Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0969/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0969/2013-L

Se inadmitió la prueba presentada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional porque el terreno denunciado como avasallado, se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se inadmitió la prueba presentada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional porque el terreno denunciado como avasallado, se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7.2 “…En base a lo expuesto, expresar que no se tomó en cuenta la documentación adjunta al memorial de 9 de noviembrede2012, por no enervar el derecho propietario del accionante que, como se indicó precedentemente, se encuentra debidamente registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real 7.14.1.01.0000230”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2013-L

Sucre, 27 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:

2011-24143-49-AAC

Departamento:

Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/011 de 14 de junio de 2011, cursante a fs. 40 y vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Perfecto Durán Melgar en representación legal de Rubén Darío Vargas Julio, contra Roberto Etacoré Posiño, Jorge Flores Condori, Félix Omar Copaja Calle, Roberto Román Vaca y “otros”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2011, cursante de fs. 28 a 30 vta., el apoderado del accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante es propietario de un lote de terreno urbano de 10 000 m² ubicado en la localidad de Puerto Suárez, zona sud-oeste, sobre la carretera asfaltada Arroyo Concepción - Aeropuerto Salvador Ogaya, esquina calle Proyecto del barrio “3 de Mayo”, que se encontraba alambbrado en todo su perímetro, debido a que se tiene proyectada la construcción de un condominio habitacional. Dicho lote de terreno fue adquirido de su anterior propietaria Martha Suárez Alves, tal como acredita la escritura pública 190/2000 de 22 de mayo, que está inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.14.1.01.0000230, asiento A-2 el 1 de junio de 2000. Su predio siempre fue respetado, dado que los vecinos de Puerto Suárez conocen quiénes son los dueños del mismo, siendo un pueblo pequeño y respetuoso de la cosa ajena; empero, la llegada de gente inescrupulosa de otros lugares ha causado problemas relativos a la malsana actividad de ingresar abusivamente a los terrenos ajenos, que es lo que precisamente ocurrió con el lote de terreno de su propiedad, pues dicha gente que pretende ganar en forma ilícita réditos económicos se introdujo en forma violenta a su terreno, sacando el alambrado original cambiándolo por otro, dividiéndolo e introduciendo algunas mejoras de insignificante valor, pero con la clara intención de apropiarse indebidamente del inmueble antes referido. Añade, que levantaron una estructura de pala para construir una habitación de madera, en uno de los lotes, que fue realizado por Roberto Etacoré Posiño. Por otro lado, Jorge Flores Condori, Félix Omar Copaja Calle y una persona de nombre “Alejandro”, introdujeron ripio para realizar una habitación de “material” (sic), para aparentar una posesión inexistente e ilegal con el fin de luego pedir la instalación de agua potable; dichas personas se encuentran bajo la dirección del presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio “3 de mayo”, Roberto Román Vaca, quien.aparentemente, tiene interés de quedarse con una parte de su terreno, así se demuestra por el acta circunstanciada de inspección ocular realizada por Juan José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública, y las fotografías tomadas en el lugar, en presencia de testigos oculares.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene la inmediata desocupación del lote de terreno avasallado y la restitución al estado original de los postes y alambrado que la protegían, sea con costas y calificación de daños y perjuicios ocasionados por el accionar ilícito de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 14 de junio de 2011, según consta el acta cursante de fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante, en audiencia, se ratificó en la demanda constitucional y señaló que fue presentada en virtud de los arts. 56, 115 y 128 de la CPE.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

De acuerdo al acta de citaciones y notificaciones cursante a fs. 32 y vta., 35 y vta., y 38 y vta.,, los demandados fueron notificados con los diferentes señalamientos de audiencias de consideración de amparo constitucional; sin embargo, no presentaron sus informes escritos; asimismo, se tiene a bien indicar que la primera audiencia señalada, no se llevó a cabo por motivos de salud del Juez de garantías, a la segunda audiencia se hicieron presentes los demandados, pero no así el accionante, por lo que suspendida la misma, se señaló nuevo día y hora de audiencia. Finalmente, los demandados no se hicieron presentes a la tercera audiencia señalada, la cual sí se llevó a cabo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Suárez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Resolución 07/011 de 14 de junio de 2011 cursante a fs. 40 y vta., concedió la tutela sobre el predio avasallado, ordenando a Roberto Etacoré Posiño, Jorge Flores Condori, Félix Omar Copaja Calle, Roberto Román Vaca y quienes se hayan asentado en dicho predio, lo desocupen dentro del término de veinticuatro horas, bajo apreciamiento de librar en su contra mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario con el argumento de que la prueba de cargo aportada refleja la veracidad de los hechos, que fue corroborada por la rebeldía de los demandados, quienes violentaron el derecho de propiedad del accionante, que merece protección del Estado conforme lo establece el art. 128 de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A fs. 75 del legajo consta el decreto emitido por el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, por el que se indica que como consecuencia de la falta de consenso en la Resolución de la presente causa, la misma pasó a segundo sorteo, ello en mérito al Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre. En atención a lo cual, se realizó el referido segundo sorteo el 24 de julio de 2013, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa boletas de pago de impuestos anuales de las gestiones de 1999 a 2009, emitidas por la Municipalidad de Puerto Suárez, se indica que el propietario del bien inmueble de 10 000 m2 de la zona central de Puerto Suárez, barrio 016, Urbanización “3 de Mayo”, es Rubén Darío Vargas Julio - ahora accionante-(fs. 1 a 12).

II.2. Por Testimonio 190/2000 de 22 de mayo, se indica la realización de la venta efectuada por Martha Suárez Alves a favor del accionante, de un lote de terreno de una superficie de 10 000 m2, ubicado en la zona sudoeste, sobre calle en proyecto, en el cantón Puerto Suárez, provincia Germán Busch (fs. 14 a 16).

II.3. Por matrícula de folio real 7.14.1.01.0000230, emitido el 3 de junio de 2000; y, 18 de mayo de 2011, se acredita que el accionante tiene inscrito a su nombre el lote de terreno referido supra en DD.RR. con fecha de inscripción 1 de junio de 2000 (fs. 17; y, 20).

II.4. El plano de ubicación y uso de suelo, emitido el 25 de mayo de 2011, por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, indica que el lote de terreno que describe es de propiedad del accionante, ubicado en la zona sud oeste, barrio “3 de Mayo”, y cuenta con una superficie “s/título” de 10 000 m2 y “s/mensura” de 9 200 m2 (fs. 18).

II.5. El acta notarial circunstanciada de inspección ocular emitida por Juan José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, indica que el 21 de mayo de 2011 a horas 10:15, a solicitud del abogado del accionante, Walter Isidro Santos Moreno, se trasladaron hasta el lote de terreno ubicado en la localidad de Puerto Suárez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, sito sobre la carretera Arroyo Concepción-Aeropuerto Esquina Calle “Proyecto” (sic), Zona Sud-Oeste, de propiedad del accionante, a objeto de realizar una inspección in situ, dado que según lo expresado por el referido abogado solicitante, habrían algunas personas que se estarían entrando al mismo, con claras intenciones de avasallarlo y despojar a su verdadero propietario del lote de terreno, por lo que el acta indica que en dicho lugar se pudo apreciar: a) El lote de terreno en cuestión tiene una extensión de 10 000 m2, de 50 m de ancho por 200 m de largo, aproximadamente, dividido en varios lotes, teniendo como colindantes en el lado sur a la barraca o aserradero “Tunturí” la carretera asfaltada al oeste, al norte y al este con calles sin nombres; y, b) Asimismo, se pudo apreciar que en uno de los terrenos ocupados existiría un esqueletö de palo para levantar un cuarto de madera, en otro existe cierta cantidad de ripio u utilizar, presumiblemente, en un cimiento para construir un cuarto de material, así como otros alambrados “plenamente divididos que han ocupados por diferentes personas” (sic). Indica también, que lo descrito en el acta fue observado y escuchado en presencia del abogado indicado y Dílio Soto Taborga con CI 38800800 SC, así como la fotógrafa Claudia Lewin de Álvarez con CI 3236682 SC. A dicho informe se adjuntan seis fotografías, las mismas que no cuentan con ningún sello oficial. En ellas se advierte que los terrenos fotografiados tienen el suelo con señales de haberse quemado el pasto, troncos caídos, el alambrado que se observa no es continuo. Asimismo, se advierte una construcción acabada con tinglado, donde no se tiene certeza de si pertenece al terreno en cuestión o a otro colindante. Finalmente, se advierte una construcción precaria de madera, que hace de sostén para una futura construcción; de igual forma, existe, una sección alambrada del terreno; y, un montículo de aparentemente cemento (fs. 22 a 24).

II.6. Por otra parte, cursa formulario de notificación practicada el 1 de junio de 2011, que constata la citación y emplazamiento de personal de Roberto Román Vaca; y, Jorge Flores Condori; así como mediante cédula a Roberto Ettacré Posiño; y, Félix Omar Copaja Calle -demandados- en los domicilios señalados en la demanda de acción de amparo constitucional (fs. 32).II.7. Asimismo, el acta de audiencia de la presente acción tutelar el 11 de junio de 2011, que evidencia la suspensión de la misma por la asistencia tardía del accionante, a pesar de que los demandados se encontraban presentes, quienes luego se retiraron, conforme consta en el referido documento, habiendo dispuesto el Juez de garantías: “…toda vez que no puede llevarse a cabo en este momento la audiencia a espaldas de los demandados quienes habrían estado presentes se difiere la consideración del amparo señalándose al mismo objeto a horas 15 y 30 del martes 14 del presente mes…” (sic) (fs. 36).

II.8. Finalmente, en fase de revisión, el 9 de noviembre de 2012, se apersonaron ante este Tribunal Alejandro Rivero Rivero, Mariloy Tomicha Heredia, Alcides Perales Moreno, Sebastián Surubí García, Getrudis Daysi Larico Cadena, Irene Llanos Mamani, Deisy Ibarra Llanos, Marina Ampuero Zabala, Franz Gómez Sea, Clementina Montero Choque, Reinalda Barrios Arancivia, Maribel Santos Mico, Lucía Mamani Puma, Dalila Surubí García, David Huanca Suárez, Natalya Taceo Pizarro, Copertino Choque Adrián, Plácido Colque Sarmiento, Francisco Aduviri Fernández, Ronald Hileno Mamani y Erminia Chileno Cano solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y el Auto de admisión, inclusive, en base a los siguientes fundamentos: 1) “A partir de enero de 2008, numerosas y familias entre ellas nuestras personas y otros ciudadanos que no teníamos tierra propia donde vivir y/o edificar nuestras viviendas, impedidas por el grave estado de necesidad apremiante de tener un lugar donde vivir, en ausencia de acuerdo previo alguno, ni habernos organizado, tomamos la determinación voluntaria e individual de comprar una posesión de manera pública pacífica en terrenos que por más de 15 años habían estado totalmente desocupadas sin trabajos agropecuarios, construcciones o viviendas ni mejoras de ninguna clase, que además no cumplían ninguna función social y económica; por lo que hoy somos poseedores de buena fe de los predios ubicados en el Barrio “3 de Mayo”, de la localidad de Puerto Suárez-Santa Cruz de la Sierra, lugar donde luego de asentarnos de manera pública y pacífica, construimos nuestras viviendas en las que actualmente habitamos, hace más de dos años y seis meses de manera ininterrumpida y pacífica hasta el presente” (sic); 2) Se vulneró su derecho a la defensa, debido a que se produjo la exclusión tácita de participar en la litis por falta de notificación al tercero interesado; y, 3) La forma de notificación de la demanda y el Auto de admisión nos es válida, en razón a que los demandados no fueron habidos personalmente, generándose indefensión, por lo que correspondía al Juez de garantías ordenar una nueva notificación, acompañando al efecto entre otros, la SCP 0610/2012 de 20 de julio, que habría asumido similar entendimiento (fs. 68 a 72 vta.); que mereció la providencia constitucional de 13 de noviembre de ese año, que entre otros determinó: “Acumúlese a sus antecedentes a efectos de su consideración” (fs. 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante denuncia la lesión del derecho de propiedad privada del accionante, toda vez que siendo propietario de un lote de terreno de 10 000 m², inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7.14.1.01.0000230 el 1 de junio de 2000, ubicado en la zona central de Puerto Suárez, barrio 016, Urbanización “3 de Mayo”, en la esquina con una calle en proyecto, estando el mismo alambrado en todo su perímetro y teniendo proyectada la construcción de un condominio habitacional, los demandados, junto a otras personas ingresaron al mismo en forma violenta, sacando el alambrado original, cambiándolo por otro, y dividiendo dicho bien inmueble en muchos otros lotes, introduciendo algunas mejoras de insignificante valor, pero con la clara intención de apropiarse indebidamente del referido lote de terreno; asimismo, levantaron una estructura de palo para construir una habitación de madera en uno de los lotes.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si las personas demandadas vulneraron los derechos invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos uomisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

Así mismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la referida acción de defensa, “...tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su parte, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, indicó: “...la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo; y, ante la inminencia de la consumación de un daño irremediable e irreparable, previa acreditación de tal circunstancia, el accionante puede acudir a la jurisdicción constitucional solicitando una protección pronta y oportuna” (las negrillas son nuestras) III.2.

Juriprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho

El Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.

Ahora bien, a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión aotros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.

3) Ej los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.

Mostrando 58 de 116 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se inadmitió la prueba presentada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional porque el terreno denunciado como avasallado, se encuentra debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0969/2013-LFuente oficial