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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0969/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0969/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no evidenciar la restricción del debido proceso, toda vez que se advierte que no se fundamentó la violación de ninguno de los componentes de garantías acusadas, sino su restricción por el solo hecho de ser perdidosos en su pretensión judicial, aspect...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no evidenciar la restricción del debido proceso, toda vez que se advierte que no se fundamentó la violación de ninguno de los componentes de garantías acusadas, sino su restricción por el solo hecho de ser perdidosos en su pretensión judicial, aspecto que carece de sustento por sí mismo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…plantearon recurso de casación, que en su argumentación también se refirió a la errónea interpretación y violación del art. 549 inc. 2) del CC, como se tiene descrito en la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concedido el recurso, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 504/2014, que al referirse sobre el recurso de casación en el fondo, casó parcialmente el Auto de Vista impugnado, revocando la tipificación de nulidad por las causales del art. 549.1 y 3 y mantuvo la declaratoria de nulidad por el inc. 2), la fundamentación, quedó claramente expuesta y desarrollada en aquella Resolución, esta relación de actuados desde la demanda hasta la emisión del Auto Supremo, y sus consideraciones respecto de la reiterada causal de nulidad, es necesaria porque la pretendida tutela por la violación al derecho al debido proceso por pronunciamiento extra petita, radica esencialmente en la aparente falta de proposición de la demanda por la causal 2) del art. 549 del CC; sin embargo, como se tiene de las conclusiones II.1. a la II.6., dicha causal, formó parte de todo el debate en la fase declarativa del proceso, por lo que, la lesión al debido proceso por falta de congruencia y pronunciamiento extra petita, carece en absoluto de mérito, no siendo necesario remitirse al principio “iura novit curia” como sostuvieron las autoridades demandadas. Respecto de la postulación de falta de motivación del Auto Supremo 504/2014, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró que previo a establecer la tipicidad de la causal de nulidad aplicable, realizó una descripción del art. 485 del CC, y su respectiva explicación en cuanto a la posibilidad jurídica que debe tener el objeto el contrato como requisito de validez, concluyendo que para efectuar cualquier acto de disposición como resulta ser la división de una propiedad en los proindiviso, cuyo requisito es la posibilidad del objeto de contrato, debe existir en la realidad y debe existir en el patrimonio de los sujetos que intervienen en el convenio, aspecto no verificado en la relación cronológica descrita precedentemente por ello la calificación sobre la nulidad arribada por los de instancia es por la causal 2) del art. 549 del Código Civil, pues a los convenios de división, les falta los requisitos establecidos por ley, lo propio ocurre con los contratos de transferencia emergentes tanto de la primera división como de la segunda división, pues al haberse generado vicio contractual en ambos convenios de división, el bien desaparece del patrimonio de los adquirientes en forma sucesiva” (sic), fundamentación que se considera inteligible, concreta y decisoria sobre las normas cuya violación o errónea interpretación se sostuvo en el recurso de casación, sin evidenciar restricción alguna a la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación como se tiene del Fundamento Jurídico III.3 que señaló: En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En cuanto a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído por una autoridad imparcial, ambos derechos fueron vinculados al resultado del proceso que les fue desfavorable, no obstante, ambos fueron materializados en todas las instancias en las que ejercieron efectivamente su derecho a la defensa, como sujetos demandados, dentro de los cánones del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: Toda persona tiene derecho a oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, del tenor de la acción de amparo en revisión, se advierte que no se fundamentó la violación de ninguno de los componentes de las garantías acusadas, sino su restricción por el solo hecho de ser perdidosos en su pretensión judicial, aspecto que carece de sustento por sí mismo, pues lo contrario involucraría que toda autoridad que ejerce jurisdicción fallando en favor de un sujeto procesal, restringiría el derecho del contrario, hipótesis del todo inadmisible por la naturaleza dirimitoria de la función jurisdiccional en toda materia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S1 Sucre, 19 de octubre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de amparo constitucional Expediente: 10806-2015-22-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 102/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 1450 a 1462 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 12 de marzo de 2015 y subsanación de 1 de abril de igual año, cursantes de fs. 1295 a 1309; y, 1319 a 1323 respectivamente; los accionantes expresaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, los accionantes presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista que confirmó la sentencia de primer grado, este recurso no habría sido resuelto de manera fundamentada ni motivada para declarar la nulidad del acto jurídico por el cual compraron el inmueble. Mediante escrituras públicas 474/2003 y 210/2003, ambas inscritas en el registro de Derechos Reales (DDRR), adquirieron dos superficies de terreno en un inmueble sobre el cual se realizaron divisiones y particiones voluntarias, tanto las escrituras de división y partición, así como las de venta, fueron acusadas de nulidad, pronunciada la Sentencia y Auto de Vista, se dictó Auto Supremo 504/2014 de 8 de septiembre, que casó parcialmente el Auto de Vista SCCFI-166/2014 de 8 de abril, revocando la tipificación de la nulidad por losnumerales 1 y 3 del art. 549 del Código Civil (CC), manteniendo la nulidad de los actos jurídicos descritos en la Sentencia en base al art. 247 inc.2) de la citada norma, y luego por Auto complementario se aclaró la causal de nulidad del art. 547 al art. 549 del mismo Código; sin embargo, esta complementación denotó que el Auto de Vista debió ser casado en su integridad, y no en parte como se lo hizo.

El citado Auto Supremo, declaró que los requisitos que debe reunir el objeto del contrato están inmersas en el art. 485 del CC, este debe ser posible, lícito y determinado o determinable, en el contrato de venta, el objeto del contrato es la transferencia del derecho propietario de un bien, que debe pertenecer al vendedor, en igual sentido, para proceder a la división y partición de un inmueble en lo proindiviso, el bien debe existir en el patrimonio de los propietarios, este razonamiento resultaría contrario a una interpretación sistemática de la ley, que incluso el art. 595 del mismo Código, regula la posibilidad de vender cosa ajena, de lo que concluyen que, aunque el bien no esté en propiedad del contratante, no implica que el contrato no tenga un objeto posible, siendo subjetiva la apreciación de haber declarado la nulidad del "acto jurídico” (sic), por el cual adquirieron el bien inmueble, por la causal del art. 549.2 del CC, por faltar en el objeto del contrato los requisitos establecidos por ley, sin establecer qué requisito en el objeto del contrato se halla ausente, sin especificar a qué ley o disposición legal se refieren, y sin que esta causal hubiera sido demandada por los actores, no obstante en su recurso de casación, plantearon que no existía ninguna de las causales de nulidad establecidas en la citada norma.

Los Magistrados demandados, no realizaron una distinción del objeto de los contratos de división y partición, respecto de los de venta, desconociendo que la nulidad tiene efecto retroactivo al momento del acto, por ello no podría retroactivamente anularse un documento posterior al acto de división y partición, debiendo previamente anularse el que dio causa a la venta.

Se violó el derecho a la igualdad, porque el Auto Supremo 504/2015 y su complementario, asumen una posición de clara parcialización al declarar de oficio una nulidad que jamás fue argumentada, dando lugar al pronunciamiento de una resolución extra petita e incongruente entre lo peticionado y lo resuelto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Loa accionantes alegan como lesionados su derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a ser oído por una autoridad imparcial, citando al efecto los arts. 115.I.II, 117.I.II y 119.I, y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 504/2014 y su Auto Complementario de 15 de septiembre del de 2014, debiendo dictar nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 17 de abril de 2015, según acta cursante de fs. 1442 a 1449 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron los términos de su demanda y amplíandola, refirieron que: a) El Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que no existen nulidades en cuanto al objeto y motivo, excluyendo así las causales 1) y 3) del art. 549 del CC, pero mantienen la nulidad por la causal 2 de la citada norma, sin especificar si se refieren a los contratos de venta o a los de división y partición; b) El Auto Supremo 504/2014, es incongruente, porque en su parte considerativa señaló que la división y partición es legal, pero en la resolutiva, no refieren porqué el contrato de venta sería nulo; y, c) Los recurrentes jamás mencionaron el art. 549 inc. 2) del CC, la demanda era por la causal del inc. 3) de la citada norma, pero los Magistrados "anulan" (sic) con el art. 549.2 que no fue demandada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 9 de abril de 2015 cursante de fs. 1368 a 1371, señalando que: 1) El Auto Supremo contiene una descripción fáctica en base a la cual se emitió la resolución de nulidad, comprendido en los incs a), b), c), d), e), f) y g) a los que se remiten; 2) La acción de amparo constitucional es contradictoria, dado que en el escrito de 12 de marzo de 2015, señalan que se declaró la nulidad en base al art. 549 inc.2 y en el escrito de 30 del mismo mes y año, acusan errónea aplicación de la ley sustantiva por omisión en la labor interpretativa, la vía tutelar del amparo constitucional no es otra instancia de impugnación ordinaria, no es un recurso de casación contra el auto supremo; 3) En el considerando III del Auto Supremo 504/2014 se hizo referencia al art. 485 del CC, aludiendo a los requisitos del contrato arguyendo el carácter de lo posible, es decir, que la prestación sobre un bien debe pertenecer al obligado, esto quiere decir que los requisitos del objeto del contrato (posible, lícito, determinando o determinable) están descritos en la ley, luego, en "foja 9" (foliación individual), se fundamente que por la razón expuesta, se deduce que el objeto no contenía el requisito de la posibilidad, pues era imposible efectuar una división y partición cuando el bien descrito para su división no existía en el patrimonio de los sujetos que efectuaron la misma, en consecuencia concurría la imposibilidad del objeto del contrato, subsumiendo aquello en el art. 549 inc.2 del CC; 4) El Tribunal Supremo de Justicia no ingresó de oficio la causal 2) del art. 549 delCC, los jueces de instancia calificaron el hecho demandado sobre distintos hipotéticos del art. 549 de la citada norma, en base a los cuales, atendiendo el reclamo objeto del recurso de casación, se resolvió por establecer que no concurrirían la causa ni motivo ilícito, por ello la casación fue parcial, al no existir uno de los requisitos en el objeto del contrato, se mantuvo la nulidad como ya se tiene expuesto, bajo la aplicabilidad del principio "iura novit curia” son las partes quienes formulan los hechos y el juez otorga el derecho, así, los jueces de grado, calificaron jurídicamente el hecho demandado y el Tribunal de casación revisó si aquella calificación fue correcta; 5) El argumento de que previamente debió declararse la nulidad de la división y partición y una vez obtenido dicho fallo recién atacar a la transferencia efectuada a los accionantes, es una aceptación de la existencia del vicio en el convenio de división y partición; y, 6) No solo basta el mencionar cuál regla de interpretación haya acontecido, sino que en la vía tutelar, se debe relacionar la interpretación con los principios y valores previstos en los arts. 8 y 9 de la CPE, por lo que solicitaron denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ruben Álvarez Rosales, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, señaló que acatará lo que se resuelva, ya que no se afectaron los derechos de la entidad.

Mario Saavedra Vidaurre, presentó memorial el 9 de abril de 2015, cursante de fs. 1372 a 1378, ratificado en audiencia, a través de su abogado refirió que: i) De la simple lectura del Auto Supremo 504/2014, se puede observar que los Magistrados demandados realizan una clara y detallada fundamentación y motivación de la Resolución, esgrimiendo a detalle incluso aspectos doctrinales que hacen a los requisitos de formación del contrato; ii) Son claros los motivos por los cuales se declaró la nulidad tanto de los documentos de división y partición así como de los testimonios de transferencia, encontrándose ampliamente explicado la subsunción de los hechos de la verdad material en la previsión contenida en el art. 549.inc.2 del CC; iii) Arguyen una parcilización vinculada con la vulneración a su derecho al juez natural, solo por el hecho de no haber sido favorecidos con la Resolución, este es un razonamiento errado pues daría lugar a que cualquier autoridad judicial al resolver una causa, asumiría una parcialización en favor del victorioso, hipótesis completamente irracional; iv) El memorial de demanda de "fs. 57 a 61 del expediente original” (sic), se adujo como causal de nulidad la prevista en el art. 549 inc.2 del CC, resultando falso y desleal sostener que nunca se hubiera referido esta causal de nulidad, presentando textos de otro memorial ajeno al proceso; v) En otra causa de "cumplimiento de contrato” seguido por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas contra Enrique Rodríguez Ledezma, a causa del pronunciamiento del Auto Supremo 504/2014, se declaró probado un incidente de “no ejecución de sentencia” (sic), y debidamente notificados, los demandantes no plantearon recurso alguno, convalidando así lo obrado y haciendo improcedente la presente acción tutelar.Enrique Rodríguez Ledesma, se apersonó mediante memorial de fs. 1393 presentado el 9 de abril de 2104, solicitando se deniegue la tutela sin ingresar al examen de fondo por falta de citación a los terceros interesados.

Hugo, José Luis, Gladys, Teófila y Martha, todos Saavedra Vidaurre; y Carla Patricia Ramirez Pizarro, Registradora de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, no se apersonaron, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 1329; 1331; 1332; y, 1417 vta.

I.2.4 Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 102/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 1450 a 1462 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los accionantes, pese a habérseles instruido cumplan con la fundamentación de la acción en cuanto a la pretendida restricción de las reglas de interpretación ordinaria gramatical, teleológica, histórica y sistemática y el nexo de causalidad con lo resuelto por los ahora demandados, no cumplieron con dicha observación, puesto que su memorial de "fs. 1341 a 1345" se refirió a aquello de manera genérica, aspecto que no pueden ser inferidos ni suplidos por el Tribunal de garantías, lo que imposibilita ingresar al ejercicio de control de interpretación de la legalidad ordinaria; b) Respecto a que el art. 549 inc.2 del CC, nunca hubiese sido demandado, no resulta evidente, dado que de la revisión del decreto de "fs. 120 y memorial de subsanación de fs. 121 a 122" se tiene que esos actuados se produjeron en un proceso planteado ante Jueces del área familiar, ajenos a los antecedentes que dieron lugar a la presente acción tutelar, la demanda que dio lugar a la Sentencia 30/2013 de 16 de septiembre, Auto de Vista SCCFI-166/2014 y Auto Supremo 504/2014, cursa a fs. 157 a 161 del proceso principal, y se sustentó en el art. 549 inc.2 del CC; c) La Sentencia de primera instancia fue apelada por los ahora accionantes a "fs. 832 a 836", argumentando diez agravios, claramente diferente a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, lo mismo ocurre con el recurso de casación de "fs. 962 a 967", consiguientemente el reclamo vinculado a la vulneración de los derechos a la igualdad, congruencia e imparcialidad, no son evidentes; d) Los accionantes, al no haber sustentado su recurso de apelación, ni casación, en la aparente falta de la causal del art. 549 inc.2 del CC, efectuando el per saltum recién en esta instancia constitucional, han convalidado tácitamente los fundamentos jurídicos de la Sentencia que determinó que no poseían los 601 m² cuadrados para proceder a su división y partición; y, El Auto Supremo 504/2014, es suficientemente claro en lo sustancial a partir del análisis efectuado a "fs. 1027 vta". estableciendo el objeto del acto jurídico, la patrimonialidad de las obligaciones, el objeto de la prestación, los requisitos del objeto del contrato según el art. 485 del CC, la relación de actuados de división y partición y transferencia, respecto de la inexistencia e imposibilidad derealizar actos jurídicos sobre los 601 m2 que no se hallaban en el patrimonio de los suscribientes de las divisiones y particiones, de ahí la calificación efectuada para mantener la nulidad por el art. 549 inc.2 del CC, puesto que a los convenios de división, les falta los requisitos establecidos por ley, lo propio ocurre con los contratos de transferencia emergentes tanto de la primera división como de la segunda división, pues al haberse generado vicio contractual en ambos convenios, el bien desaparece del patrimonio de los adquirientes en forma sucesiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 26 de abril de 2012, ratificado y subsanado José Luis, Gladys y Mario todos Saavedra Vidaurre, plantearon demanda ordinaria de nulidad, fundamentando -entre otros- la concurrencia de la causal del art. 549 inc.2 contra los testimonios de división y partición y principalmente respecto de los contratos de venta que constituyen el interés legítimo de los ahora accionantes (fs. 59 a 63,115, 117 a 119 vta).

II.2. Mediante Sentencia 30/2013 de 16 de septiembre, el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de nulidad de documentos, e improbrada en cuanto a la nulidad de Sentencia dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, así como improbrada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas 569/1997 de 4 de julio, 127/2003 de 31 de enero, 474/2003 de 23 de abril, 269/2000 de 29 de marzo y 210/2003 de 19 de febrero, de división y partición y venta respectivamente, ordenando la cancelación de sus registros, que se fundamentó -entre otras causales- en la aplicación del art. 549 inc.2 del CC, como se tiene del punto XI de la referida Sentencia, bajo el nomen juris de "Sobre el fondo" (fs. 765 a 770 vta.).

II.3. Por memorial de 21 de octubre de 2013, Petrona Cáceres Vargas, planteó recurso de apelación formulando agravios; en la forma por falta de notificación con el Auto de relación procesal y en el fondo argumentó cinco agravios, sin que ninguno de ellos se refiera al art. 549.2 del CC; en similar sentido, Enrique Yucra Ortiz, planteó recurso de apelación por memorial de 14 de noviembre del mismo año, fundamentando agravios en la forma sin referir pronunciamiento extra petita respecto del art. 549 inc.2 del CC, y en el fondo, refirió la violación de la citada norma en los numerales séptimo y noveno (fs. 798 a 801 y 818 a 822).

6II.4. Atravez del Auto de Vista SCCFI 166/2014 de 8 de abril, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió los cuatro recursos de apelación planteados, confirmando la Sentencia y respecto al recurso de los ahora accionantes, estableció junto a otras consideraciones “que de todo el análisis jurídico realizado por el Juez, se ha motivado adecuadamente respecto de las causales de nulidad demandadas, verificadas en el transcurso del proceso y que tienen congruencia con lo resuelto respecto de las mismas, ya que al haberse demandado causa y motivo ilícito, objeto ilícito y falta de forma a tiempo de la inscripción de Derechos Reales, la parte demandante ha invocado los arts. 549 inc. 1), 2), 3) y 5) del Código Civil (...) y precisamente por la relación que hace el apelante resulta absolutamente claro en el caso de autos, que el objeto del contrato era inexistente puesto que si bien materialmente existe el terreno, sin embargo para el vendedor no existe porque no es de su propiedad” (sic) (fs. 885 a 891).

II.5. Por memorial presentado el 22 de abril de 2014, los accionantes plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista 166/2014, acusando en la forma la violación de los arts. 90 y 192.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 4.II.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el fondo, sostuvieron la errónea interpretación de los arts. 549 incs. 1) y 2) relacionado con el art. 485 del CC, y, 3), en concordancia el art. 253.1 del CPC, solicitando se declare improbada la demanda principal (fs. 947 a 952).

II.6. Mediante Auto Supremo 504/2014 de 8 de septiembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma y casó parcialmente el Auto de Vista SCCFI 166/2014, revocando la tipificación de nulidad por los incs. 1) y 3) del art. 549 del CC, manteniendo la nulidad de los actos jurídicos descritos en la Sentencia en base al inc. 2) del art. 547 la misma norma, aspecto que fue enmendado por Auto de 15 de septiembre de 2014, siendo lo correcto el art. 549 del CC, en la cual respecto a la causal subsistente se declaró “...divisiones efectuadas en una lógica irreal, inexistente e imposible de efectivizar, en la que se indicó que se contaría con una superficie de 601 metros cuadrados, cuando los suscribientes de dichas divisiones no contaban con esa superficie de terreno para efectuar la división, denotando la imposibilidad de generar dicho convenio de división, pues como se indicó precedentemente para efectuar cualquier acto de disposición como resulta ser la división de una propiedad en los proindivisos, cuyo requisito es la posibilidad del objeto de contrato, debe existir en la realidad y debe existir en el patrimonio de los sujetos que intervienen en el convenio, aspecto no verificado en la relación cronológica descrita precedentemente (...) por ello la calificación sobre la nulidad arribada por los dos de instancia es porIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

De los antecedentes que cursan en obrados, se infiere que el conflicto jurídico venido en revisión, versa sobre una probable restricción al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a ser oído por una autoridad imparcial, por la emisión del Auto Supremo 504/2014, que determinó casar en parte el Auto de Vista impugnado, manteniendo la nulidad de los convenios de división y partición y venta por la causal del art. 549 inc. 2) del CC, cuando esta causal jamás hubiera sido invocada en la demanda, y por ende no podría ser motivo de un pronunciamiento en grado de apelación.

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Se deniega la acción de amparo constitucional, al no evidenciar la restricción del debido proceso, toda vez que se advierte que no se fundamentó la violación de ninguno de los componentes de garantías acusadas, sino su restricción por el solo hecho de ser perdidosos en su pretensión judicial, aspecto que carece de sustento por sí mismo.

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