Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, el tribunal de alzada demandado al emitir la resolución impugnada, no habría efectuado una adecuada valoración de la prueba aportada, indicando que no se asignó a cada elemento un valor probatorio específico, el accionante no señalo en qué medida, la valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, por lo que este Tribunal excepcionalmente no puede revisar lo demandado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”(…) Ahora bien, en el caso concreto el accionante denunció que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista aludido, no habría efectuado una adecuada valoración de la prueba aportada, indicando que no se asignó a cada elemento un valor probatorio específico, por lo que, exige que este Tribunal ingrese a efectuar una nueva apreciación de la prueba, tarea que corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, siendo la regla general conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional; sin embargo, excepcionalmente se puede revisar esa labor de valoración, cuando “exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); para ello corresponde al accionante señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante, debe ser oportunamente solicitada, con incidencia en la Resolución final; aspectos que no fueron desarrollados por el impetrante de tutela para que este Tribunal excepcionalmente entre a revisar esa labor desarrollada por la jurisdicción ordinaria. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S1 Sucre, 19 de octubre de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional Expediente: 15379-2016-31-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución de 1 de junio de 2016, cursante de fs. 692 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michele Ferrara contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 654 a 657, el accionante expuso lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso de divorcio iniciado por Claudia Ximena Paz Santa Cruz contra el accionante, se emitió la Sentencia de 20 de julio de 2009, declarando probada la demanda que determinó una asistencia familiar de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses), fallo que fue ejecutoriado. El 31 de julio de 2015, la nombrada demandante solicitó a la Jueza de la causa el incremento de la asistencia familiar en un monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); el impetrante de tutela en respuesta presentó memorial de 20 de noviembre del mismo año, adjuntando documentación para desvirtuar tal pretensión, que consideró exorbitante, desproporcionada e improcedente. Consiguientemente, la Jueza Quinta de Partido de Familia dictó el Auto 2/2016 de 6 de enero, ordenando el incremento por el concepto señalado en la suma de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos); asimismo, contra dicha Resolución la ahora tercera interesada interpuso el recurso de apelación; al efecto, la Sala Civil y Comercial Primera de la Capital mediante Resolución de 12 de mayo de 2016, confirmo la resolución apelada.Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 139 de 19 de abril de 2016, que revocó parcialmente el Auto recurrido y dispuso modificar la asistencia familiar en el monto de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), sin existir una debida motivación y valoración de la prueba, puesto que, no efectuó una adecuada apreciación de la misma, de igual modo, no explicó ni asignó valor a cada uno de los elementos probatorios.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose se deje sin efecto el Auto de Vista 139 de 19 de abril de 2016, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y se emita una nueva resolución de manera motivada y fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 689 a 691 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de la acción presentada manifestó: Presentaron un certificado de trabajo que acredita que tiene un ingreso mensual de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); sin embargo, tiene otra familia, la asistencia familiar se cubre en función a las posibilidades del obligado y las necesidades de los beneficiados, esos aspecto no fueron valorados por los Vocales demandados. Si bien, es cierto que la asistencia familiar es modificable, empero, la Resolución emitida por las autoridades citadas carece de motivación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia a pesar de su legal citación (fs. 664 a 665).
I.2.3. Intervención de la tercera interesadaClaudia Ximena Paz Santa Cruz, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2016, cursante a fs. 687 y 688, señaló que: El accionante pretende que las autoridades demandadas se pronuncien sobre las pruebas que cursan de fs. 229 a 344 (del expediente original), no habiéndose pronunciado ni interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 6 de enero de 2016, a momento de contestar el mismo.
Por otro lado, señaló que el Auto referido fue emitido en inobservancia de los arts. 109, 110, 116.V y 120 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, incorrecta apreciación de las pruebas que acredita la capacidad económica del obligado –accionante– y errada evaluación de la documentación sobre las necesidades de ambos menores NN y AA. El Auto de Vista 139 de 19 de abril del 2016, que revocó parcialmente el Auto recurrido, se basó en el desempeño del Juez a quo, quien actuó de “manera incorrecta por no haber valorado la capacidad económica del obligado” (sic), dado que el monto fijado no era proporcional al costo de vida actual, ni a las necesidades de los menores, determinación conforme a lo establecido en el art. 14 de la CPE, que prohíbe toda forma de discriminación, es decir, el accionante discriminó a los menores NN y AA, al no asistirlos de forma igualitaria respecto de sus hermanos de su actual matrimonio. Por lo que, el Auto de Vista aludido, fue dictado conforme a las normas del referido Código y la Constitución Política del Estado. Agregó que la asistencia familiar no causa estado siendo modificable en cualquier momento conforme establece el art. 123 del citado Código; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 1 de junio de 2016, cursante de fs. 692 y vta., denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: Las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 139 de 19 de abril del 2016, no omitieron valorar la prueba, siendo que el mismo está debidamente motivado y fundamentado, conforme prevé el art. 235.I y III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, se ha circunscrito a los puntos resueltos por el Juez inferior en grado, por lo que, no se vulneró el debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 4 de octubre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo, por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de 19 de octubre del mismo año, siendo notificadas las partes en idéntica fecha, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto 2/2016 de 6 de enero, emitido por Corali Cuellar Rodríguez, Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, declarando probado parcialmente el incidente de incremento de asistencia familiar interpuesto por Claudia Ximena Paz Santa Cruz contra Michele Ferrara, fijando el monto de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) en forma mensual en favor de sus hijos NN y AA (fs. 532 a 534).
II.2. El 15 de enero de 2016, Claudia Ximena Paz Santa Cruz, mediante memorial interpuso el recurso de apelación contra el Auto 2/2016, solicitando la revocatoria parcial de la Resolución aludida y se disponga el incremento de la asistencia familiar en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos). Michele Ferrara, mediante memorial de 12 de febrero de mismo año, contestó al incidente de incremento de asistencia familias, solicitando se mantenga el Auto definitivo 2/2016 (fs. 538 a 540; y, fs. 580 a 584).
II.3. Cursa el Auto 139 de 19 de abril de 2016, dictado por la Sala Primera Civil y Comercial del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó revocar parcialmente el Auto 2/2016, modificando el monto de la asistencia familiar en la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), en favor de los menores NN y AA, fundamentando que el Juez a quo actuó de manera incorrecta al establecer la asistencia familiar para los dos menores en la suma de Bs4 000.-, dada la capacidad económica del obligado, determinación que es de carácter provisional (fs. 650 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 27 de 53 parrafos.