Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, mediante la jurisprudencia constitucional se ha establecido que este medio de defensa no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil, en su primer supuesto de excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”(…) Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe analizar si puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada respecto a los dos puntos expuestos precedentemente o por el contrario no se abre la competencia de la justicia constitucional por ser un tema que debe ser debatido y decidido en la jurisdicción ordinaria. Sobre el primer punto, cabe mencionar que el accionante alega que se admitió una demanda ejecutiva sobre la base de un poder administrativo de un vehículo y en el documento de préstamo base del juicio civil éste no participó del mismo, consecuentemente no se realizó una adecuada valoración del título en que se fundó la acción ejecutiva, en consecuencia, el accionante cuestionan la eficacia del documento base de la ejecución dentro del proceso ejecutivo del cual emerge la presente acción de amparo constitucional (minuta de crédito con garantía prendaria sin desplazamiento de 31 de julio de 2012), al señalar que la misma no se constituye en un título con fuerza ejecutiva, sin tener en cuenta, que este es un extremo que no corresponde analizar, revisar ni corregir a la justicia constitucional y que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, vía que tienen expedita conforme al art. 490 CPCabrg., modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF). Sobre el segundo punto, referido a que todas las notificaciones realizadas a su persona no corresponden, toda vez que su persona radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de la misma manera, dicha denuncia deviene de la validez del título base de la ejecución, donde supuestamente se señaló domicilio especial para efectos de cualquier notificación, citación, trámites judiciales, envió de documentación, cartas u otro objeto en la calle 30 N° 17 de la zona Achumani de la ciudad de La Paz, situación fáctica y probatoria que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la justicia constitucional analizar, revisar y tampoco corregir por cuanto es una problemática que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate probatorio al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, tendientes a esclarecer si evidentemente el domicilio señalado por el ejecutante es correcto o no; vía que tienen expedita ambas partes, tanto ejecutantes como ejecutados, conforme lo dispone el art. 490 CPCabrg., modificado por el art. 28 de la LAPCAF. Por todo lo manifestado, en presente caso que se analiza, se encuentra dentro del segundo supuesto de hecho, cuando la acción de amparo constitucional no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil, en su primer supuesto excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva, por lo tanto corresponde denegar la tutela invocada, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15402-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 168/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 123 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Vargas Rivas contra Rosario Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, -actualmente Jueza Pública, Civil y Comercial-; y, Mireya Escobar Herrera, Jueza Décima de Partido Civil y Comercial –ahora Jueza Pública Civil y Comercial Décima –; ambas del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 16 de mayo de 2016 y de subsanación de 30 de mismo mes y año, cursantes de fs. 42 a 49 y 81 a 84, respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por CREDIRAPIDO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (S.R.L.) contra Gamal Dueri Zeneth y su persona sobre cobro de dólares americanos; la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 95/2015 de 25 de febrero, declaró probada la demanda, dando lugar a proseguir con los demás trámites del proceso hasta llegar al trance y remate de los bienes embargados y por embargarse de los ejecutados, para que con su producto den y paguen a la entidad ejecutante la suma de $us4 085.- (cuatro mil ochenta y cinco 00/100 dólares estadounidenses) más los intereses establecidos por ley, gastos y costas.El 5 de mayo de 2015, recién tuvo conocimiento del referido proceso civil donde figura como codemandado y ejecutado, se apersonó ante el Juzgado donde se tramitaba el mismo, e interpuso incidente de nulidad, dando a conocer los agravios sufridos, específicamente su estado de indefensión, porque se había llevado a espaldas suyas, un proceso ejecutivo sin su participación, asimismo, la Jueza de la causa había omitido la obligación de revisar los documentos adjuntos a esa demanda, documentación con errores y que posteriormente fueron convalidados llegando inclusive a comprometer su patrimonio y el de su familia.
Emergente del incidente presentado se emitió el Auto 572/2015 de 21 de octubre, en la cual, no se tomó en cuenta los hechos esenciales ni la documentación adjunta a la propia demanda, justificando la Jueza a quo en el sentido de que la formalidad de la notificación fue cumplida en el domicilio señalado por el demandante.
Ante ello, considerando que la aludida resolución le causaba perjuicios al señalar como si le hubieran citado correctamente, planteo recurso de apelación incidental, ampliando sus argumentos, que se admitió una demanda ejecutiva sobre la base de un poder de administración de un vehículo y en el documento de préstamo base del proceso del cual no participó del mismo, dicho poder inclusive señala la facultad de apersonarse ante instituciones bancarias y financieras, que no se cumple en el presente caso, puesto que la empresa CREDIRAPIDO S.R.L., no es ni bancaria ni financiera, conforme se acredita en el registro de FUNDEMPRESA, que el apoderado no tiene facultad para señalar su domicilio, que las notificaciones realizadas en el proceso, no corresponden a su persona ni a su domicilio, puesto que radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el art. 491 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y que el documento de préstamo señala de forma expresa la vía a acudir en caso de incumplimiento, la cual, es la ejecución coactiva y no así la ejecutiva; sin embargo, la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial del referido departamento, por Auto de Vista 528/2015 de 29 de diciembre, confirmó la Resolución impugnada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación, a la igualdad procesal, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a ser escuchado; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto de Vista 528/2015, pronunciada por la Jueza ad quem y el Auto 572/2015, dictada por la Jueza a quo, disponiendo que ésta última o la que conozca la causa, pronuncienueva Resolución, considerando la indefensión que sufrió y se anulen obrados hasta la citación con la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 122, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial –actualmente Jueza Pública, Civil y Comercial Decima Sexta–; del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 98 a 103 de obrados, expresó que: a) Dentro del proceso civil ejecutivo seguido por CREDIRAPIDO S.R.L. representado por Edgar Mauricio Fernández Salinas contra Gamal Dueri Zeneth y José Miguel Vargas Rivas, sobre cobro de dólares americanos, previa las formalidades de rigor, dictó Sentencia 95/2015 de 25 de febrero, declarando probada la demanda, disponiendo haber lugar a proseguir con los demás trámites del proceso hasta llegar al trance y remate de los bienes embargados y por embargarse de los ejecutados mencionados, para que con su producto den y paguen a la entidad ejecutante la suma de $us4 085.-, más los intereses establecidos por ley, gastos y costas; b) Ninguna de las partes y menos el ahora accionante, promovió ningún proceso ordinario planteando la modificación del proceso ejecutivo de autos, dentro del plazo que establece la normativa pertinente; c) El 15 de mayo de 2015, la parte accionante se apersonó al proceso en cuestión, e interpuso incidente de nulidad de obrados, corrido en traslado, el cual resolvió mediante Auto 572/2015 de 21 de octubre, rechazando dicha petición, el cual fue apelado mereciendo el Auto de Vista 528/2015 que confirmó en forma total la resolución impugnada; d) El 27 de mayo de 2016, el accionante a través de su apoderado presentó memorial adjuntando copia de la denuncia ante el Ministerio Público por supuesta falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa contra Edgar Mauricio Fernández Salinas, Gamal Dueri Zeneth y Gabriel Alejandro Avilés Lanza, el cual se encuentra pendiente de resolución, y por providencia de 30 de mayo del mismo año, procedió a disponer provisionalmente la suspensión de la ejecución, conforme al art. 1289.II del Código Civil (CC); y, e) El proceso civil ejecutivo ya mencionado, se tramitó en estricta sujeción a derecho, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales, además, por tratarse de aspectos estrictamente jurisdiccionales contra de los cuales el accionante tiene todas las vías y recursos que la ley le franquea, pidiendo que se deniegue la tutela solicitada.Mireya Escobar Herrera, Jueza Décima de Partido Civil y Comercial – ahora Jueza Pública Civil y Comercial Décima – del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia programada, por no haber sido legalmente notificada.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
La Sociedad CREDIRAPIDO S.R.L. a través de su representante legal, por informe de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 108 a 119, manifestó que:
1) En la presente acción de defensa, se advierte que no se dio cumplimiento al art. 129.I de la CPE, pues a decir del propio accionante existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los supuestos derechos y garantías restringidos, de acuerdo al memorial presentado el 27 de abril de 2016 donde “…advierte estafa y uso de instrumento falsificado” (sic); 2) El proceso civil ejecutivo, cuenta con auto de vista, resolución de incidentes, se abrió y cerró los términos de prueba, se dictó sentencia e incluso se presentó y resolvió apelación, todos estos actos en el marco de la Ley, por lo tanto, se trata de cosa juzgada, asimismo, dicho proceso fue iniciado con documentación que fue presentada por Gamal Dueri Zeneth representante de José Miguel Vargas Rivas y ninguna instancia del proceso esa documentación fue sujeta de duda sobre su legalidad; 3) El proceso civil ya reiterado ha respetado el derecho al debido proceso, puesto que se notificó a los adversos conforme a procedimiento, se cumplieron los plazos procesales establecidos en la norma, se emitieron resoluciones totalmente fundamentadas, puesto que detallan cada punto observado por el accionante y al haberse notificado en domicilio especial, se cumplió con el art. 519 del CC, puesto que el contrato es ley entre partes; y, 4) La parte accionante pretende confundir al tribunal de garantías, pues presenta una acción de amparo constitucional, no contra resoluciones que vulneren el debido proceso ni el derecho a la defensa, sino contra un poder que él mismo refiere que firmó, pero que reclama de forma extemporánea facultades superabundantemente específicas, como es que no haya dado poder para establecer domicilio especial y a la vez, el poder objeto de la presente acción tutelar, textualmente establece: “…en suma podrá realizar cuantos actos y diligencias sean conducentes, sin que por falta de cláusula expresa no consignada signifique limitación de facultades…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 168/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 123 a 128, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El proceso civil ejecutivo seguido por Sociedad CREDIRAPIDO S.R.L. contra Gamal Dueri Zeneth y José Miguel Vargas Rivas, sobre cobro de dólares americanos, se tramitó conforme a las normas legales vigentes, cumpliéndose a cabalidad con los plazos señalados por ley, habiéndose procedido a notificar a los demandados en el domicilio real que habrían señalado dentro de la causa aludida; ii) El ahora accionante habría otorgado poder a losciudadanos Gabriel Alejandro Avilés Lanza y Gamal Dueri Zeneth para que puedan realizar acciones autorizadas por su persona y que fueron notificados con todas las actuaciones en el domicilio señalado por los demandantes, sin embargo, no aclara porque no interpuso los recursos que la ley le franquea como ser el proceso ordinario dentro de los seis meses que señala la norma; también es el accionante que hace conocer a la Jueza demandada que está haciendo uso de los recursos que la ley le franquea, presentando la denuncia por falsedad del poder notarial ante el Ministerio Público, que a la fecha se viene sustanciando que no cuenta con una resolución todavía; iii) La parte accionante acudió a la acción amparo constitucional sin antes agotar la vía que le franquea la ley, conforme determina el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservando así el principio de subsidiariedad; y, iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de amparo constitucional es planteada contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional solo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 4 de octubre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose el mismo por decreto de 19 de igual mes y año; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.
CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 25 de febrero de 2015, en el proceso civil ejecutivo seguido por Sociedad CREDIRAPIDO S.R.L. representado por Edgar Mauricio Fernández Salinas contra Gamal Dueri Zeneth y José Miguel Vargas Rivas, sobre cobro de dólares americanos; la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 95/2015, declaró probada la demanda interpuesta, consecuentemente haber lugar a proseguir con los demás trámites del proceso hasta llegar al trance y remate de los bienes embargados y por embargarse de los ejecutados ya referidos, para que con su producto den y paguen a la entidad ejecutante la suma de $us4 085-, más los intereses establecidos por ley, gastos y costas del proceso (fs. 18 y vta.).
II.2. El 5 de mayo de 2015, José Miguel Vargas Rivas mediante memorial se apersonó ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, e interpuso nulidad en la vía incidental, en el proceso civil ejecutivo ya mencionado (fs. 25 a 27 vta.).II.3. El 21 de octubre de 2015, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Auto 572/2015, rechazó el incidente de nulidad interpuesto por José Miguel Vargas Rivas, debiendo proseguir con los trámites de ley, sea con las formalidades de ley. Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 528/2015 de 29 de diciembre (fs. 32 a 33 vta. y de fs. 38 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega las lesiones de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación, a la igualdad procesal; a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a ser escuchado, toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y de Gamal Dueri Zeneth –emergente de la ejecución de una minuta de crédito con garantía prendaria sin desplazamiento- se cometieron una serie de irregularidades y se incumplieron normas expresas como: a) Incumpliendo lo dispuesto en el art. 491 del CPCabrg., no se examinó el título base de la acción ejecutiva, especialmente a su persona, debido a que no suscribió la escritura pública base de la ejecución; y b) Todas las notificaciones realizadas en el domicilio señalado por el demandante, es falso, ya que dichas diligencias no corresponden a su persona, ni a su domicilio, puesto que radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. A cuyo efecto, interpuso incidente de nulidad, sin embargo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial –actualmente Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Sexta– del departamento de La Paz, mediante Auto 572/2015 de 21 de octubre, rechazó dicho incidente, sin efectuar la revisión minuciosa de toda la documentación adjunta al proceso ejecutivo, conforme a la normativa civil, ya que contenía errores insubsanables y, la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial –actualmente Jueza Pública Civil y Comercial Décima– del mismo departamento, por Auto de Vista 528/2015 de 29 de diciembre confirmó el referido fallo de primera instancia, convalidando dichos errores, llegando inclusive a comprometer su patrimonio y el de su familia.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los accionantes son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del EstadoPlurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino de vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación,sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2.De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
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