Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, correcta valoración probatoria; y, “a una Justica Pronta, Plural y Oportuna…” (sic); alegó que la autoridad de primera instancia no valoró toda la prueba acompañada para desvirtuar el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, y de igual forma, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante una incorrecta labor interpretativa rechazó la apelación formulada, sin pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y resolviendo asuntos que en ningún momento fueron reclamados por las partes procesales; accionar al margen de los límites previstos en los arts. 124 y 398 del citado Código.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no haber expuesto razones de hecho y de derecho sobre este agravio, la resolución observada se adecua a los supuestos de motivación arbitraria e insuficiente en cuanto a la existencia al riego.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “Ahora bien, de lo supra desarrollado debemos entender que fundamentar implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido -vale decir, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto-. Del análisis del Auto de Vista impugnado se tiene que, en lo concerniente al elemento trabajo o actividad lícita y su no acreditación por parte del imputado, al haberse expresado los alcances y el sentido que le asignan a la disposición del art. 234.1 del CPP, y las razones del porqué concluyeron que los elementos probatorios aportados por el solicitante de cesación de la detención preventiva, no acreditan fehacientemente su residencia y ocupación lícita; se tiene que, dicho desarrollo argumentativo efectuado por el Vocal demandado para confirmar los criterios expresados en el Auto Interlocutorio apelado, cumple con las exigencias mínimas del debido proceso, máxime tomando en cuenta los fines que persigue una medida cautelar como son la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, además del cumplimiento del art. 86 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, en el caso específico explicando de manera clara la necesidad de las exigencias al tratarse de un domicilio y trabajo establecidos de Cochabamba sede diferente no solo a la del juez natural que se encuentra en Santa Cruz, sino a la del órgano encargado de la persecución penal y el ente operativo, constituidos por la o el fiscal y la o el investigador específicamente asignados al caso, siguiendo los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el cumplimento de la descripción clara, objetiva y suficiente de los elementos de convicción concurrentes, no corresponde a la jurisdicción constitucional en la vía de la acción de libertad, juzgar el prudente criterio empleado por estas autoridades en cuanto al análisis de la prueba, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, al ser el Auto de Vista cuestionado claro y suficiente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2021-S2
Sucre, 29 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 33387-2020-67-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Tarqui Tur en representación sin mandato de Nelson David Cardozo Galindo contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso penal por la supuesta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, dentro del cual, se ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese orden, en oportunidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, presentó documentación para acreditar la existencia de un domicilio y por consiguiente un arraigo natural; dicha situación, permitió a la autoridad jurisdiccional disponer como enervados los riesgos de fuga previstos en los numerales 1 y 2 de la citada disposición legal; sin embargo, mantuvo vigente el previsto por el art. 234.7 del CPP, con el argumento que era un peligro efectivo para la sociedad, sin haber...valorado a la prueba acompañada, como ser: distintos certificados de antecedentes policiales emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), el Organismo Operativo de Transito, el Certificado de Permanencia y Conducta del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; y, el informe psicológico de Régimen Penitenciario del indicado departamento.
En igual sentido, mencionó que no se aplicó las “Sentencias Constitucionales 1147/2006 y 1174/2011...” (sic); razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, interpuso un recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Denunció que en segunda instancia, mediante Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020, la citada autoridad en completa vulneración de las normas jurídicas, decidió rechazar la impugnación presentada; en ese entendido, no valoró el domicilio acreditado y en consecuencia dispuso como concurrentes los riesgos de fuga previstos en los arts. 234.1 y 2 del CPP, además de establecido en el numeral 10, respecto al peligro efectivo para la sociedad y la víctima. Manifestó que la Vocal ahora demandada, asumió su decisión bajo el argumento que no presentó un Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y dando por cierto lo manifestado por el representante del Ministerio Público; quien lo acusó de tener antecedentes penales en Colombia, lo cual no fue respaldado con ningún tipo de documentación. Alegó también, que no existió pronunciamiento alguno sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y que en ese orden, se resolvió asuntos no mencionados por ninguna de las partes procesales.
En relación a la apelación presentada por el Ministerio Público, la referida autoridad judicial fue más allá de lo solicitado; toda vez que, el Fiscal de Materia, en ningún momento se manifestó sobre los gravámenes que pesaban sobre el domicilio valorado por la Jueza a quo. Siguiendo ese orden, la Vocal demandada, resolvió con base en la Resolución de 21 de noviembre de 2019, y no así en el 20 de diciembre del mismo año, que fue la impugnada; apartándose así de los límites previstos en los arts. 124 y 398 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria, a la libertad física y “a una Justicia Pronta Plural y Oportuna...” (sic); citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020 y que la Vocal demandada emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 19, manifestando lo siguiente: 1) En oportunidad de la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, se enervó los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, y se mantuvo vigente el numeral 7 del mismo cuerpo legal, debido a que no se presentó el REJAP, documento idóneo para acreditar que no existía una sentencia condenatoria ejecutoriada. En el mismo sentido, se acompañó documental que acreditó que el imputado había cometido delitos en su natal Colombia; razón por la cual, se decidió mantener la concurrencia del citado riesgo procesal; por lo que, no se emitió una resolución vulneradora de los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela; quien tenía la vía expedita para solicitar nuevamente el cese a su detención adjuntando la documentación extrañada en la audiencia de cesación y en la de apelación; 2) La SCP "1121/2017-S2, señala que: "debe darse otro supuesto de subsidiariedad excepcional, que se da cuando se activan de manera simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional: pues de ingresar al análisis de fondo, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, que incidiría negativamente en el proceso penal, de donde emerge la acción tutelar" (sic). En ese sentido, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida a realizar un análisis de fondo, cuando se hizo uso de los recursos ordinarios y los mismos se encuentran pendientes de resolución a tiempo de interponer la acción de libertad; 3) La SC 0021/2017-S1 de 2 de febrero, estableció que no es posible activar simultáneamente la jurisdicción constitucional y la ordinaria a fin que ambas se pronuncien sobre un mismo hecho, toda vez que ello implica generar disfunción procesal contraria al orden jurídico; y, 4) Si bien la acción de libertadtiene naturaleza no subsidiaria, en situaciones excepcionales, no es posible hacer una análisis al fondo de los supuestos hechos lesivos denunciados; de manera que, el impetrante de tutela tiene la posibilidad solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva adjuntando la documentación observada, conforme lo predica el art. 239 del CPP.
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitió informe escrito, tampoco se hizo presente en la audiencia señalada pese a su legal citación cursante a fs. 12.
I.2.3 Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 23 a 26, denegó la tutela solicitada conforme a los siguientes argumentos: i) Mediante Auto de Vista 36, la autoridad demandada declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado, y admisible y procedente, el interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 20 de 20 de diciembre de 2019 y mantuvo vigente la detención preventiva de Nelson David Cardozo Galindo; ii) En relación al domicilio presentado por el imputado, se evidenció que la Vocal demandada, argumentó que el mismo "estaría suscrito con un apoderado que sería FELIPE QUISPE REJAS en fecha 2 de diciembre” (sic); y, que existían gravámenes sobre el mismo; motivo por el cual, se tomó por no desvirtuado dicho elemento al no haberse acreditado un arraigo natural, tomando en cuenta también que únicamente se presentó flujo férreo y migratorio; iii) En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, y a la documentación acompañada para desvirtuar el mismo, refirió que la misma era impertinente; en razón que en la audiencia de 21 de noviembre de 2019 la Jueza a quo exigió documentación distinta a la acompañada por el apelante; haciendo referencia principalmente al REJAP. Extremos que evidencian una correcta valoración por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, al momento de mantener vigente el art. 234.1, 2 y 10 del citado Código, este último modificado al numeral 7 por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; iv) En materia penal, rige el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica. La "Sentencia 023/2018 de 11 de junio de 2018” (sic), resumió los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, estableciendo que la justicia constitucional puede verificar: "1) si las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) no sometieron de manera arbitraria las consideraciones de las pruebas ya sea parcialmente o totalmente y; 3) basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente a lo utilizado como argumento” (sic); v) Se evidenció que el Auto de Vista 36, no se encontraba apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; toda vez que, fue dictado de maneramotivada y fundamentada en cuanto a la procedencia de los riesgos procesales; en el mismo sentido, se hizo mención a la prueba acompañada y se dejó establecido que no se acompañó el REJAP; y, vi) La autoridad demandada resolvió conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP, de acuerdo a las garantías del debido proceso, y de manera congruente a los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte imputada; tomando en cuenta la audiencia de cesación llevada a cabo el 20 de diciembre de 2019, y solo haciendo referencia a la celebrada el 21 de noviembre del mismo año.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 15 de octubre de 2020, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, no habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 9 de abril de 2021; sin embargo, por la información necesaria se estableció nuevamente su suspensión por decreto de 12 de idéntico mes y año; una vez recibida la literal solicitada se reanudó al día siguiente de la notificación con el decreto de 17 de diciembre de igual año: por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 20 de 20 de diciembre de 2019, Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, desvirtuó el riesgo de fuga establecido en el art. 234.1 CPP, disponiendo que si existía un arraigo natural; por otro lado, mantuvo vigente el previsto en el numeral 7 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Nelson David Cardozo Galindo. Dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público y la parte imputada (fs. 58 a 63).
II.2. Por Auto de Vista 36 de 23 de enero de 2020, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio supra; en consecuencia, mantuvo la detención preventiva del imputado, en virtud que este no acreditó un domicilio, y ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234. 1, 2 y 7 del CPP (fs. 64 a 70).
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