Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no vincularse el caso concreto a la vulneración con el derecho a la libertad, procesamiento ilegal o indebido del accionante, al evidenciarse que en una primera resolución que dispuso inicialmente su detención preventiva y que no fue apelada, y una segunda cuando se le negó la cesación de su detención preventiva, la cual fue confirmada por un tribunal de alzada, estos aspectos procesales que cuestiona el accionante no se vincula directamente con el derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”...la supuesta indebida y/o arbitraria aprehensión del accionante, de los antecedentes referidos tanto por el accionante como la parte demandada, tal extremo ya fue reclamado ante la autoridad jurisdiccional, quien resolvió rechazar el incidente de aprehensión ilegal en la audiencia de 7 de noviembre de 2014, decisión que no fue recurrida por el ahora accionante a través de los recursos ordinarios previstos para el efecto, en este caso, el de apelación incidental; por lo que, se entiende que en su momento el ahora accionante prestó conformidad con dicha decisión, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar dicha problemática. F.J.III.2.2. Por otra parte, con relación a la segunda y tercera problemática identificada supra, atribuidas tanto al Juez codemandado como a los demandados, referidas a la supuesta indebida remisión de actuados del proceso penal por el primero a los segundos, efectuada el 7 de noviembre de 2014, transgrediendo lo dispuesto en el Instructivo 13/2014, que al respecto reguló que los procesos penales con diligenciamiento previo de audiencia conclusiva antes de la modificación introducida por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, debían seguir con el procedimiento anterior a dicha ley, es decir, ser celebradas por el Juez de Instrucción en lo Penal. Sin embargo, de lo alegado por el accionante, no se advierte en qué medida la supuesta omisión denunciada, que constituye un aspecto procesal que cuestiona la competencia de quien en los hechos celebró dicha audiencia conclusiva y de quien correspondía haberla llevado a cabo, se vincule directamente con el derecho a la libertad del ahora accionante, correspondiendo en todo caso ser impugnada a través de losmecanismos procesales ordinarios, y sólo en defecto de éstos, recién acudir a la vía constitucional pero a través de una acción de amparo constitucional. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la privación de libertad del accionante no constituye un efecto directo de las supuestas omisiones denunciadas, sino de acuerdo a lo referido por el propio accionante, de una primera Resolución que dispuso inicialmente su detención preventiva y que no fue apelada, y una segunda que posteriormente le negó la cesación de su detención preventiva, la cual fue confirmada por un Tribunal de alzada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2015-S3 Sucre, 7 de octubre de 2015 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 10595-2015-22-AL Departamento: Potosí En revisión la Resolución 07/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Federico Machaca Carmona contra Jaime Choquevillque Vera, Mónica Gutiérrez Ameller y Luz María Vicuña Encinas, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí; y, Marcos Miranda Castro, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 52 a 60, el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, cuya etapa preparatoria radicó ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí -ahora codemandado-, luego de pronunciada imputación formal en su contra, se lo convocó a audiencia pública para considerar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra, misma que debido a su inasistencia fue suspendida y se lo declaró rebelde; sin embargo, luego de comparecer se dejó sin efecto dicha declaratoria imponiéndole una multa de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos). Luego que el Fiscal de Materia presentara acusación formal en su contra, sin haber solicitado medida cautelar alguna, se señaló audiencia conclusiva que fue suspendida en varias oportunidades, principalmente por la inasistencia delrepresentante del Ministerio Público; no obstante, debido a la inconcurrencia de su persona a la audiencia de 13 de octubre de 2014, fue declarado rebelde, habiéndose publicado el edicto el 17 del igual mes y año, librándose el mismo día mandamiento de aprehensión.
Mediante memorial (no indica de que fecha) solicitó se deje sin efecto la medida impuesta, la misma que fue rechazada por decreto de 20 de octubre de 2014, con el argumento que previamente el acusado adjunte “prueba que menciona” (sic) -se entiende relativa a su justificación de inasistencia-.
El 7 de noviembre de 2014, el ahora codemandado señaló audiencia para considerar el requerimiento conclusivo, de la que no consta acta, en la que fue aprehendido; por lo que, el referido Juez a través de un Auto de la misma fecha, dispuso la remisión de antecedentes, así como del aprehendido (su persona) ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno del mismo departamento, sosteniendo que ya no gozaba de competencia para conocer el proceso.
Así, la causa radicó en el Tribunal Primero de Sentencia Penal del referido departamento, integrado por los -ahora demandados-, donde en razón a su condición de aprehendido, el mismo 7 de igual mes y año, se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que previamente se consideró un incidente de aprehensión ilegal planteado por su abogado defensor, el cual fue rechazado, disponiéndose luego de escuchada la exposición de las partes, la medida cautelar de detención preventiva, librándose el respectivo mandamiento de detención preventiva el 7 de noviembre de 2014.
Solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue rechazada mediante resolución pronunciada en audiencia pública de 14 del mismo mes y año, la que apeló en forma oral, siendo posteriormente resuelta por la Sala Penal Segunda del mismo departamento, mediante Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, que la declaró improcedente.
Siendo radicada la causa ante el Tribunal de los ahora demandados, mediante Auto interlocutorio de 11 de noviembre de 2014, dispusieron la apertura del juicio oral, señalando audiencia para el 1 de diciembre de igual año, fecha en la cual, luego de sustanciado el juicio oral, se pronunció la Sentencia 23/2014 de 1 de diciembre, que lo declaró culpable, condenándolo a cumplir la pena privativa de cuatro años de privación de libertad en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí. Contra dicha Sentencia, interpuso apelación restringida que luego de los respectivos traslados fue remitida el 16 de enero de 2015, y radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.
Respecto a la actuación del Juez codemandado, señaló que: a) Dicho Juzgador debió considerar su comparecencia y la solicitud de que se dejen sin efecto las medidas dispuestas en la declaratoria de rebeldía de 13 de octubre de 2014, e imponerle costas en la proporción dispuesta en la primera declaratoria de rebeldía;b) Al momento de haber dispuesto la remisión de antecedentes y del aprehendido (su persona), se evidenció que no comprendió los alcances de la modificación del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, cuya aplicación requería de un instructivo o circular emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; c) Ante la modificación efectuada por la referida Ley, debió aplicarse el principio de favorabilidad y resolver la situación jurídica de su persona; y, d) No tomó en cuenta el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, pronunciada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, con relación al art. 325 del CPP que dispone que "las causas con acusación presentada al juzgado antes del 30 de octubre de 2014, que no hayan merecido diligenciamiento preparatorio para la celebración de audiencia conclusiva, deberán ser remitidas al Tribunal o Juez de Sentencia…" (sic) y en el caso, la audiencia conclusiva fue convocada para el 3 de septiembre de 2014, la cual fue suspendida en varias ocasiones, lo que demuestra que el diligenciamiento preparatorio se cumplió antes de la promulgación de la Ley referida anteriormente.
Así, dicho Juzgador transgredió lo regulado por el Instructivo 13/2014 y el Tribunal de los ahora demandados, quienes resolvieron su situación jurídica y prosiguió con los demás actos procesales hasta pronunciar Sentencia condenatoria en su contra, actos ilegales que fueron la causa directa de la restricción de su libertad; asimismo, refiere que tomó conocimiento del citado Instructivo luego de concluido el juicio oral, lo cual configuró el absoluto estado de indefensión en el que se encontraba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose: 1) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y el mandamiento de detención preventiva, librados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal respectivamente del departamento de Potosí; y, 2) La nulidad de obrados hasta el Auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2014, debiendo proseguir y concluir la audiencia conclusiva del Juez ahora codemandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85 vta., en presencia de la parte accionante y en ausencia delas autoridades demandadas, como del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de abogado, en audiencia ratificó en extenso la acción planteada y en réplica a lo informado por las autoridades demandadas, manifestó que el Juez codemandado reconoció no haber tenido conocimiento del Instructivo 13/2014, dando a entender que incurrió en error, tratando de justificar y como consecuencia de ese acto ilegal, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, prosiguió con el acto procesal hasta dictar sentencia condenatoria en forma ilegal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Choquevillque Vera, Mónica Gutiérrez Ameller y Luz María Vicuña Encinas, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 25 de marzo de 2015, cursante a fs. 72 y vta., manifestaron que: i) A la interposición de esta acción de libertad, el proceso de referencia ya cuenta con Sentencia condenatoria contra el accionante, encontrándose el mismo en grado de apelación restringida; ii) El derecho a interponer la presente acción precluyó; ya que, el proceso tiene Sentencia condenatoria y el juicio se desarrolló con todas las formalidades legales, sin que existiera observación alguna; iii) El accionante nunca reclamó ante este Tribunal sobre su ilegal detención y busca que los Vocales revisen todos los actos de este Tribunal cual si se tratase de un recurso más, confundiendo el espíritu de esta acción; y, iv) En relación a la petición de que se remitan los antecedentes del proceso, no cuentan con ningún antecedente procesal en virtud a la remisión de todo el expediente como efecto de la apelación restringida interpuesta.
Marcos Miranda Castro, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 25 de igual mes y año, cursante de fs. 73 a 74, indicó: a) Ante las reiteradas inasistencias del accionante a audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares y audiencia conclusiva, se lo declaró rebelde en dos ocasiones y respecto de la última, presentó un memorial tratando de justificar su inasistencia enunciando documentación que no presentó; por lo que, dispuso que previamente adjunte la misma en mérito al art. 91 del CPP; b) No existió aprehensión ilegal, en todo caso, el imputado estaba obligado a plantear un incidente sobre ese actuado previamente a considerarse la aplicación de medidas cautelares; c) Respecto a la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia de turno del referido departamento, sin tomar en cuenta la Instructiva 13/2014, misma que fue puesta en conocimiento de los Jueces y Vocales (del área penal) el 11 de noviembre de 2014, siendo entregada en la práctica el 20 del mismo mes y año; empero, tal instructiva no existía, y aunque hubiese existido, la misma no puede estar por encima de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que en su art. 325 previó la desaparición de la audiencia conclusiva; y, d) La modificación introducida por la mencionadaLey, solo hizo posible un cambio de escenario, pues la audiencia conclusiva se lleva a cabo ante el Tribunal con todas las garantías, sin crear indefensión.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Willma Alicia Luz Blazz Ibañez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 70 a 71, hizo conocer al Tribunal de garantías su no concurrencia a la audiencia convocada, en virtud a que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional limita la participación del Ministerio Público únicamente a dos situaciones, con legitimación activa para interponer acción popular u otras acciones de defensa, y cuando es demandado (legitimación pasiva), pudiendo solo intervenir en el marco de sus competencias, en las acciones de defensa cuando se traten de intereses del Estado, y en el presente caso, no se justifica su participación en la acción de libertad a considerarse.
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