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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0968/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0968/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde el acto que el accionante impugna de lesivo a sus derechos constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde el acto que el accionante impugna de lesivo a sus derechos constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) de los antecedentes expuestos en el presente caso se evidencia que las Resoluciones 235/2003 y 11/04, son las que presuntamente habrían vulnerado los derechos del accionante, empero tratándose de la primera, se observa que el accionante fue notificado el 20 de diciembre de 2003 y la data de presentación de esta acción es de 28 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de 6 años, toda vez que no se debe considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, así como los presentados extemporáneamente, los cuales se consideran no idóneos, concluyéndose que el caso venido en revisión se presentó fuera de plazo; respecto a la segunda resolución, al haber quedado sin efecto como resultado de la revocatoria pronunciada mediante SC 1363/2004-R, mal puede pretender el accionante hacer valer sus derechos, invocando esta Resolución, que como se fue señalando en líneas presentes, quedó sin efecto como emergencia de la Resolución dictada por el anterior Tribunal Constitucional, consecuentemente no puede realizarse el cómputo de los seis meses a partir de la notificación con el Auto de ejecutoria de la Resolución 11/04. De lo que se concluye, que habiendo precluido el plazo, la presente acción de amparo fue planteada extemporáneamente, ya que la justicia constitucional no puede estar de manera indefinidamente abierto a la voluntad del accionante, quien por su propio interés debe ser rápido, acudiendo de forma inmediata para la protección de sus derechos, en consecuencia, por lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la acción".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22271-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 221/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 133 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Oswaldo Rojas Soto contra Ramiro de La Fuente Bloch, Presidente; Armando Pacheco Gutierrez, Vicepresidente; Walter Álvarez Agramont, Tito Roger Gandarillas Salazar, Germán Velásquez Lemaitre, Gonzalo Contreras Llanos, Raúl Viscarra Escobar, Antonio Cueto Calderón, José Ágreda Mendivil, Gustavo Sandoval Espinoza, Vocales todos del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación y Oscar Gómez “Olivera”, Florencio Pérez Rueda, Edwin Alfonso de La Fuente Jeria, Ricardo Alfonso Caero Jaldín y Antonio Quiroga Espinoza, Vocales del Tribunal del Personal del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2009, cursante de fs. 3 a 6 y el aclaratorio de 25 de febrero de 2010, que cursa a fs. 69 y vta., el accionante indica que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de diciembre de 2003, fue notificado con el memorándum 612/2003 y una fotocopia simple de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 235/2003 de 2 diciembre, que dispuso su retiro obligatorio del Ejército, por haber transgredido lo dispuesto en el art. 89 inc. c) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), relativo a “atentar contra la dignidad y honor de las Fuerzas Armadas (FF.AA) de la Nación” (sic), y no haberse incorporado a su destino; proceso sumario que se le instauró sin existir denuncia o querella en su contra, y tampoco haberle tomado declaración indagatoria, emitida la Resolución, no especificó en su parte resolutiva, por que ley o reglamento fue sancionado, menos si existieron los elementos constitutivos de dicho delito o falta. La sanción fue impuesta y ejecutada de inmediato, cancelándole por duodécimas el aguinaldo y sueldo del mes de diciembre de 2003, cortando el pago de sus haberes desde enero de 2004, sin que dicha Resolución haya adquirido calidad de cosa juzgada.

Mediante memorándum 015/04 de 22 de enero de 2004 le hicieron conocer la improcedencia delrecurso de reconsideración de la Resolución “25/2003”, adjuntando al mismo fotocopia de la Resolución 004/2004 de 28 de enero; posteriormente por memorándum “05/04”, de igual manera le otorgaron la apelación ante el Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, mismo que rechazó el recurso de apelación; por último, el 2 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, emitió la Resolución 11/04, en la cual fundamenta sus considerandos en el Reglamento del Tribunal Superior de las FF.AA., desde entonces fue solicitado el Auto de ejecutoria de dicha Resolución en varias oportunidades, habiendo sido notificado con dicho Auto el 8 de julio del mismo año.

Mediante memorial de 5 de noviembre de 2009, presentado ante el Tribunal del Personal del Ejército, solicitó que le extiendan fotocopias legalizadas de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 235/2003, 004/2004, así como del informe jurídico 032/2004 de 26 de febrero, más las RRAA 8/04 de 22 de marzo y 11/04 emitidas por el Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de las cuales las primeras le fueron otorgadas y las segundas fueron negadas con el fundamento ilegal que debe dirigirse al mencionado Tribunal.

Por último indica que ambos Tribunales que impusieron la sanción de retiro obligatorio lo que realizaron sin jurisdicción ni competencia, infringiéndo con ello sus derechos, toda vez que aplicaron reglamentos que no fueron puestos en vigencia mediante Resolución Suprema, por lo que dicha sanción es nula de pleno derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos, a la salud, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y “de su familia” citando al efecto los arts. 18, 24, 35, 36, 37, 46.I y II, 62, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg) concordante con el art. 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, la Resolución 235/2003, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército y que su persona sea sometida a proceso con reglamentos vigentes; b) Restablecimiento de todos los derechos vulnerados; y, c) Pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 128 a 136 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Dustan Siles Terán en representación de Gustavo Sandoval Espinoza, Óscar Gamez Olivera, Florencio Pérez Rueda, Edwin de la Fuente Jeria, Ricardo Alfonso Caro Jaldín y Antonio Quiroga Espinoza, todos Vocales del Tribunal del Personal del Ejército, presentó informe escrito de fs. 91 a 93 vta., indicando que: El Tribunal del Personal del Ejército, habiendo valorado sus numerosos antecedentes de indisciplina, falta de formación militar y haber protagonizado graves incidentes decarácter público contra la ética y la moral de las FF.AA, mediante Resolución 235/2003, dispuso su retiro obligatorio del Ejército, habiendo sido notificado con una fotocopia junto al memorándum 612/2003, en el mismo se indicaba que para recabar el original de ese memorándum tenía que devolver la pistola, el equipo militar, carnet militar y otros, motivo por el cual no recabó el original.

Para amparar su recurso de reconsideración invocó el art. 36 del Reglamento del Tribunal del Personal, con lo que da por bien hecho todo lo actuado por dicho Tribunal.

Por su parte, Richard Henry Tola Rafael y Paula Tracy Guzmán Nava, en representación de Ramiro de La Fuente Bloch, Armando Pacheco Gutiérrez, Walter Álvarez Agramont, presentaron informe escrito de fs. 94 a 97 vta.; señalando que: El ahora acionante el 18 y 25 de abril de 2005, presentó recurso de amparo apoyándose en los mismos hechos y bajo los mismos argumentos, mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución 017/2005, de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito La Paz y aprobada por SC 1599/2005-R de 9 de diciembre.

Siendo de su conocimiento estos antecedentes nuevamente plantea acción de amparo constitucional contra el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación y otros, por los mismos hechos contraviniendo al principio del nom bis in ídem.

La Resolución 235/2003, detalla todos sus antecedentes disciplinarios que justifican su retiro obligatorio del Ejército, por otro lado se beneficiaba con un bono profesional que no le correspondía porque no prestaba su fuerza laboral; posteriormente, se le asignó nuevo destino que se negó a asumir, por esas inconductas se le inició proceso sumario.

Hugo Mayta Machicado, en representación de Hugo Gonzalo Contreras Llanos y Raúl Vizcarra Escobar, presentó informe escrito de fs. 98 a 99, manifestando que: Sus representados aún no fueron instituidos y posesionados como Vocales del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, por lo que ellos no tienen competencia para realizar dichas actividades, no pudiendo pretender el accionante que un órgano colegiado que aún no está constituido anule Resoluciones, por lo expuesto solicitaron se declare improcedente la presente acción.

I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de de garantías, pronunció la Resolución 221/10 de 9 de abril de 2010, cursante de fs. 134 a 136 vta., por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 27 de mayo de 2003, el accionante recibió la orden de incorporarse a su fuente de trabajo, la misma que no fue cumplida, motivo por el cual se le instaró proceso sumario sustentado bajo el procedimiento correspondiente, no obstante interpuso recurso de inconstitucionalidad de los arts. 81 y 82 del Código de Procedimiento Militar, que fue rechazado por el anterior Tribunal Constitucional; 2) El accionante en la fundamentación de la acción de amparo objeta que hayan aplicado el Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, mismo que no se encontraba vigente, debido a que a partir del 30 de abril de 2004, dicho Reglamento tiene validez; 3) El accionante ya utilizó dos recursos de amparo constitucional, uno el 2004 aprobado por SC “1363 de 23 de agosto” declarada improcedente, posteriormente es emitida la SC 1599/2005-R de 9 de diciembre, que de igual manera tiene el mismo fallo; 4) En consecuencia existe identidad de objeto, causa y sujeto toda vez que se dirigió al Presidente y Vocales del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y del Ejército quienes pronunciaron esas Resoluciones.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde el acto que el accionante impugna de lesivo a sus derechos constitucionales.

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