Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se establece que la jueza de garantías, en el caso concreto, obró correctamente al desarrollar la audiencia pública de acción de libertad, ya que en este mecanismo de defensa, una vez fijado el día y hora de audiencia pública, la parte demandada no puede desistir ni retirar la acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 (...) " En el presente caso, el accionante, mediante memorial de 27 de diciembre de 2011, a horas 17:00, presentó retiro de la acción de libertad -Conclusión II.3- ante la Jueza de garantías; sin embargo, se advierte que el mismo día a horas 11:15, ya se había notificado al demandado y a horas 17:40 al accionante con el auto interlocutorio 312/2011 (fs. 5), que fijó la audiencia; es decir, retiró su acción, el mismo día del señalamiento de la audiencia y cuando ya estaban legalmente notificadas las partes; conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de fijado el día y hora de la audiencia pública; por lo que, la nombrada Jueza, obró correctamente al haber celebrado la audiencia e ingresado al análisis de fondo del problema planteado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2013-L Sucre, 27 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-24879-50-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2011 de 28 de diciembre, cursante de fs. 21 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Isabel Moreno Cortez en representación sin mandato de Claudio Miguel Ávila Navajas contra Dennis Duchén Martínez, Comandante Departamental de la Policía de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2011, cursante a fs. 4 y vta., la representante por el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente privado de su libertad; por cuanto fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva que se dispuso a través de orden judicial, expedida por la Jueza cautelar Mixta de San Lorenzo del departamento de Tarija, y que el ahora demandado tenía que proveer un custodio, quien debía apersonarse al penal de “Morros Blancos” y escoltarlo hasta su domicilio donde guardaría detención domiciliaria; sin embargo y luego de transcurrir tres días de haber sido notificado con dicha orden mediante un oficio recibido en su despacho el 23 de diciembre de “2010”, donde la mencionada Jueza lo conminó a proveer la escolta; ésta autoridad policial ignoró estas disposiciones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La representante, denunció como lesionado el derecho a la libertad del accionante, citando al efecto el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “admita” la acción y se libre la orden de conducción correspondiente.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no se hizo presente a la audiencia, pero presentó memorial a fs. 12, por el cual retiró la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dennis Duchen Martínez, presentó informe escrito cursante de fs. 19 a 20 refiriendo: a) El 23 de diciembre de 2011, en Secretaría General del Comando se recibió un oficio, mediante el cual, se le hizo conocer el traslado del accionante a su domicilio con vigilancia; empero, no se adjuntó al mismo copia de la Resolución de 22 del mismo mes y año; sin embargo, se puso a conocimiento de la Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo que pese a las limitaciones por falta de personal y las fiestas de fin de año, se daría cumplimiento a lo ordenado por ella; b) A horas 18:00 del 23 de diciembre del año señalado, nuevamente por Secretaría General se recibió otro oficio con el igual tenor que el anterior y se le otorgó un plazo de veinticuatro horas para dar cumplimiento a la mencionada Resolución; c) Cumpliendo el conducto regular, ordenó que por “O.O. de Orden y Seguridad se dé cumplimiento a lo ordenado” (sic) por la Jueza antes indicada; d) El 27 del citado mes y año; por tercera vez, se recibió por Secretaría General Orden Judicial y respetando el conducto regular, otra vez, ordenó a “O.O. de Orden y Seguridad”, se dé cumplimiento a lo ordenado por la autoridad antes citada; e) Mediante oficio elaborado por René Alberto Miranda Ordoñez, funcionario policial del “O.O.” de Orden y Seguridad dirigido a su autoridad, supo que el 27 de diciembre de 2011, a horas 11:10 se dio cumplimiento a la resolución de la Jueza de Instrucción de San Lorenzo; y f) La falta de recursos humanos para dar cumplimiento a esta clase de Resoluciones Judiciales -aspecto que en su momento se dio a conocer a la Corte Superior de Distrito-, dificulta que el Comando cumpla con la vigilancia policial en las detenciones domiciliarias; pese a ello, se da cumplimiento a las mismas.
El abogado de la autoridad demandada en audiencia expresó lo siguiente: 1) Solicitó el rechazo in límine de la presente acción; 2) La acción de libertad procede cuando una persona no está gozando de su libertad y se encuentra indebidamente perseguida; 3) En el presente caso, el accionante está con detención, no está en libertad; 4) Esta situación se debe solamente a un trámite administrativo de traslado del penal de “Morros Blancos” para que cumpla su detención domiciliaria; 5) Conforme a los informes, por motivos de las fiestas de fin año hubo falta de recursos humanos que impidieron que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Jueza; y, 6) Cuando se recibió el tercer oficio de la Jueza de Instrucción de San Lorenzo, el 27 de diciembre de 2011, considerando que ya era un día hábil y pasados los feriados de ley se dio cumplimiento a lo “previsto” por esa autoridad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 05/2011 de 28 de diciembre, cursante de fs. 21 vta. a 25, concedió la tutela solicitada “con responsabilidad para la autoridad accionada” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2011, el accionante retiró la acción de libertad, expresando que en horas de la mañana de ese día ya fue conducido a su domicilio con escolta policial, por lo que esta situación hace que la detención indebida haya cesado y decaiga la tutela que reclamaba, sin que eso signifique la renuncia a su derecho de denunciar los casos de detención indebida que acontecieron durante el trámite llevado a cabo.ilícitos que éste hecho generó; ii) El art. 126 de la CPE, prescribe que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia; iii) El demandado “queriendo justificar el no cumplimiento” (sic) de la resolución judicial, aduce que no se adjunta la misma; iv) El art. 118 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que “Cuando los tribunales y jueces debieren hacer saber sus resoluciones a autoridades no judiciales lo harán por oficio y en casos de urgencia por telegrama, radiograma u otro medio similar”, en consecuencia el oficio era suficiente; v) Tardó cuatro días en dar cumplimiento a la orden de la autoridad judicial; vulnerando y restringiendo el derecho a la libertad del accionante; ya que, no justificó la nota enviada a la “Corte Superior” en sentido de no contar con personal para asignar como custodio para las detenciones domiciliarias, ni el hecho que sus efectivos, por las fiestas de “Navidad” cumpliendo un plan de seguridad; vi) La ley ha dispuesto como una medida sustitutiva a la detención preventiva, la detención domiciliaria y es tarea de la policía coadyuvar en su cumplimiento; vii) La jurisprudencia constitucional ha establecido que, la acción de libertad puede ser de carácter reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; viii) Ampliándose esa clasificación, se agregó el “hábeas corpus” restringido, instructivo y traslativo o de pronto despacho; estando este último referido a que mediante éste se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad; ix) El demandado restringió indebidamente el derecho de gozar de su detención domiciliaria en sustitución de la detención preventiva del accionante, retardando el cumplimiento de la resolución judicial; y, x) En el presente caso, se tiene que, el accionante, a momento de haber presentado la acción de libertad, continuaba detenido en el penal de “Morros Blancos”.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante oficios de 22 de diciembre de 2011, dirigidos a la autoridad demandada, presentados el 23 de diciembre de 2011, a horas 09:50 y 18:00, emitido por la Jueza de Instrucción de San Lorenzo “...que su Autoridad designe de forma inmediata custodia policial (...) a efectos de que trasladen y conduzcan al imputado CLAUDIO MIGUEL AVILA NAVAJAS a su domicilio ubicado (…) para que cumpla con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA” (sic) (fs. 15 y 16). El 24 de ese mes y año, reiteró la orden acotando que “en caso de incumplimiento mi autoridad se verá obligada a remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a resoluciones a órdenes judiciales…” (sic) (fs. 17).
II.2. Mediante informe de 27 de diciembre de 2011, expedido por René Alberto Miranda Ordoñez, Jefe de Seguridad del Servicio de “O.O.” de Orden y Seguridad, hizo conocer a Leopoldo Herrera Saldaña, Comandante de “O.O.” de Orden y Seguridad que “en fecha 27 de diciembre de 2011, a horas 11:30 p.m. por instrucciones de su persona me constituí al penal de Morros Blancosmunido de un oficio (...) donde se dispone la detención domiciliaria con escolta policial las 24 horas del señor CLAUDIO MIGUEL AVILA NAVAJAS, mi persona trasladó del penal de morros blancos a su domicilio particular...” (sic)(fs. 14).
II.3. Cursa memorial de retiro de acción de libertad, presentado el 27 de diciembre de 2011, por el accionante, en el que expresa que “en horas de la mañana del día de hoy se ha procedido a conducirme a mi domicilio con escolta policial, tal como se tenía ordenado por la Jueza Cautelar Mixto de San Lorenzo al Comandante Departamental de Policía.
Esta situación hace que la detención indebida en el Penal de Morros Blancos en contra de mi persona haya cesado y decaiga la tutela que pretendí (...) motivo por el cual, me permito retirar la acción de libertad antepuesta en contra de la mencionada Autoridad, sin que ello signifique la renuncia a mi derecho de denunciar los ilícitos que este hecho ha generado” (sic) (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante denunció como vulnerado el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, siendo beneficiado con la cesación a la detención preventiva, habiendo dispuesto la Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo, que la autoridad demandada, provea de un custodio para escoltarlo del penal de “Morros Blancos” hasta su domicilio donde guardaría detención domiciliaria; sin embargo, luego de tres días de haber sido notificado con esta orden y con un segundo oficio, la indicada autoridad policial ignoró tales disposiciones. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, refiere: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En este marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.
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