo suscritos entre el Seguro Médico Delegado de COTEL que dependen de la CNS y no de COTEL, contratos respecto de los cuales concurren anomalías pues no puede tener ítem porque COTEL es una empresa de telecomunicaciones y no de salud, de allí que la CNS brinda un Seguro Médico Delegado a corto plazo en el marco de Convenio de delegación del seguro suscrito entre ambas entidades, cuya cláusula tercera refiere una duración limitada de cinco años calendario a partir de su homologación por el INASES el 5 de febrero de 2009; b) Se tiene la “Resolución Administrativa” que establece que el Director del Seguro Médico Delegado incumplió el contrato, incurriendo en la causal del inc. d) del art. 16 de la ley General del Trabajo (LGT) (Abandono de trabajo), extremo debatido en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en mérito al cual se dispuso su destitución por memorándum de 2 de septiembre de 2014; c) En cuanto a la discapacidad alegada, ésta deberá estar respaldada por el carnet de incapacidad que no ha sido presentado, conforme señala el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, el que además tiene una excepción que indica que la inamovilidad es protegida salvo las causales de retiro en las que hubiera incurrido el trabajador, en este caso el incumplimiento del contrato por parte de Nicanor Alberto Jove Aparicio, aspecto que fue dado a conocer al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia a la que el accionante recurrió; y d) La RA JDLFPFBN 45/2014 de 23 de septiembre, emitida por el señalado Ministerio del Trabajo, contiene las consideraciones que motivaron la destitución del cargo, disponiendo igualmente que la situación del indicado trabajador debe ser remitida a instancia judicial, resolución ésta que fue emitida en sede administrativa en primera instancia, la que no fue impugnada por el accionante, por lo que no se agotaron los recursos y medios de defensa.existentes, habiendo precluido su derecho; omisión que no puede suplirse en la vía constitucional, por el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2015 de 13 de marzo, cursante de fs. 266 a 268 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que COTEL proceda a la reincorporación inmediata de Nicanor Alberto Jove Aparicio a su fuente de trabajo al haber sido destituido sin previo proceso disciplinario, a objeto de que se lleve adelante el indicado proceso de acuerdo a la normativa en vigencia, determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se advierte el despido injustificado sin proceso previo del accionante, a más del tema de la estabilidad laboral de persona con discapacidad prevista en el art. 48 de la CPE, por lo que su tutela efectiva resulta imperativa pues se trata de un derecho humano constitucionalizado resguardado en los arts. 70 y siguientes de la Norma Suprema; 2) Situación a la que se suma el estado de salud de la menor Maria Paola Jove Ibarguen, hija del accionante a que está siendo valorada por el Seguro Médico Delegado de COTEL, atención que ha sido interrumpida a raíz de la desvinculación laboral, citando al efecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en relación a la estabilidad laboral; y, 3) La Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, en su art. 34 prevé la protección en el ámbito laboral de las personas con discapacidad, constatándose que "Futuro de Bolivia” AFP S.A. procedió a la notificación de COTEL con el dictamen 20303/2014 de 6 de febrero, relativo a la revisión practicada a Nicanor Alberto Jove Aparicio, sobre la pérdida de su capacidad laboral en el 54%, correspondiendo la tutela pretendida.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de abril de 2012 la comisión de prestaciones médicas de COTEL, emitió la RA 15/2012 de 16 de abril en relación a la elección, posesión y elaboración de contrato a plazo fijo de 11 meses y 20 días, a favor del accionante, elegido como Director del Seguro Médico Delegado de COTEL, en el marco del proceso de contratación efectuado a este efecto. En este contexto se suscribieron dos contratos de prestación de servicios, el primero de 3 de mayo de 2012 (CTTO/SMD/DJR-037/2012-P) y el segundo de 28 de octubre de 2012 ((CTTO/SMD/DJR-001/2012) (fs. 105 a 110).
II.2. El 8 de noviembre de 2013 por memorándum SMD-08/2013 de 8 de febrero, emitido por el Presidente del Comité de Prestaciones Sanitarias de COTEL, se realizó una nueva designación al demandante de tutela en el cargo de Director del Seguro Médico Delegado de COTEL, asignándole elÍtem 001/SMDC, dejando sin efecto el contrato a plazo fijo CTTO/SMD/DJR-001/2012, ello en cumplimiento de la RA 003/2013 de 7 de febrero, del comité técnico de salud del seguro médico delegado de COTEL (fs. 116 a 118).
II.3. Cursa el convenio de delegación del seguro a corto plazo suscrito entre la CNS y COTEL, de 20 de junio de 2008 (fs. 204 a 211).
II.4. Por memorándum de 2 de septiembre de 2014, emitido por el Presidente del Comité de Prestaciones Médicas, el accionante fue destituido del cargo de Director del Seguro Médico Delegado, en cumplimiento de la Resolución del comité de prestaciones médicas 15/2014 de 28 de agosto (fs. 28 y 159 a 161).
II.5. Mediante nota presentada el 5 de septiembre de 2014, el peticionante de tutela devolvió el memorándum de destitución referido anteriormente, al Gerente General de COTEL (fs. 127 a 129).
II.6. En mérito a las gestiones efectuadas ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social por parte del accionante, se tiene memorándum de 10 de septiembre de 2014, sobre citación para presentación de informe; el informe de reincorporación de 18 de septiembre de 2014 de la Inspectora del Trabajo y Seguridad Ocupacional; y Auto-JDTLP-FTBM 45/14 de 23 de septiembre de 2014, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió la improcedencia de la solicitud efectuada por el accionante, quien deberá acudir a la vía judicial (fs. 212 a 219).
II.7. Mediante nota Cite: GRLP.SC.1878/2014 de 18 de febrero, de Futuro de Bolivia S.A.-AFP, COTEL fue notificada con el Dictamen 20303/2014 de 6 de febrero de calificación de invalidez (fs. 141 a 142), documento en el que el Tribunal Médico de Calificación (TMC), estableció que Nicanor Alberto Jove Aparicio tiene 54% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; en igual fecha y a través del Cite: GRLP.SC18771/2014 también se citó al impetrante de tutela con el referido Dictamen que conforme el formulario de fecha de invalidez, corresponde a 28 de noviembre de 2013 (fs. 132 a 140).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su componente de derecho a la defensa; derecho al trabajo; a la inamovilidad y estabilidad laboral de personas discapacitadas y a la presunción de inocencia, emergente de la ilegal destitución de su cargo, toda vez que dicha determinación fue tomada sin previo proceso administrativo interno en el que pudiera asumir defensa y presentar sus descargos y sin tomar en cuenta su condición de persona discapacitada.En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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