Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la defensa de los accionantes toda vez que éstos impugnaron el decreto de señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, mediante recurso de reposición, mismo que fue resuelto por Auto de 7 de noviembre de 2014; sin embargo, no consta la diligencia por la que se pone en conocimiento dicha Resolución a los ahora accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Respecto a la segunda situación, en autos se advierte que los ahora accionantes impugnaron el decreto de señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelas, mediante recurso de reposición, mismo que es resuelto por Auto de 7 de noviembre de 2014; sin embargo, en antecedentes no consta la diligencia por la que se pone en conocimiento oportuno de dicha Resolución a los ahora accionantes, dejándoles en situación de incertidumbre, quienes fueron notificados únicamente con el señalamiento de nueva audiencia conforme la diligencia de fs. 29. Dicha situación, no fue considerada por el Tribunal de garantías, alegando subsidiariedad y por no tener vinculación con la libertad física. Al respecto, la ya citada SCP 0217/2014 de 5 de febrero, estableció la protección del debido proceso mediante la acción de libertad, esté o no vinculado directamente con la libertad física; por lo tanto, la falta de notificación es un acto ilegal que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual debió ser inexcusablemente tutelado. Al respecto, la SCP 0217/2014, establece que: “En cuanto al acto de notificación en el ámbito de materia penal, debido a los derechos e intereses que involucra su finalidad se centra especialmente en garantizar el debido proceso, por lo que se encuentra sujeto al principio de legalidad de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico… (…). …cuando los actos comunicacionales son efectuados de manera inoportuna o sin apegarse al procedimiento previsto en la ley, sobre todo en materia penal, se incurre en una irregularidad procesal que indudablemente afecta las garantías procesales de una de las partes, lo que ocasiona lesión al principio de igualdad procesal, en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos…”. Consecuentemente, como resultado del señalamiento de revocatoria de medidas sustitutivas e incurriendo en indebido procesamiento, se emitieron mandamientos de aprehensión en rebeldía de los imputados, lo cual vulnera de manera flagrante su derecho la libertad, en el entendido de que dichos mandamientos derivan de actos ilegales y vulneratorios de los derechos que tutela la presente acción de libertad. "
Titulacion jurisprudencial
OJO
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2014
Sucre, 28 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05491-2013-11-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 8/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 52 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Shirley Lenny Gutiérrez Carpio, Katerin Rojas Rodríguez y Roberto Carlos Fuentes Ardaya en representación sin mandato de Alejandro Néstor Taquichiri Mamani, Berna Montoya Huarachi de Taquichiri e Iris Narda Taquichiri Montoya contra Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de sus representantes nos dan a conocer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de medidas cautelares de 15 de octubre de 2013, el Juez ahora demandado, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución contra la cual interpusieron recurso de apelación incidental, que estando pendiente de resolver, se tramitó la revocatoria de medidas cautelares, señalándose audiencia para el 8 de noviembre de ese año, la cual impugnaron mediante recurso de reposición y sin conocer el resultado, la autoridad judicial, fijó nueva audiencia para el 13 de del mismo mes y año, sin haberles notificado con el fallo que resuelve el recurso de reposición ni la apelación incidental planteada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; haciendo referencia al art. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la tutela impetrada y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 14 de noviembre de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 43 a 49 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes ratificaron la acción de libertad presentada y ampliaron lo siguiente: a) No se cumplió el plazo de veinticuatro horas para remitir los actuados del recurso de apelación, pese a la provisión del material dentro de plazo; b) Transcurridos sólo tres días de la emisión de la Resolución de medidas sustitutivas, se dispuso audiencia de revocatoria de éstas, “sin tomar en cuenta la impugnación y que no estaba remitiendo el cuaderno procesal” (sic); c) Plantearon recurso de reposición contra el señalamiento de audiencia de revocatoria, encontrándose a la espera del resultado, pero sorpresivamente apareció incluida la Resolución de 7 de noviembre de 2013, con la cual no fueron notificados “se puede prevenir que esta sobre foliado” (sic); d) Las notificaciones por cédula de 12 de noviembre de 2013, fueron realizadas por el Secretario del Juzgado y no en la Central de Notificaciones, lo que les crea susceptibilidad, sobre si realmente fueron practicadas; e) Amplía la acción de libertad por persecución ilegal, a causa de los mandamientos de aprehensión dispuestos en su rebeldía en audiencia, mediante Auto 886/2013 de 13 de noviembre, pidiendo se deje sin efecto; y, f) La Resolución que impuso medidas sustitutivas, fue impugnada porque no estuvo acorde con la situación de los imputados, ya que el domicilio donde residen, pertenece a la víctima, por lo cual la detención domiciliaria dentro la misma vivienda sería perjudicial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Huarachí Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, informó en audiencia lo siguiente: 1) A solicitud de la parte querellante señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, a causa de que las mismas no se hubiesen cumplido; 2) La parte imputada, ahora accionante, planteó recurso de apelación contra la Resolución que impuso las medidas sustitutivas y que el testimonio de apelación a la fecha se encuentra ante el Tribunal Departamental de Justicia; 3) La resolución de las medidas cautelares no causan estado, no tienen un efecto suspensivo, por lo tanto, no hay ejecutoria, pues se puede revisar en cualquier momento; 4) Bajo el principio de oralidad, se puede modificar la resolución que impone medidas sustitutivas en cualquier momento en audiencia; 5) Respecto a las notificaciones realizadas, el Secretario del Juzgado tiene toda la facultad de hacerlos; y, 6) Para no suspender el proceso por trabas procesales y garantizar la presencia de los imputados en audiencia, declaró su rebeldía a solicitud del querellante.
I.2.3. Resolución del Tribunal de Garantías
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 8/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 52 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Al señalar audiencia sin tener todavía el resultado del recurso de apelación, no se pudo causar indebido procesamiento, pues las medidas cautelares no causan estado y pueden ser revisadas o modificadas en cualquier momento, aún de oficio; ii) Respecto a la persecución ilegal, la declaratoria de rebeldía de 13 de noviembre de 2013, cumple las formalidades de rigor, ante la inconcurrencia de los imputados para garantizar el desarrollo del solicitud del querellante.proceso y que las causas no sean dilatadas; inasistencia que además los imputados no justificaron;
iii) Bajo el principio de subsidiaridad de la acción de libertad, estando pendiente el recurso de apelación contra las medidas sustitutivas, será esta instancia que determinará si fue correcta la determinación del Juez cautelar, en consecuencia, no se ha agotado aquel medio idóneo y eficaz previsto en los arts. 250 y 251 del CPP; y, iv) Sobre las diferentes sentencias constitucionales citadas por las partes, son vinculantes, cuando tienen que ver con hechos similares, lo que no se advierte en el caso presente; estableciendo que el el Tribunal debe circunscribirse sólo a los aspectos cuestionados.
II. CONCLUSIONES
Conforme a la revisión de los antecedentes del proceso se advierte los siguientes elementos esenciales a ser considerados:
II.1. Conforme acta de audiencia de medidas cautelares de 15 de octubre de 2013 (fs. 9 a 10), y Resolución de la misma fecha; se dispuso aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que en la misma audiencia fue apelada por los ahora accionantes, disponiendo la autoridad demandada la remisión de actuados al Tribunal Departamental de Justicia (fs. 11 a 13).
II.2. Mediante memorial de 18 de octubre de 2013, la parte querellante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, que fue providenciado el 21 del citado mes y año, señalando audiencia para el 8 de noviembre del año referido (fs. 15 y vta.).
II.3. Consta en antecedentes recurso de reposición de 6 de noviembre de 2013 contra la providencia citada en la conclusión anterior, solicitando se deje sin efecto el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, en tanto no se resuelva la apelación incidental (fs. 24 a 25 vta.).
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