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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0969/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0969/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad administrativa,, al evidenciarse que lo solicitado por la accionante respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la misma, quien no obstante de conocer la normativa reglamentaria que rige la sustanciación de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad administrativa,, al evidenciarse que lo solicitado por la accionante respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la misma, quien no obstante de conocer la normativa reglamentaria que rige la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, interpuso su recurso de revocatoria extemporáneamente.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Establecido el marco normativo aplicable en el caso en análisis, se constata que la accionante fue notificada con el memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 679/2014, que dispuso el cese de sus funciones en la misma fecha, lo que implica que a partir del 21 del mes y año citado se inició el cómputo de los tres días hábiles para la interposición del recurso de revocatoria previsto por el art. 20.I de ese Acuerdo; es decir, concluía a primera hora del 26 de noviembre de 2014; evidenciándose que dicho recurso fue presentado esa fecha a horas 16:40, conforme se acredita por el sello de recepción del Pleno del Consejo de la Magistratura; es decir, en forma extemporánea; toda vez que de acuerdo al citado art. 9.II del Acuerdo 0121/2014, el plazo concluía al comienzo de la primera hora del día siguiente de su vencimiento; en autos, venció el 25 y concluyó el 26 a horas 08:00. Ahora bien, el Pleno del Consejo de la Magistratura no se pronunció respecto al recurso de revocatoria interpuesto; que debió hacerlo dentro de los cinco días, como se acredita por el acta de intervención notarial 18/2014; fecha en la cual, la impetrante planteó el recurso jerárquico, que mereció la Resolución de 26 de diciembre de 2014, dictada por el Consejero Relator, quien dio por agotada la vía administrativa y desestimó el recurso interpuesto de conformidad a lo previsto por el art. 27 inc. c) del Acuerdo 0121/2014 antes aludido. Como se verifica, en el caso de autos, no es evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien no obstante de conocer la normativa reglamentaria que rige la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, interpuso su recurso de revocatoria extemporáneamente, negligencia o descuido que imposibilitó a la autoridad máxima, como es el “Pleno” del Consejo de la Magistratura, emita un pronunciamiento expreso sobre su reclamación, omisión que ahora pretende sea suplida por esta acción de amparo constitucional que ha sido instituida por el art. 129 de la CPE, contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes; lo que no ocurrió en el caso analizado, en el que las autoridades demandadas actuaron correctamente sin incurrir en acto ilegal o arbitrario transgresor de derechos y garantías fundamentales; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S2

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10510-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 176 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Orellana Mercado contra Cristina Mamani Aguilar, Presidenta; Róger Gonzalo Triveño Herbas, Decano; Wilma Mamani Cruz, Freddy Zanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Consejeros; y, Oscar Medardo Irigoyen, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) a.i. todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 18 a 23 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al Acuerdo 019/2013 de 15 de febrero del Consejo de la Magistratura, se dispuso su designación como Encargada Distrital Judicial de Santa Cruz de esa institución, que se efectivizó mediante el memorándum CM-DIR.RR.HH.-0143/2013 de 18 de febrero; fecha a partir de la cual, desempeñó sus funciones con idoneidad, imparcialidad, independencia y respeto a los derechos fundamentales de las personas; sin embargo, a través del memorándum CM-DIR. NAL. RR.HH.679/2014 de 20 de noviembre, el Director Nacional de RR.HH. a.i., del Consejo de la Magistratura, de manera arbitraria e ilegal, dispuso haga uso de sus vacaciones y simultáneamente sin haberse sustanciado ningún proceso administrativo o disciplinario interno en su contra, en clara transgresión del debido proceso y ausencia de faltas disciplinarias dispuso el cese de sus funciones, causando también el cese del seguro social.Refiere que, en uso de sus derechos constitucionales y legales, el 26 de noviembre de 2014, impugnó la ilegal determinación a través del recurso de revocatoria, que no mereció ningún pronunciamiento, motivando este silencio, que el 17 de diciembre del año citado, interponga recurso jerárquico; instancia en la cual, Freddy Zanabria Taboada, Consejero Relator, mediante Resolución de 26 de diciembre del mismo año, desestimó el recurso argumentado que no se puede manifestar sobre el recurso jerárquico, máxime si se tiene presente que el recurso de revocatoria formulado, fue presentado de forma extemporánea; es decir, fuera del plazo de tres días previsto por el art. 20 del Acuerdo 0121/2014 de 8 de mayo, "Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial", vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

### I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la dignidad, a la “seguridad Jurídica”, a la “legalidad” y al principio de presunción de inocencia citando al efecto los arts. 46.I; 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

### I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule el memorándum CM-DIR. NAL. RR.HH.679/2014; y, b) Se la restituya en sus funciones como Encargada Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura.

## I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs.172 a 176, se produjeron los siguientes actuados:

### I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando que; 1) Por determinación de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura se dispuso la cesación de sus funciones y coincidentemente el 23 de noviembre de 2014, página dos del periódico “El Deber” publicó que fue destituida por situación legal familiar dentro de un proceso judicial. De la misma manera, el periódico Correo del Sur de Sucre, el 22 de noviembre del año citado, en una entrevista realizada al Consejero Wilber Choque Cruz, calificó de injusta la determinación de sus colegas, porque no cometió falta en el ejercicio de sus funciones sino un litigio familiar como muchos otros que ocurren en el Órgano Judicial; y, 2) Tiene conocimiento que la “Presidenta” del Consejo de la Magistratura, de manera pública comentó los problemas que podía haber tenido su persona; por lo cual, si es evidente que ha existido este tipo de interpretación sobre su vida personal y por ello fue cesada de sus funciones, se concluye que el nombramiento libre que efectúa el Consejo de la Magistratura de la Encargada Distrital de Santa Cruz está sometido a unsimple capricho o una interpretación subjetiva de la vida personal del funcionario y si bien conforme a lo expresado por los demandados es de libre nombramiento y no requiere de ningún proceso; empero, al haber manifestado públicamente que tiene problemas familiares y procesos judiciales, es una causal para que merezca un proceso previo antes de ser destituida, citando la SCP "1018/2014", referida a que la prescindencia de un funcionario público por el simple capricho o arbitrio de la autoridad que lo designó, no puede estar ajena a las garantías del debido proceso en virtud al principio de seguridad jurídica, solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad administrativa,, al evidenciarse que lo solicitado por la accionante respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la misma, quien no obstante de conocer la normativa reglamentaria que rige la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del Órgano Judicial, interpuso su recurso de revocatoria extemporáneamente.

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