Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por existir vías de hecho contra los accionantes, al impedir el acceso a sus oficinas y evitar el cumplimiento de sus funciones, con lo cual materializaron una medida con claros visos de sanción, sin regirse en el art. 40 del Estatuto de COSETT Ltda.; relacionada con los órganos de gobierno, administración y fiscalización.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1.”(…) A su vez, respecto a la legitimidad de la que gozan los convocantes a las asambleas de socios; el art. 38 del mismo Estatuto, señala que las determinaciones de la asamblea tendrán carácter obligatorio para todos los socios y usuarios, siempre y cuando no contravengan la norma reglamentaria y el mismo Estatuto. Por su parte, en cuanto a la oposición injustificada por parte del Consejo de Administración para convocar a una asamblea; ésta podrá convocarse por los miembros del Consejo de Vigilancia, siempre que no hubieran transgresiones al Estatuto y Reglamento, constituyendo a este efecto una asamblea extraordinaria; situación distinta y opuesta a lo acontecido el 30 de junio de 2016, pues el Consejo de Administración emplazó y convocó a una Asamblea Ordinaria de Socios sujeta al tratamiento de un orden del día cuyos puntos fueron modificados por decisión de la mayoría, señalando el tratamiento de: 1) El informe económico; y, 2) La elección del Comité de Nominaciones; lo cual conlleva a considerar que la decisión de suspender a los accionantes no siguió el procedimiento adecuado a dicho fin. En este escenario y sin tener el respaldo legal alguno, ejecutaron la suspensión de los accionantes, pese a que éstos debieron ser sometidos previamente a un proceso administrativo interno, en caso de existir denuncias en su contra o causa legal para la instauración de un proceso interno, situación que no ocurrió ni se demostró en modo alguno, con lo cual consumaron un abuso arbitrario; a cuya consecuencia, desarrollan otra medida accesoria anómala, como la de impedir el acceso a sus oficinas y evitar el cumplimiento de sus funciones, con lo cual materializaron una medida con claros visos de sanción, sin regirse en el art. 40 del Estatuto de COSETT Ltda.; deduciendo por ello, la adopción de vías de hecho que prescindieron de la normativa prescrita en el Capítulo I del citado Estatuto; relacionada con los órganos de gobierno, administración y fiscalización. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0967/2016-S2 Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15846-2016-32-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 59/16 de 19 de julio de 2016, cursante de fs. 178 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Edgar Gutiérrez Siles y Luis Enrique Gutiérrez Pérez; Consejeros titulares del Consejo de Administración; y, Charlie Miguel Panique Colque, Gerente General a.i. e Isidro Escalante Sandoval, Gerente Administrativo Financiero contra Jorge Lema Morales, Presidente del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs. 90 a 102 vta., y de subsanación de 15 del mismo mes y año, corriente de fs. 122 a 123 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2016, en medio de una convulsa Asamblea Ordinaria de Socios, convocada por el Consejo de Administración de COSETT Ltda. -en presencia del representante y veedor de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), Juan Vargas Lupe, Director General Ejecutivo-; el Presidente del Consejo de Vigilancia, Jorge Lema Morales asumió la conducción de ésta, en infracción del art. 44 del Estatuto de COSETT Ltda.; determinando además la “suspensión” (sic) del primer y segundo Consejero de Administración y de los Gerentes General a.i. y Administrativo Financiero, cuya figura no está contemplada en los Reglamentos internos; al margen de que éste punto no está incluido en la orden del día, incumpliendo procedimientos establecidos según normativas.aprobado dentro del orden del día modificado, pues se fijó únicamente dos puntos: a) El informe económico; y, b) La elección del comité de nominaciones.
En ese orden, el 1 de julio del mismo año, procedió a cerrar oficinas e instalaciones y prohibió el ingreso de los suspendidos, mediante consabidas medidas de hecho que ameritan la abstracción del principio de subsidiariedad, debido a estar vigente el período de funciones para el cual fueron electos y no tener proceso disciplinario alguno.
En el caso de los gerentes de área, su relación laboral está sujeta a la ley General del Trabajo; por lo que, en particular, Charlie Miguel Panique Colque, goza de inamovilidad por embarazo hasta el primer año de su hijo.
A su vez, el art. 5 de la Ley General de Cooperativas (LGC), establece el carácter soberano de la asamblea general, cuyas decisiones son obligatorias siempre que se adopten conforme a la ley, decreto reglamentario, estatuto orgánico y reglamento interno y supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo; de modo que, no advirtieron que con tales actos paralizaron COSETT Ltda., e infringieron daños y perjuicios de carácter personal, conforme previenen los arts. 37 y 47 de la LGC; pues les privaron de su fuente laboral y el ejercicio de funciones para las que fueron elegidos, en concordancia con los arts. 26.I y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a juicio previo; a la defensa amplia e irrestricta; a la presunción de inocencia y a ser juzgado por juez natural, y a la tutela judicial efectiva; en relación con su derecho político y el ejercicio de funciones emergente del nombramiento por voto directo, al trabajo y a la estabilidad laboral e inamovilidad por gestación; y, a los principios de seguridad jurídica e informalismo; citando al efecto, los arts. 1, 8, 9.4, 13, 14.I, 26, 28, 46.I, 109, 115, 119 y 180.I de la CPE; y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se ordene: 1) La restitución de sus derechos, dejando sin efecto la suspensión de sus funciones y consiguiente reposición; declarándola nula; así como toda actuación posterior a la Asamblea Ordinaria de Socios de 30 de junio de 2016, hasta la resolución de la acción de amparo constitucional; 2) Asimismo, que en el plazo de veinticuatro horas, se depongan las medidas de hecho relativas a la toma y clausura de ambientes de COSETT Ltda., por parte del demandado, otros socios y terceros; bajo advertencia y uso de la fuerza pública; y, 3) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública de 19 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 177, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de los accionantes, ratificó en extenso el tenor de su demanda y complementándola señaló que: i) El demandado no tenía competencia para presidir la Asamblea Ordinaria de Socios de 30 de junio de 2016, y a pese a ello la dirigió, procurando la suspensión de los Consejeros, cuando debió enmarcarse en la norma; por lo que, son ilegales la dirección y las decisiones adoptadas; ii) En su desarrollo, debieron limitarse a los puntos del orden del día aprobado; e, iii) Hizo conocer que las llaves del inmueble se encuentran en poder del Fiscal de Materia a cargo de la denuncia.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Jorge Lema Morales, Presidente del Consejo de Vigilancia de Ltda., presentó informe escrito, cursante de fs. 149 a 152 vta., señalando que: a) Conforme reza en el acta de Asamblea Ordinaria de Socios de 30 de junio de 2016, los accionantes abandonaron voluntariamente el recinto a petición de los asociados; por cuanto pretendieron sabotear la misma; b) Simplemente tomó los recaudos necesarios para proteger bienes e instalaciones de COSETT Ltda.; c) Los asociados individualizados en el acta, pidieron la suspensión de los Consejeros prorrogados Javier Marcelo Bravo Hamdan y Rosario Peñarrieta, y de los Consejeros vigentes y siguiendo ese orden se aprobó nuevo orden del día, en relación a lo cual, no se aprobó los estados financieros; se suspendió al Gerente General a.i. y declaró nulo el convenio suscrito, determinado responsabilidades; d) Conforme al principio de subsidiariedad, cualquier restricción laboral debió plantearse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o el Juzgado de Trabajo correspondiente; e) Existe falta de legitimación pasiva, pues otros terceros intervinieron en la dirección de la citada Asamblea Ordinaria de Socios y sugirieron las resoluciones adoptadas; en cuyo caso, no individualizaron sobre quien recae la responsabilidad; puesto que, no ejerce la administración de dicha Cooperativa; y, f) Solicitó que sea con costas a los accionantes.
En audiencia, en uso de su derecho a la dúplica, estableció que: 1) Cuando los miembros del Consejo de Administración abandonan la Asamblea Ordinaria de Socios, asume el Consejo de Vigilancia, lo cual fue avalado inclusive por el representante de la AFCOOP; 2) La mencionada Asamblea reaccionó ante un documento conciliatorio que deja en bancarrota a COSETT Ltda., y debido a varias denuncias sobre mal manejo económico, al extremo de que no existe Tribunal de Honor, porque no conviene a sus intereses y tampoco el reglamento de procesos a Consejeros de Administración y Vigilancia; 3) Objetó la ausencia de los terceros interesados; y, 4) Nadie les impidió participar de la Asamblea Ordinaria de Socios y menos ingresar a COSETT Ltda.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 59/16 de 19 de julio de 2016, cursante de fs. 178 a 183, concedió parcialmente la tutela, y con la finalidad de facilitar la gobernabilidad y operatividad técnica de COSETT Ltda., dispuso: i) La reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales, bajo vigilancia y control de los miembros del Consejo de Vigilancia; ii) Omitir pronunciamiento sobre: a) Las acciones de hecho llevadas a cabo en el edificio de COSETT Ltda., el 1 de julio de 2016; en conocimiento de la jurisdicción ordinaria y por no existir prueba contundente contra el demandado; y, b) La inamovilidad laboral de Charlie Miguel Panique Colque, en virtud a la orden de reincorporación y prueba insuficiente para acreditar su filiación paterna; pues el reconocimiento ad ventre se realizó tres días antes de la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Socios; y, iii) Recomendar al Consejo de Administración, instaurar el Tribunal Disciplinario interno en el plazo de tres meses, para el conocimiento y procesamiento de denuncias y a fin de cumplir los arts. 67 de la LGC, 47 de su Reglamento y 58 del Estatuto de COSETT Ltda.; fundamentando en consecuencia que: 1) El inc. e) del art. 40 del Estatuto de COSETT Ltda., dispone que la asamblea general ordinaria tiene atribuciones para censurar por dos tercios de votos a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia o de las Comisiones, previo proceso interno; en cuyo caso, los suplentes asumen funciones hasta la conclusión del mandato; 2) A su vez, el art. 58 del citado Estatuto, concordante con los arts. 21 y 67 de la LGC, establecen que los miembros del Consejo de Administración podrán ser removidos luego de efectivizado un proceso administrativo, previa decisión de una asamblea general ordinaria o extraordinaria; por acciones u omisiones contrarias a los valores y principios del cooperativismo, daño económico y otras causas establecidas en dicho Estatuto, y el art. 47 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas; pese a lo cual, relevó que el Tribunal de Honor o Disciplinario no está conformado dentro de COSETT Ltda., según confirmaron las partes; 3) El art. 51 de la LGC, determina que el gobierno de la asamblea tiene un límite, pues sus decisiones serán obligatorias siempre que sean adoptadas conforme a ley; 4) En el marco de los arts. 115.II, 119 y 120 de la CPE, toda persona sindicada en sede penal o administrativa tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones atribuidas, en cualquier fase del procedimiento a fin de asegurar la consecución de principios procesales y en función a la prohibición de ser juzgados por comisiones especiales; salvo las autoridades establecidas con anterioridad al hecho de la causa; 5) En materia laboral, si el trabajador demanda la reincorporación a su fuente laboral, ante un despido injustificado; debe acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando este hecho y una vez establecido éste, conminará al empleador en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, cuyo incumplimiento, viabiliza recién la tutela constitucional; 6) La Asamblea Ordinaria de Socios convocada por el Consejo de Administración de COSETT Ltda., y llevada a cabo el 30 de junio de 2016 -ante denuncias de corrupción- en contra sus Consejeros, definió cesarlos de sus funciones, sin llamar a los Consejeros suplentes, lo cual conlleva a la nulidad de sus actos, conforme el art. 122 de la CPE, y al haber intervenido una autoridad no llamada por ley; prueba de lo cual, constituye la nota de 15 de julio de igual modo.año, dirigida a los Consejeros, exhortándoles a cumplir sus funciones dentro de la mencionada Cooperativa, de modo que tácitamente reconoció la ilegalidad de su participación;
7) La acción de amparo constitucional se dirigió contra el Presidente del Consejo de Vigilancia de COSETT Ltda., Jorge Lema Morales y no contra otras autoridades que tácita o expresamente consintieron dicha vulneración; en cuyo caso, corresponde aplicar la flexibilización por falta de legitimación pasiva ante una clara vulneración de derechos y garantías constitucionales, debido a errores en la identificación de los demandados; independientemente de lo cual, sobre los hechos acaeciados el 1 de julio de 2016, se presentó denuncia en el Ministerio Público contra dieciocho querellados; lo cual sin embargo, no consta en antecedentes; y,
8) En cuanto al debido proceso, existió una sanción de hecho, contraria al uso de una manifestación democrática enmarcada en la Ley General de Cooperativas, el Estatuto de COSETT Ltda., y los arts. 115 y 117 de la CPE, que prohíben sanciones y condena sin previo proceso; pues si bien el cooperativismo privilegia el interés colectivo por encima del individual; debe hacerlo sin trastocar la legalidad, con lo que deja en evidencia el clamor popular que perdió confianza en dichas autoridades.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre el acta de posesión de Consejeros de Administración y Vigilancia, de 19 de mayo de 2015; correspondiente al Comité de Nominaciones de COSETT Ltda., avalada por el Notario de Fe Pública 14, Manuel Villarroel Laguna, cuyo punto siete refiere la posesión -entre otros- de: Luis Enrique Gutiérrez Pérez y Juan Edgar Gutiérrez Siles, en su condición de electos para el Consejo de Administración de la misma Cooperativa (fs. 9 a 14).
II.2. Mediante Resolución del Consejo de Administración 58/15 de 17 de noviembre de 2015, se constató el nombramiento de Charlie Miguel Panique Colque, como Gerente General a.i. de la indicada entidad (fs. 15 a 16).
II.3. Por memorándum 92/2016 de 8 de junio, se confirmó la designación de Isidro Escalante Sandoval, como Gerente Administrativo Financiero a.i., hasta la designación del titular del cargo, efectuada por el Gerente General a.i. de COSETT Ltda. (fs. 23).
II.4. Cursa el acta de Asamblea Ordinaria de Socios de COSETT Ltda. de 30 de junio de 2016, transcrita y certificada por el Notario de Fe Pública 5, Winston Lozada Uzeda, por la que consta: i) La moción de suspensión de los Consejeros de Administración, presentada por el Consejero, Jorge Lema Morales y la votación de aprobación por mayoría; quien a su vez recuerda al Pleno de la Asamblea estar procediendo a su suspensión y no así a su destitución, cuya facultad no les asiste; ii) La aprobación del orden del día.modificado, consistente en dos puntos: **a)** Informe económico; y, **b)** Elección del comité de nominaciones; **iii)** La declaratoria de nulidad del acuerdo transaccional suscrito por los miembros del Consejo en el caso PHS, acusado el daño económico; **iv)** La votación destinada a cesar en sus funciones al Gerente General a.i., Charlie Miguel Panique Colque; **v)** El juramento de posesión de los miembros elegidos del Comité de Nominaciones; y, **vi)** Una vez efectuado el cierre de la sesión de la Asamblea, se refrendan las conclusiones relativas a la suspensión de los Consejeros prorrogados: Javier Marcelo Bravo Hamdan y Rosario Peñarrieta; de los miembros del Consejo de Administración vigentes; la aprobación del nuevo orden del día correspondiente al informe de los estados financieros y elección del Comité de Nominaciones; la falta de aprobación de los estado financieros; la suspensión del Gerente General a.i.; la aprobación y nulidad del convenio suscrito; la determinación de responsabilidades; y, la elección y posesión del Comité de Nominaciones; así como la interrupción de funciones del Gerente Administrativo Financiero (fs. 26 a 43 vta.). **II.5.** Según acta notariada de 4 de julio de 2016, expedida por el Notario de Fe Pública 14, Manuel Villarroel Laguna, se corroboró su asistencia a oficinas e instalaciones del segundo piso de COSETT Ltda., donde momentos después se hicieron presentes Rosario Colquechambi Cuestas y diez trabajadores, quienes impidieron su ingreso; observando además que, los ambientes de Presidencia, Consejo de Administración, Secretaría del Consejo de Administración, General y Secretaría de Gerencia General, están cerrados, con un letrero que advierte “PROHIBIDO EL INGRESO” (sic), de lo cual constan seis muestras fotográficas (fs. 47 a 50). **III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO** Los accionantes, denuncian medidas de hecho a raíz de la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes del derecho a juicio previo; a la defensa amplia e irrestricta; a la presunción de inocencia y a ser juzgado por juez natural, y a la tutela judicial efectiva; en relación con su derecho político y el ejercicio de funciones emergente del nombramiento por voto directo, al trabajo y a la estabilidad laboral e inamovilidad por gestación; y, a los principios de seguridad jurídica e informalismo; por cuanto fueron suspendidos de los cargos que ejercían como miembros del Consejo de Administración y como Gerente General a.i. y Administrativo Financiero de COSETT Ltda.; sin cumplir el procedimiento formulado en la normativa interna, infringiendo el art. 44 del Estatuto de la entidad; al margen inclusive del orden del día modificado para conocer el informe económico y la elección del Comité de Nominaciones; señalando inclusive que cerraron las instalaciones de la mencionada Cooperativa y que les restringieron el acceso a su fuente de trabajo, pese a estar vigente el período de funciones; que no fueron procesados con tal propósito y que el Gerente General a.i. goza de inamovilidad por gestación hasta el primer año de su hijo.En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
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