Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional y dispone que el Consejo Directivo de la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch”, dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, que resuelva la petición de cancelación del capital social a través de la prestación de pago único, por cuando respuesta es carente de motivación y por autoridad no competente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2." En el caso concreto, el accionante, denuncia que los demandados, Presidente del Consejo Directivo y Gerente General de la MUGEBUSCH, le negaron en varias oportunidades su solicitud de cancelación del capital social mediante la prestación de pago único, con diferentes fundamentos que contradicen a la Constitución Política del Estado y, por ende, lesionan sus derechos previstos en el art. 48.I, II, III y IV de la CPE. (...) "...dicha nota (de 24 de septiembre de 2012), que en el fondo resolvió la petición del accionante negando su solicitud de pago de capital social mediante la prestación de pago único, carece de los elementos de una resolución y que se adecue al art. 29 inc. p) del Estatuto Orgánico de la Mutualidad, debido a que fue suscrita y conocida por el Gerente General de la Mutualidad y el abogado del Departamento de Asesoría Legal y no así por los miembros del Directorio conforme correspondía de acuerdo a la normativa vigente aclarándose que en todo caso conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debió remitir de oficio la solicitud al Directorio para su respectiva consideración. De otro lado, materialmente incumple con la debida fundamentación y motivación exigible, ello debido a que la decisión de negar el pago único del capital social plasmado en la nota de 24 de septiembre, tiene una motivación insuficiente por cuanto, por ejemplo no se refirió si el accionante en su oportunidad fue notificado con la Resolución de Directorio 66/2004 y cómo el Auto Supremo 276/2012 de 20 de agosto, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por José Luis Lora Nuñez, -diferente persona al accionante-, generaría efectos jurídicos respecto a Eduardo Tito Orihuela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03088-2013-07-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Tito Orihuela contra Walter Lora Espada, Presidente del Consejo Directivo de la Mutualidad “Tte. Gral. Germán Busch” (MUGEBUSCH) y Humberto Berazain Aliaga, Gerente General de la misma Mutualidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales de 4 y 12 de marzo de 2013, cursantes de fs. 36 a 39 y 43 a 44, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los miembros de las Fuerzas Armadas (FFAA) se aseguraron a la MUGEBUSCH, dando un aporte económico mensual, como ocurrió en su caso, de Bs132,56.- (ciento treinta y dos 56/100 bolivianos), con destino al rubro denominado capital social, con la finalidad de recibir como prestación económica un pago único, siempre y cuando se tenga por lo menos treinta y seis meses de aporte, teniendo en su caso ciento diecisiete aportes, cuyo pago se encuentra protegido por el art. 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
En ese sentido, sostiene que ha aportado desde septiembre de 1993 a enero de1997, al ex “FOCSSFAB” y desde julio de 1998 a octubre de 2004 a la Mutualidad referida a la cuenta individual como asegurado de dicha institución, haciendo un total de 117 aportes con una antigüedad de 9 años y 9 meses, situación que le otorga el derecho adquirido para que la Mutualidad le cancele la prestación económica que le correspondía como capital social de acuerdo a los arts. 16 y 21 del Reglamento de Prestaciones de dicha Mutualidad.
El 10 de enero de 2012, el Comandante General de la Fuerza Aérea le extendió el memorándum DPTO. I-EMGFAB SECC. “B” 58/12, mediante el cual se dispuso que pase al servicio pasivo por haber cumplido 35 años de servicio al 31 de diciembre de 2011, según la Orden General de Destino 02/11, motivo por el cual presentó a la Mutualidad, documentos para que se le cancele la prestación anteriormente señalada, que merecieron sus respectivas respuestas, como son:
a) El 2 de marzo de 2012, a través de carta dirigida a Humberto Berazaín Aliaga, Gerente General de la MUGEBUSCH, solicitó el pago de la prestación económica por haber pasado al servicio pasivo, cuya respuesta a través de oficio SG 0191/2012 de 31 de abril, fue en sentido de que el Departamento de Asesoría legal indicó, que en su caso el pago no es procedente, toda vez que perdió la condición de asegurado en la institución de acuerdo a la Resolución de Directorio 66/2004; b) El 31 de mayo de 2012, mediante carta notariada respondió a dicho oficio señalando que esa respuesta infringía el art. 48.I, II y III de la CPE y que no existía normativa legal o reglamentaria de la Mutualidad que instituya expresamente que el asegurado desafiliado pierda sus derechos o las prestaciones económicas; mereciendo por respuesta de 26 de julio de 2012, que el fundamento de la negativa era conforme a la Resolución H.C. 66/2004, en su artículo primero, aclarando que el pago se efectivizaría una vez concluya el proceso judicial instaurado en su contra y otros miembros del Consejo Directivo; y, c) El 23 de agosto de 2012, presentó memorial dirigido al Presidente del Consejo Directivo de la Mutualidad, pidiendo el pago de la prestación económica, añadiendo que en todo caso es el Organo Judicial y no así la Mutualidad el que tiene jurisdicción y competencia para determinar la existencia de daño económico y consecuentemente disponer el embargo o no pago del capital social; que le fue respondido el 24 de septiembre de 2012, por el Gerente General y no así por el Presidente, adjuntando al efecto la Resolución H.C. Directivo 66/2004 y el extracto de aporte individual de su persona, señalando que su solicitud era improcedente porque de acuerdo al Auto Supremo 276/2012 de 20 de agosto, emitido dentro del proceso de pago de daño emergente y lucro cesante seguido por la Mutualidad contra José Luis Lora Nuñez y otros se declaró improcedente el recurso de casación.
Sostiene que los actos realizados por el Gerente General de la Mutualidad, contravienen el art. 48.I, III, III y IV de la CPE, arts. °89,° y 100° del Estatuto Orgánico de la Mutualidad y arts. °160, 170 letra a) y °180° del Reglamento dePrestaciones de dicha institución, en vista de que su derecho patrimonial, que le corresponde por los aportes a su cuenta individual considerado como capital social, está siendo retenido ilegalmente. Además, el Gerente General niega y omite el pago del capital social usurpando funciones debido a que: 1) Retiene el pago sin la existencia de una sentencia ejecutoriada civil ni penal que disponga ese extremo; 2) Retiene el pago en base a la Resolución H.C. Directivo 66/2004, referida al no pago de la prestación a Josefina Soto Espinoza y no a su persona. Es más mediante esa resolución en forma totalmente ilegal determinan que su persona y otros son autores de daños y perjuicios contra la Mutualidad y por tanto sujetos a responsabilidad civil, sin que exista sentencia ejecutoriada que determine el monto del daño que hubiese causado; y, 3) Retiene el pago dando respuesta en nombre del Presidente y de todos los miembros del Consejo Directivo de la Mutualidad, consiguientemente usurpando funciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus beneficios sociales invocando al efecto el art. 48.I, II, III y IV de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga que los demandados le cancelen el capital social mediante la prestación de pago único, que le corresponde, con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada, asimismo la amplió en sentido de que: i) Los demandados reconocieron que no existe orden de un juez que determine el no pago de sus prestaciones; sin embargo, dispusieron que el monto que les correspondía a otras personas sea depositado en una cuenta especial hasta que un juez competente ordene conforme a ley; ii) A raíz de una solicitud de retención de prestaciones ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, dicha autoridad jurisdiccional mediante auto de 28 de noviembre de 2006, dispuso la retención de las prestaciones que les correspondía a otras personas, sin que conste en la misma su nombre; iii) No le notificaron con la Resolución 66/2004, para hacer uso de los recursos pertinentes; y, iv) No existe sentencia condenatoria ejecutoriada que hubiera determinado que al haber causado daño.a la Mutualidad, estaba desafiliado y correspondía se le corte su prestación.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de Walter Lora Espada, Presidente del Consejo Directivo de la MUGEBUSCH y Humberto Berazain Aliaga, Gerente General de la misma Mutualidad, en su informe escrito cursante de fs. 55 a 57, así como en el emitido en forma oral en la audiencia pública de amparo (fs. 59 y vta.), solicitó se deniegue la tutela, señalando:
a) No se cumplió con el principio de inmediatez para la interposición de la acción de amparo sobrepasando los seis meses, ya que el rechazo a la solicitud de devolución de aportes se realizó a través de la Nota Cite 191/2012 de 13 de abril, suscrita por el Gerente General de la Mutualidad, en la que se comunicó al accionante que perdió su condición de asegurado; por lo mismo su petición de pago de las prestaciones que ahora reclama no eran procedentes; es decir, la determinación de no devolución de sus aportes fue emitida el año 2012 (31 de mayo de 2012, a través de oficio S.G. 0191/2012), recepcionada el 28 de mayo de 2012; b) Tampoco se cumplió con las subsidiariedad que exige el agotamiento de recursos, por cuanto conforme al art. 17 del Estatuto Orgánico de la Mutualidad, la Asamblea General de Afiliados es la instancia que es jerárquicamente superior al Gerente General y del Consejo Directivo, debido a que toma las decisiones finales, mecanismo que no utilizó el accionante a efectos de reclamar los supuestos actos ilegales que señala en este amparo; y, c) No existe una relación de causalidad entre los hechos y derechos que alude el accionante se encuentran contenidos en el art. 48 de la CPE, es más no explicita de manera específica la vulneración a algún derecho constitucional.
Conforme los hechos descritos en la resolución del Tribunal de garantías, los demandados también manifestaron (fs. 61 vta.) que el accionante no tiene relación laboral con la Mutualidad, debido a que no es miembro activo. Además que interrumpió sus aportes mensuales y de acuerdo al Estatuto de la Mutualidad también perdió su condición de aportante.
De la misma forma, en el informe escrito aseveran: 1) La acción de amparo se interpuso indicando la vulneración del art. 48.I, II y III; sin embargo, el accionante no es trabajador de la MUGEBUSCH, conforme se evidencia en planilla de trabajadores; tampoco mantiene con la Mutualidad relación laboral alguna, toda vez que no se encuentran bajo subordinación o dependencia; ha manifestado que es miembro de las FF.AA y que en la actualidad se encuentra en el servicio pasivo, por tanto la relación laboral la mantenía con las FF.AA y no así con esa institución; es decir, al no mantener una relación obrero patronal, no se pudo vulnerar el art. 48 de la CPE; 2) El accionante manifestó que el capitalsocial al cual pretende acceder es producto de aportes de los asegurados, confundiendo este término con un aporte ligado a la seguridad social, sin tener en cuenta que la MUGEBUSCH no es un ente perteneciente a la seguridad social sea a corto o largo plazo; y, 3) El accionante manifiesta que la negativa de procedencia de pago no se encuentra instituida en ninguna norma ni reglamentación, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Orgánico de la Mutualidad. En efecto, de acuerdo al extracto de aporte individual, el accionante ha dejado de realizar sus aportes voluntarios desde el mes de octubre de 2004, en consecuencia ya no es asegurado de la Mutualidad, por tanto no es pasible a cobro alguno de ninguna prestación, toda vez que para tener acceso a alguna prestación se tiene que acreditar la calidad de asegurado. Por otra parte, el referido artículo (art. 10), establece que quien tiene derechos es el asegurado y al dejar de ser asegurado implica que no tiene derechos emergente de su falta voluntaria de aportes; además de la emisión de la Resolución del Concejo Directivo 66/2004, donde el Directorio resolvió que en mérito a las auditorías financieras y legales efectuadas se determina como autores de daños y perjuicios contra la Mutualidad y por tanto sujetos a responsabilidad civil del afiliado Eduardo Tito Orihuela -ahora accionante- aplicando lo dispuesto en el art. 10 inc. b), que establece que: “Cuando resulten autores de daños y perjuicios económicos o de otra naturaleza a la Mutualidad, previa Resolución de Directorio”, condición que en el presente caso se cumplió de manera exacta, conforme se evidencia en dicha Resolución (66/2004).
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Josefina Soto Espinoza, en su condición de tercera interesada, a fs. 60 vta., manifestó que dentro de un amparo constitucional interpuesto por ella, la Sala Penal Tercera, constituida en Tribunal de garantías, le concedió la tutela a través de la Resolución de 25 de abril de 2007, disponiendo que la Mutualidad le pague la prestación que le deben, condenándole asimismo al pago de daños y perjuicios.
Del mismo modo, José Luis Lora Núñez, en su condición de tercer interesado, a través de su abogado, a fs. 60 vta., refirió que la solicitud de cumplimiento de pago de beneficios social debe ser atendida. Que no fue notificado con ninguna resolución por parte de la Mutualidad tendiente a coartar sus derechos sociales y que así fuesen causantes del daño económico a la Mutualidad, ese beneficio es inembargable.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18/2013 de 15 de marzo,cursante de fs. 61 a 64, concedió en parte la tutela solicitada, en sentido de
que dentro de un plazo razonable la MUGEBUSCH, a través de sus personeros y
representantes legales emitan una resolución debidamente fundamentada y
motivada en apego estricto a lo dispuesto en el art. 128 y ss. de la CPE, con el
objetivo de definir la pretensión que sigue el accionante mediante la solicitud de
aportes que ha realizado como consecuencia de ser funcionario de las FFAA. La
resolución se sustenta en los argumentos jurídicos siguientes: i) El Tribunal de
garantías, aclaró que no ingresó al fondo de la problemática, esto es, a resolver
la solicitud de devolución de aportes, con el argumento de que según el art. 10
del Estatuto Orgánico de la Mutualidad, no se encuentra un elemento de
convicción de que el accionante resulte autor de daños y perjuicios económicos o
de otra naturaleza a la Mutualidad que acredite que evidentemente se le ha
generado una responsabilidad civil, penal o administrativa mediante resolución
expresa, por lo que existe violación al debido proceso; y, ii) Asimismo, respecto
a la afirmación de los demandados de que el amparo fue interpuesto fuera del plazo
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