Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega en parte la acción de amparo constitucional por actos consentidos, toda vez que el accionante no interpuso reclamación alguna ante la Dirección General de Cooperativas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En la especie y analizados los antecedentes que cursan en el expediente se puede advertir que durante el acto eleccionario del Comité Electoral ahora impugnado, no existió ninguna observación a este proceso, ni tampoco posterior a éste por cuanto la Convocatoria habría sido publicada y conforme a ella los accionantes habrían procedido a presentarse con su “frente o plancha”. Se advierte también, una vez que los accionantes fueron negados en su participación de las justas electorales de la Cooperativa Eléctrica de Riberalta, recién a través del memorial de 28 de julio de 2010, habrían observado lo alegado también a través de la presente acción de amparo, es decir, se menciona que el Comité Electoral fue elegido en Asamblea Ordinaria cuando ésta debió haber sido en Extraordinaria, que los actuales Directivos deben renunciar previamente a sus cargos y evitar que éstos sean elegidos nuevamente. No se puede dejar de considerar que la presente acción deviene del hecho de que los accionantes al verse negados en sus aspiraciones de participar en las justas electorales de la CER Ltda., éstos previo a interponer una acción de defensa como la presente, pudieron acudir a instancias superiores que regulan las Cooperativas como es la Dirección General de Cooperativas quienes están plenamente facultados para velar por que los derechos de los socios no sean vulnerados; ahora, ante la pasividad con la que los accionantes procedieron contra las actuaciones de los demandados, hacen entender como actitudes de represalia ante el óbice impetrado contra ellos para ser considerada su postulación, y en consecuencia, no se puede pretender ahora a través de la presente acción denunciar actos que en su oportunidad no fueron observados, más al contrario, al presentarse a la convocatoria tantas veces referida, consintieron todos los supuestos actos irregulares que hoy se acusan; como tales en ese entendido la situación que ahora se nos plantea debe ser considerada como actos libremente consentidos que se encuentran regulados y expresados en las sentencias constitucionales referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que por ello se deba denegar la tutela sin entrar a considerar el fondo de la situación planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22315-45-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 4/2010 de 19 de agosto, cursante a fs. 186 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Justiniano Rodríguez, Mariano Delgado Forero, José Luis Ovales Kamada, Guido Jesús Tudela Camacho, David Mitsumori Oyola y Alejandrina Jiménez Tateishi contra Mario Melgar Salas y Alberto Panduro Céspedes, Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia, respectivamente, María del Rosario Suárez Salas, Presidenta del Comité Electoral y “Alexandrina” Catarro Ubano, Secretaria, todos de la Cooperativa Eléctrica de Riberalta Limitada (CER Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 16 de agosto de 2010 cursante de fs. 32 a 36 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a convocatoria del Presidente del Consejo de Administración de la CER Ltda. el 22 de mayo de 2010, se llevó adelante la Asamblea General Ordinaria de socios de ésta Cooperativa bajo un orden del día definido en el que no se estableció como punto a tratar la conformación de un Comité Electoral para llamar a elecciones para el Consejo de Administración y Vigilancia.
Sin embargo, en dicha Asamblea el Presidente dejó que se incluya dentro la misma, otros puntos distintos a los ya establecidos como él de la elección del Comité Electoral para convocar a elecciones en dicho Consejo, eligiéndose para el efecto a cinco socios.
Asimismo, el 5 de julio de 2010, dos de los cinco miembros del mencionado Comité, convocaron a elecciones para la renovación de los Directorios del Consejo mencionado.
Indicaron que, como efecto de esa convocatoria, conformaron el “Frente DEFENZA DEL COOPERATIVISMO - DEFENCOPE” (sic), por lo que solicitaron su inscripción a la candidatura para la elección al Consejo de Administración, para lo cual habrían adjuntado la lista de socios que conformaban dicho frente con su respectivo “Código de socio” (sic).Señalaron que no se les dio respuesta formal a su solicitud de candidatura por lo que la reiteraron, mediante memorial de 21 de julio de 2010, a la Presidenta del Comité Electoral, mereciendo respuesta el 26 del mismo mes y año, mediante oficio 05/2010 indicándoles que la documentación presentada no cumplía los requisitos de la convocatoria.
En virtud a ello manifestaron, que el 28 de julio de 2010, mediante memorial solicitaron a la Presidenta del Comité Electoral de la CER Ltda., se pronuncie de manera expresa y formal sobre el memorial de solicitud de inscripción, denunciando, además, “las irregularidades que antes y durante el proceso electoral se cometieron” (sic) y que, por lo tanto, ameritarían se deje sin efecto el proceso electoral, debiendo solicitarse al Presidente del Consejo de Administración de la CER Ltda. convoque a Asamblea General Extraordinaria para que se elija un nuevo Comité Electoral.
Indicaron también, que mediante memorial de 28 de julio de 2010, dirigido al Presidente del Consejo de Administración de la CER Ltda., solicitaron se deje sin efecto el proceso electoral y que convoque a Asamblea General Extraordinaria, para elegir un nuevo Comité Electoral, solicitando además, que se ordene al Gerente de esa Institución, proceda a extenderles informes donde se indique desde que año se encontrarían en el Directorio de la Cooperativa Mario Melgar Salas, Crisanto Chávez Molina y Sergio Vaca La Torre, solicitud que no habría sido respondida.
Al respecto, por memorial de 3 de agosto de 2010, el Comité Electoral de dicha Cooperativa, les hizo conocer el rechazo a su solicitud de inscripción para las elecciones, así como la negativa de dejar sin efecto el proceso electoral, sin otorgarles un plazo para subsanar las observaciones a su candidatura.
Los accionantes manifestaron, que la conformación del Comité Electoral estaría en contra de los Estatutos Orgánicos de la señalada Cooperativa, por no tratarse de puntos contemplados en el orden del día y que el mencionado Comité, no debió haber sido elegido en Asamblea General Ordinaria, sino sólo en Asamblea General Extraordinaria; además, el Comité elegido no tendría el quórum mínimo para su funcionamiento, toda vez, que fueron sólo de los cinco miembros elegidos como Comité Electoral que lanzaron la Convocatoria. También denunciaron, a los miembros del Comité Electoral, quienes permitieron que actuales Directores, del Consejo de Administración y de Vigilancia se postulen, pese a que éstos, llevarían más de cuatro años, de mandato como Directores, observación puesta a conocimiento mediante memorial de 3 de agosto de 2010, la que no habría sido respondida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran, que se vulneraron sus derechos a la libertad de asociación, a la obtención de una respuesta formal y pronta y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.4, 24, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar y a la vez: a) Se deje sin efecto el punto relacionado a la Elección del Comité Electoral, que fuera incluido en la Asamblea General Ordinaria de la CER Ltda. de 22 de mayo de 2010; b) Disponga, que en el plazo máximo de siete días hábiles de la Resolución del Tribunal de garantías el Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, convoque a una Asamblea General Extraordinaria, para elegirse únicamente el Comité Electoral y sea con imposición de costas, daños y perjuicios; y, c) Se disponga que ninguno de los actuales Directivosque lleven más de cuatro años, en ejercicio de sus funciones participen de dicho proceso electoral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 185 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes ratificaron inextenso los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Noro Loayza, en representación de Mario Melgar Salas y Alberto Panduro Céspedes, manifestó que: Existiría una contradicción entre los arts. 40 y 89 del Estatuto de la Cooperativa; porque si bien el primero de los nombrados establecería como competencia de la Asamblea General Ordinaria el elegir a los miembros del Comité Electoral y el segundo permitiría que éste, sea elegido en Asamblea Extraordinaria, por lo que, al ser el art. 40 la norma general, siendo ésta la aplicable; los accionantes habrían consentido las determinaciones de la Asamblea Ordinaria, presentando su plancha y candidatura; indicó, que existirían otras instancias donde pudieron hacer valer sus derechos como sería la Dirección General de Sociedades Cooperativas y ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad.
María del Rosario Suárez Salas y Alejandrina Catarro Urbano, a través de sus abogados manifestaron que a partir de la elección de la Directiva del Comité Electoral, el 29 de mayo de 2010, sus actos se enmarcaron al Estatuto Orgánico y los accionantes habrían presentado una plancha sólo para el Consejo de Administración, pretendiendo inscribirse al margen de lo estipulado en la convocatoria, y ante la insistencia, se les respondió el 26 de julio de 2010, manifestándoles que no reunían las condiciones establecidas por el estatuto, mencionando; además “que el Comité Electoral no administra justicia por lo que no tiene jurisdicción ni competencia” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Rolando Ferrufino Fiscal de Materia, señaló que: Consta en el acta de asamblea que el abogado de los accionantes, apoyó la moción sobre convocatoria electoral con el argumento de que la Asamblea es magna y se incorpore la elección del comité electoral, aceptando se presenten planchas para este Comité, por lo que no correspondería que al ser objetados en su postulación ahora denuncien que la Asamblea ordinaria habría elegido de manera irregular al Comité Electoral. No consta la solicitud del Comité Electoral, sobre la observación que se hizo a aquellos directivos que estuvieron más de cuatro años y que participaron en las elecciones.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados Ruddy Destre Postigo, Federico Guillermo Hacker Hasse, Danny Vaca Neira, Crisanto Chávez Molina, Sergio Vaca La Torre y Laida Chávez Rodríguez, a pesar de encontrarse presentes, se reusaron a intervenir en la audiencia.
I.2.5. Resolución
La Jueza Mixta de Partido de Riberalta, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 4/2010 de 19 de agosto, cursante de fs.186 a 190 de obrados, la misma que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Al haberse presentado los accionantes como candidatos a las elecciones de la “CER” (sic), éstos se sometieron a la decisión de la Asamblea General de designar un Comité Electoral, reconociendo a éste como autoridad máxima, consintiendo en forma libre y expresamente el proceso eleccionario; 2) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la libertad de asociación, ya que la convocatoria estableció la composición de la Directiva de los dos Consejos, por lo que no se podría pretender que la elección sea sólo de uno de ellos, así lo tendría entendido el Comité Electoral y al haber los accionantes presentado su fórmula incompleta al tener sólo candidatos al consejo de vigilancia no habrían cumplido con los requisitos exigidos para la convocatoria; 3) Respecto a, que no se les habría otorgado plazo a objeto de subsanar las observaciones del oficio de 26 de julio de 2010, emitidas por el Tribunal Electoral, que fue rechazada, por no cumplir con el punto quinto de las inscripciones y requisitos de los frentes, tampoco es cierto que no hayan sido notificados con la misma ya que consta la diligencia de 26 de junio de 2010, entregada a José Luis Justiniano Rodríguez, por lo que al ser notificados pudieron reformular su frente, complementándolo; y, 4) En cuanto a la solicitud de que deben ser rechazados los postulantes que lleven más de cuatro años, como directores y que deberían renunciar a sus cargos para postularse, esto debió ser conocido por el Comité Electoral haciendo conocer los accionantes, este aspecto en el proceso eleccionario y no dentro de la presente acción de amparo constitucional.
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