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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0968/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0968/2013-L

Deniega la tutela en cuanto a la denuncia de solicitud de copias legalizadas y certificación pedidas y no respondidas, con el argumento de no estar directamente vinculadas con la libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela en cuanto a la denuncia de solicitud de copias legalizadas y certificación pedidas y no respondidas, con el argumento de no estar directamente vinculadas con la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

III.5.3. Otras consideraciones Respecto a la falta de respuesta de los memoriales presentados, como el de 16 de noviembre de 2011, por el que el accionante, se apersonó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitando certificación y fotocopias legalizadas, corresponde señalar, que dicho hecho, al no estar directamente relacionado con el derecho a la libertad de Yasmani Terra Banegas, sino más bien a la posible vulneración al derecho de petición, no puede ser tutelado por la presente acción tutelar, por no ser el mecanismo idóneo de protección del mismo, sino más bien, la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad Expidente: 2012-24902-01-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 10 vta. a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yasmani Terra Banegas contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 6 y vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 21 de septiembre de 2010, se encuentra privado de libertad, por un "mandamiento" de detención preventiva, que carece de fundamento legal que le respalde, el cual fue emitido por el Juez ahora demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo. Asimismo, señaló que los memoriales presentados por su persona ante dicha autoridad judicial, como el de 16 de noviembre de 2011, no obtuvieron respuesta, situación por la que interpuso la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No precisa los derechos y garantías fundamentales vulneradas; empero, cita los arts. 22, 23.I, III y IV, 256.III, 115, 179 y 180 Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la demanda interpuesta y se instale la audiencia de garantías, donde solicita sea conducido por el Director del Establecimiento Penitenciario. I.2.Celebrada la audiencia pública, el 23 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, así como su abogado defensor, no acudieron a la audiencia de garantías constitucionales, a pesar de estar notificados legalmente, tal como se evidencia a fs. 9.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no obstante su legal notificación, cursante a fs. 8, no presentó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia de garantías.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 10 vta. a 11, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: a) De acuerdo a la abundante jurisprudencia constitucional, la acción de libertad, no puede suspenderse bajo ningún motivo, incluso si se hubiese desistido o las partes estén ausentes; b) El accionante, así como su abogado defensor, no se presentaron a la audiencia de garantías a objeto de fundamentar su pretensión; c) Tampoco se hizo presente la autoridad demandada; y, d) No tuvieron los elementos suficientes para poder analizar y pronunciar el fallo correspondiente.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De acuerdo al certificado de permanencia y conducta, de 29 de octubre de 2011, emitido por Grover Plaza Portillo, encargado de archivos del Centro de rehabilitación Santa Cruz, con visto bueno de Jorge Ayala Vargas, Director de dicho Centro de rehabilitación, el accionante, ingresó por última vez a dicho recinto el 23 de septiembre de 2010, con mandamiento de detención preventiva, ordenado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, por lo que su permanencia desde aquella fecha es de un año, un mes y seis días (fs. 3 a 4).

II.2. Por memorial presentado a la autoridad demandada el 16 de noviembre de 2011, el accionante, solicitó "certificación del acta y auto de medida cautelar de 21 de septiembre de 2010", así como copias legalizadas del acta de medida cautelar (fs. 5).El accionante, alega que desde el 21 de septiembre de 2010, se encuentra privado de libertad, a raíz de un “mandamiento” de detención preventiva, emitido por el Juez cautelar demandado, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, el cual carece de fundamentación legal que la respalde, así como tampoco existe el acta de la audiencia cautelar, por la cual se le interpuso dicha medida. Señala, que los memoriales presentados por su persona ante la autoridad judicial, como el de 16 de noviembre de 2011, por el que pidió certificación del acta y auto de medida cautelar de 21 de septiembre de 2010, no obtuvieron respuesta, situación por la cual acude a la vía constitucional de la acción de libertad.

En ese entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La SCP 2428/2012 de 22 de noviembre, al respecto precisó: “La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.

Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarisimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida.

De lo expresado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad de locomoción, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventualidad, como por ejemplo el que tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena”.

III.2. La audiencia de garantías no podrá suspenderse

La SCP 0155/2012 de 14 de mayo, al respecto señaló: “Es preciso recordar que por previsión expresa del art. 126.III de la CPE, refiere que: '...la autoridad judicial obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia..., concordante con el art. 68.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece el procedimiento de la tramitación que se debe aplicar en la acción de libertad: “Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción'.”

De la interpretación de las normas citadas, se puede colegir que cuando se trata de una acción delibertad, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia, una vez admitida y fijada la misma, no existe justificativo para que sea suspendida, en atención de los derechos que se encuentran protegidos; no es posible suspender este actuado procesal para convocar a un vocal dirimidor, corresponde la convocatoria de manera inmediata; es decir, con objeto de cumplir con la naturaleza y el principio de celeridad que caracteriza a esta acción, como refiere la norma, la audiencia deberá fijarse dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la acción, y en la misma de forma inmediata dictar la resolución respectiva, de lo contrario el Juez o Tribunal de garantías, incurriría en dilaciones injustificadas y no permitidas por nuestro ordenamiento jurídico” (las negrillas nos corresponden). III.3. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad Al respecto la SCP 2084/2012 de 8 de noviembre, indicó: “Sobre la carga de la prueba en acciones de libertad se estableció en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que la parte demandada debe negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba, al respecto la señalada Sentencia, determinó: “...la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, del Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine. Así en la SC 0478/2011-R de 18 de abril, se señaló que: 'Partiendo del marco doctrinal [referido a la función que cumplen los servidores públicos, como medio efectivo al servicio de la sociedad] y constitucional referido [art. 232 de la CPE] , se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos' A ese efecto, corresponde hilar el razonamiento jurídico de la siguiente manera: (…) En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad. (…)En aplicación de este criterio de interpretación, debe tenerse en cuenta, los casos Velásquez Rodríguez versus Honduras y Godínez Cruz versus Honduras, fallos en los que se señaló que en el caso del recurso de habeas corpus, hoy acción de libertad, cuando el demandado es autoridad o funcionario público tiene una situación de dominio sobre los hechos, documentos e incluso sobre el propio recurrente o accionante, lo que sitúa a éste en inferioridad de condiciones que no puede ser agravada con la exigencia de probar sus extremos, sino que debe ser equilibrada a través de una acción positiva.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela en cuanto a la denuncia de solicitud de copias legalizadas y certificación pedidas y no respondidas, con el argumento de no estar directamente vinculadas con la libertad.

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