Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Resolución que la autoridad demandada emitió dentro el proceso coactivo civil seguido contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) es evidente que los demandados al pronunciar el Auto de Vista 471/2009, basan su Resolución en la normativa adjetiva civil, no es menos cierto que el contenido de la referida Resolución carece de fundamentación o motivación que sustente la determinación asumida, por cuanto del análisis del caso concreto se advierte que las autoridades jurisdiccionales demandadas se limitaron a efectuar afirmaciones de carácter general, sin reparar en exponer el por qué de sus determinaciones".
Voto disidente
La Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi emite su voto disidente arguyendo que la parte accionante incurrió en las causales de improcedencia de actos consentidos y subsidiariedad. Por lo que no correspondía otorgar la tutela solicitada. Considerando que no se presentó el recurso de reposición y dejó pasar más de seis meses para acudir a la vía constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22211-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 70/2010 de 29 de julio, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto María Nielsen Reyes Kurschner contra René Pabón Otruño y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 24 de junio de 2010, cursante de fs. 91 a 97, el accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Banco Unión S.A., le siguió un proceso coactivo civil, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, donde se cometieron una serie de irregularidades, por lo que argumenta lo siguiente: a) En ejecución de sentencia el Banco Unión S.A. -coactivante-, solicitó la remisión de oficios a la Dirección de Catastro Municipal y la Dirección de Ingresos Municipales, no habiendo sido notificado en su domicilio procesal señalado al efecto, sino en Secretaría del Juzgado, incumpliendo lo que estipula el art. 137.I inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la SC 1633/2005-R de 15 de diciembre; b) La solicitud de informe a Derechos Reales (DD.RR.) sobre hipotecas y gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la subasta, no fue efectuada ni por el coactivante como tampoco por la Jueza de la causa, requisito imprescindible y que constituye vicio de nulidad, conforme indica el art. 536 del CPC; tampoco se cuenta con el informe de catastro municipal, cuyo oficio y formulario fue devuelto por el coactivante a la Alcaldía Municipal; c) El informe pericial no fue complementado; sin embargo, la Jueza de la causa aprobó el avalúo pericial en esas condiciones y la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- confirmó esa irregularidad. La aprobación de dicho informe fue tan abrupta que se truncaron las solicitudes que podía realizar al respecto y con la Resolución 471/2009 de 22 de diciembre, se ha vulnerado lo que señala el art. 236 del CPC; d) Al memorial de solicitud de explicación y complementación, se dictó una providencia simple que carece de valor procesal, porque no se ha dictado un auto complementario como corresponde; además, que dicha solicitud tiene la virtud de suspender el plazo para interponer laapelación, como dispone el art. 221 del CPC, no habiéndose notificado a las partes con la misma, igualmente el Auto de aprobación del informe pericial permanece suspendido hasta la fecha por falta de publicidad conforme determina el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); e) La solicitud de suspensión de remate, no ha sido admitida, sustentada ni resuelta, por Resolución 21/09 de 16 de enero de 2009, la Jueza de la causa rechazó los incidentes de “fs. 222 y 234” y no así la petición del memorial expreso de “fs. 231”; y, f) Las autoridades demandadas, por Resolución 471/2009 de 22 de diciembre, incurrieron en apreciaciones erradas e ilegales, pronunciándose sobre otros puntos de la apelación: 1) Que, la solicitud de oficios dirigida a la Alcaldía no constituía providencia inicial de ejecución de sentencia, contraviniendo lo establecido en el art. 137.I inc. 6); 2) Que, el informe pericial se encontraba aprobado por Resolución 599/07 de 17 de noviembre de 2007, de acuerdo a procedimiento, sin considerar que la Jueza concedió plazos solicitados por el perito, quien en base a informes de la Alcaldía indicó que la zona estaba saneada y descongelada por lo que sugirió alternativas, que debía realizarse otro análisis en zonas homogéneas para determinar el valor del predio; 3) Respecto a la falta de notificación con la solicitud de explicación y complementación, los Vocales demandados, refirieron que ya se le había notificado a “fs. 214”, no habiéndose evidenciado la indefensión, incurriendo en un grave error porque con lo que se le notificó fue con las Resoluciones 599/07 y el Auto de “fs. 212”, complementación que modifica la base del remate, pero no se refiere “a la falta de notificación con el memorial de fs. 215 y providencia de fs. 216 que fue punto esencial del recurso de apelación, de donde surge y fluye el error” (sic); y, 4) La negativa a la suspensión del remate, declara que no corresponde de acuerdo al art. 517 del CPC, sin fundamentación motivada, en forma lacónica y sin explicación alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al “debido proceso” en su elemento a la motivación de la resolución, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la publicidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que los Vocales demandados, cumplan con sus obligaciones y pronuncien una nueva Resolución sobre los puntos apelados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 140 a 142, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos vertidos en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no estuvieron presentes en la audiencia pese a su legal citación; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 122 a 125 vta., señalando lo siguiente: i) El Auto de Vista 21/09, no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional, considerando que el accionante no demostró la lesión del derecho a la defensa como aduce en su memorial de demanda, por cuanto tuvo pleno conocimiento de las actuaciones procesales, habiéndose cumplido con todas los actos procesales; ii) No es evidente que hayan rehuido pronunciarse sobre otros puntos de la apelación, por cuanto la alzada fue respondida en su integridad, en cumplimiento del art. 236 del CPC; iii) Desde el pronunciamiento de la Resolución 471/2009 de 22 de diciembre, que es la que supuestamente vulnera los derechos y garantías constitucionales del accionante, hasta la fecha hantranscurrido más de seis meses por lo que la acción de amparo no procede en atención al art. 129 de la CPE y el principio de inmediatez; iv) La demanda de amparo constitucional es confusa, repite los argumentos vertidos a momento de plantear su alzada, que ya fueron objeto de pronunciamiento; v) El accionante incumplió los requisitos de contenido establecidos en los numerales III y IV del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); vi) El accionante no cumplió con lo señalado en el numeral VI del mismo artículo, al no precisar su solicitud a objeto de que se preserve o restablezca su derecho o garantía; y, vii) No fueron vulnerados los derechos aducidos por el accionante, por cuanto el Auto de Vista 471/2009, fue pronunciado de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, el que se encuentra debidamente fundamentado, tomando en cuenta los puntos resueltos por la Jueza de primera instancia y los puntos objeto de apelación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Banco Unión S.A., en su calidad de tercero interesado, a través de su representante legal, presentó memorial corriente de fs. 136 a 139 vta., en el que manifestó que dicha entidad financiera siguió un proceso ejecutivo contra Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, por la suma de $us49 410,51.- (cuarenta y nueve mil cuatrocientos diez 51/100 dólares estadounidenses), producto de ello, se dictó la respectiva Resolución de 2 de febrero de 2004, por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, transcurriendo seis años sin poder ejecutar la misma, debido a las dilaciones indebidas y las argucias del coactivado. El 23 de abril de 2004, se declararon improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva, falsedad de título coactivo y de incompetencia, interpuestas por el ahora accionante.
De obrados, se puede evidenciar que de ninguna manera se vulneró el art. 137 inc. 6) del CPC; el Banco Unión solicitó medidas previas conforme señala el art. 41 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar (LAPCAF), disposición que determina que aun sin los informes se deberá proseguir con los trámites de la subasta; y en atención al art. 517 del CPC, la sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio. De acuerdo al principio de legalidad ningún acto puede ser declarado nulo.
La Jueza referida solicitó informe a la Alcaldía de La Paz respecto al avalúo catastral, cursando en obrados la certificación en la que señala el código catastral 44-181-0; el art. 44 de la LAPCAF indica que en caso de inexistencia de estos certificados, el juez debe proseguir con la subasta. La referida autoridad consideró que el informe pericial fue otorgado en forma oportuna, habiendo procedido a aclarar las observaciones efectuadas por la parte ejecutada, siendo corroborado con los informes de la Alcaldía, fijando el monto base sin recurso ulterior, modificándose el monto definitivamente por la suma de $us162 000.- (ciento sesenta y dos mil dólares estadounidenses), sin que fuera objeto de observación y disconformidad por parte del accionante.
Asimismo, señalan que no hubo proceso ordinario alguno por el que se haya pretendido modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, por lo que el Tribunal de garantías no puede modificar una sentencia ejecutoriada, ni evitar el cumplimiento de la misma.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 70/2010 de 29 de julio, cursante de fs. 143 a 144, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Revisados los actuados se establece que la presente acción de amparo constitucional se presentó el 24 de junio de 2010, el último actuado es de 11 de enero del mismo año (notificación con la Resolución 471 y Auto complementario de 8 de enero de 2010), por lo que laacción de amparo constitucional fue presentada dentro de plazo, conforme el art. 129.II de la CPE; b) La Resolución 471/2009, fue ejecutoriada y devuelta al Juzgado de origen, conforme al art. 517 del CPC, la ejecución de Autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún motivo. La SC 1722/2003-R, establece que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para dejar sin efecto un Auto de Vista, porque esta acción no constituye una nueva instancia; y, c) Sobre la falta de fundamentación y otros actuados procesales reclamados por la parte accionante, como ser la necesaria diferenciación conceptual entre oficio y decreto de cumplimiento, sobre la providencia inicial del proceso, los informes periciales y otros, no pueden ser objeto de consideración por parte del Tribunal de garantías, esos temas quedaron consolidados a través de la Resolución 471/2009 ejecutoriada.
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