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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0966/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0966/2016-S2

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, debido a que, en cuanto de los derechos a la vida y a la salud, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de examinar el fondo de esta denuncia, pues en mérito al principio de subsidiariedad, corresponde que los accio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, debido a que, en cuanto de los derechos a la vida y a la salud, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de examinar el fondo de esta denuncia, pues en mérito al principio de subsidiariedad, corresponde que los accionados previamente se pronuncien en torno a la solicitud de devolución de los aportes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En la problemática en estudio, el accionante considera que se lesionaron sus derechos a la petición, a la vida y a la salud; toda vez que, los miembros del Directorio de la MUSERPOL y el Director General Ejecutivo de la misma entidad, no respondieron a sus reiterados pedidos de disponer de forma excepcional la devolución de sus aportes para solventar los gastos que demanda el tratamiento en la República Argentina, del cáncer que padece. (…). Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud en razón a que la solicitud de devolución de aportes se encuentra pendiente de respuesta, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de examinar el fondo de dichas denuncias, pues en mérito al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, corresponde que previamente los demandados, ante quienes acudió el accionante, se pronuncien en torno al pedido de la devolución de los aportes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15837-2016-32-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 002/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 118 a 122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antenor Eduardo Medrano Rodríguez contra Augusto Russo Sandoval, Edgar Chávez Ticona, Carlos Butrón Sánchez, Gerland Portanda Gareca y Rodolfo Illanes Alvarado, miembros del Directorio de la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL); y, Jhonny Donato Coronel Ayala, Director General Ejecutivo de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 31 a 33 vta., y de subsanación de 16 del mismo mes y año, corriente a fs. 37 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene una antigüedad de más de treinta años de servicio en la Policía Boliviana, en diferentes cargos en forma honesta y disciplinada. Con el devenir del tiempo su salud quedó quebrantada, habiéndosele diagnosticado cáncer de recto estadio clínico III; por lo que, su vida se encuentra en peligro latente.

Habiendo acudido a diferentes especialistas médicos, estos le señalaron que debe someterse en forma constante a oncología, radioterapias y quimioterapias en forma particular, ya que la Caja Nacional de Salud (CNS) no cuenta con determinados medicamentos y especialistas.

Con ese antecedente, mediante memoriales de 14 y 25 de enero de 2016, 30 demarzo del mismo año, y 4, 9, 18 y 22 de abril también de la misma gestión, acudió ante la MUSERPOL a efecto de que de manera excepcional se le permita el retiro de sus fondos para que con los mismos se someta al tratamiento médico de oncología en la República Argentina; empero, sus solicitudes fueron vanas, ya que el Directorio y el Director General Ejecutivo de dicha entidad no se dignaron en contestarle formalmente en forma escrita y por el contrario le insinuaron que debía solicitar un préstamo de dinero, para cuyo efecto no cuenta con la solvencia necesaria ya que su sueldo apenas le alcanza para sobrevivir. La solicitud de devolución de aportes que suplicó no se halla fuera de lugar; toda vez que, se trata de su propio patrimonio, con la única diferencia de que pide se le devuelva sus aportes estando en vida y por motivos de salud en lugar de que se lo haga después de su fallecimiento, como sucede comúnmente.

Deja constancia que no puede acudir ante otra instancia ya que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la petición, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I; 18.I y II; 24, y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al Directorio y al Director General Ejecutivo de MUSERPOL respondan formalmente y en forma escrita a sus pedidos de devolución de sus aportes, y que efectúen la devolución del total de los mismos, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La apoderada del accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que el certificado médico de 29 de junio de 2016, expedido por el médico, José Nina Apaza, que adjunta en audiencia acredita que Antenor Eduardo Medrano Rodríguez, actualmente se encuentra postrado en cama ya que sufre de cáncer de recto.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Augusto Russo Sandoval, Edgar Chávez Ticona, Carlos Butrón Sánchez, Gerland Portanda Gareca y Rodolfo Illanes Alvarado, miembros del Directorio de MUSERPOL; y, Jhonny Donato Coronel Ayala, Director General Ejecutivo de lamisma entidad, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito, no obstante su legal notificación cursante de fs. 40 a 42.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2016 de 18 de julio, cursante de fs. 118 a 122, declaró “con lugar en parte” la tutela solicitada, respecto al derecho a la petición, disponiendo que los miembros del Directorio de la MUSERPOL y el Director General Ejecutivo de la misma entidad, den respuesta positiva o negativa a los memoriales de 14 y 25 de enero de 2016; 30 de marzo de igual año; y, 4, 9, 18 y 22 de abril de similar año, en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación con dicha Resolución; con los siguientes fundamentos: a) Por escritos de 14 de enero de 2016, y 25 del mismo mes y año, dirigido a la MUSERPOL, el accionante solicitó el retiro de fondos por excepción, sin existir respuesta; b) Mediante oficio de 23 de ese mes y año, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitó anticipo del retiro de sus aportes, sin respuesta; c) Por memorial de 2 de febrero del citado año, dirigido a la MUSERPOL, se denunció que no se le respondió a sus memoriales de 14 y 25 de enero del referido año, y solicitó retiro de fondos con anuncio de interponer acción de amparo constitucional; d) A través del escrito de 30 de marzo de 2016, dirigido a la MUSERPOL, reiteró su solicitud de devolución de aportes y a la resolución a sus pedidos, sin existir respuesta; e) Por memorial de 4 de abril de igual año, dirigido a la MUSERPOL, reiteró la devolución de sus aportes; f) Cursa memoriales de 18 y 22 de abril de similar año, el primero sin cargo de recepción por parte de la MUSERPOL, ambos sin respuesta; g) Mediante el memorial fechado 9 de “abril” de ese año, solicitó respuesta a su memorial de 22 de abril de esa gestión, también sin respuesta; h) No se tiene constancia que los mencionados petitorios hubieran merecido respuesta alguna en forma positiva o negativa; i) Considerando que los demandados no informaron ni comparecieron a la audiencia se establece que no cumplieron con responder oportunamente a dichos petitorios, con lo cual se establece que los demandados vulneraron el derecho a la petición en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, correspondiendo la restitución de ese derecho lesionado; y, j) Con relación a los derechos a la vida y a la salud, en mérito a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1859/2013 de 29 de octubre, no es posible analizar el fondo considerando que al estar vulnerado el derecho a la petición, que es el núcleo fundamental de ésta acción, la misma está relacionada a estos derechos reclamados.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede en parte la acción de amparo constitucional, debido a que, en cuanto de los derechos a la vida y a la salud, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de examinar el fondo de esta denuncia, pues en mérito al principio de subsidiariedad, corresponde que los accionados previamente se pronuncien en torno a la solicitud de devolución de los aportes. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0966/2016-S2Fuente oficial