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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0969/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0969/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que el cómputo para la impugnación del acto lesivo es precisamente desde el conocimiento de la determinación de la autoridad demandada de remisión de informes como respuesta al trámite de dotación de tierras, y desde entonces ha...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que el cómputo para la impugnación del acto lesivo es precisamente desde el conocimiento de la determinación de la autoridad demandada de remisión de informes como respuesta al trámite de dotación de tierras, y desde entonces hasta la fecha de interposición de la presente acción, (transcurrieron 11 meses y nueve días), por lo que el plazo para acudir a la vía constitucional se encuentra por demás vencido.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” (…)Siendo este memorial el último actuado por parte de los ahora accionantes respecto al trámite de dotación, y toda vez que la impugnación de los mismos en la presente acción radica en el hecho de que su trámite de dotación de tierras no mereció una resolución expresa, y que al contrario fue respondido con la remisión a informes técnico jurídicos, corresponde señalar que el cómputo para la impugnación del acto lesivo es precisamente desde el conocimiento de la determinación de la autoridad demandada de remisión de informes como respuesta al trámite de dotación de tierras, y desde entonces hasta la fecha de presentación de la presente acción (22 de diciembre de 2014) transcurrieron 11 meses y nueve días, por lo que el plazo para acudir a la vía constitucional se encuentra por demás vencido, en consecuencia, en atención al principio de inmediatez, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada. En cuanto al reclamo de que con el argumento de haber sido presentada extemporáneamente, la autoridad demandada rechazó ilegalmente su solicitud de aclaración y complementación de la Resolución Jerárquica 142/2014, se tiene que en el ámbito de la judicatura agroambiental, y en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), es aplicable el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece lo siguiente: “(Explicación y complementación. Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2)…”, norma aplicable supletoriamente al procedimiento agroambiental. En el caso que se analiza, consta que con la Resolución Jerárquica 142/2014 de 14 de mayo, los accionantes fueron notificados el viernes 20 de junio de 2014 “fs. 71”, mientras que la solicitud de complementación y enmienda fue presentada el martes 24 de ese mes y año, es decir fuera de plazo, por lo que dicho memorial fue correctamente rechazado. En ese sentido, respecto a los dos hechos lesivos denunciados en cuanto a la Resolución de desalojo, no se advierte acto ilegal u omisión indebida lesiva de derechos por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10607-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 259 vta. a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacob Wiebe Dyck y David Wieler Neudorf; y, Johan Neufeld Fehr, Johan Loewen Wieler, Susana Fehr de Wiebe, Abraham Martens Bergen, David Rempel Fehr, Peter Reimer Bueckert y Abraham Wieler Reimer, como miembros de las comunidades Sabinal I y II, contra Jorge Gómez Chumacero y Juanito Félix Tapia García, Director y ex Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2014 y 29 de enero de 2015, cursantes de fs. 82 a 89 vta.; y, 92 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de abril de 2013, mediante memorial dirigido al Director Nacional del INRA, solicitaron dotación de tierras fiscales ubicadas en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a favor de las comunidades Sabinal I y II. Sin embargo, dicha autoridad no se pronunció al pedido de dotación, haciendo conocer solo los informes de 9 de agosto de 2013 emitidos por la Unidad de Administración de Tierras Fiscales y Asentamientos Humanos del INRA, sugiriendo desestimar la pretensión formulada por supuesta sobre posición de las áreas demandadas con planes anuales operativos forestales de La Esperanza y El Roble. Empero, no se consideró que un informe interno no se constituye en la respuesta legal o institucional, siendo facultad privativa del Director Nacional del INRA aceptar o rechazar las solicitudes de dotación. Por tanto, la falta de respuesta al pedido de dotación de tierras constituye una vulneración a su derecho a la...La solicitud de dotación, se convirtió en un trámite de desalojo, ya que el 14 de septiembre de 2014, se realizó una inspección ocular a las comunidades Sabinal I y II a cargo de una Comisión del INRA, constatándose el cumplimiento de la función social de cada uno de los integrantes de las dos comunidades campesinas. De los respectivos informes se solicitó que se extendieran fotocopias simples y legalizadas, los cuales no fueron atendidos.

El 20 de enero de 2014 fueron notificados con la Resolución de desalojo para las comunidades Sabinal I y II, suscrita por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, RES-ADM-DES TF 001/2013 de 21 de noviembre; posteriormente, se interpuso recurso de revocatoria el 23 de enero de 2014, el mismo que fue rechazado por Resolución DDSC-UDAJ 16/2014 de 7 de marzo, siendo notificados el 13 de ese mes y año, por lo que interpusieron recurso jerárquico el 28 de citado mes y año, el cual fue rechazado por el Director Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa (RA) 142/2014 de 16 de mayo, notificándoles el 20 de junio de del citado año, solicitando aclaración y complementación, mereciendo respuesta por decreto de 11 de julio de 2014 indicando no ha lugar por haber sido presentado fuera de plazo, y que, el cómputo fue realizado en forma arbitraria para evadir formular una respuesta a su solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la petición y principios constitucionales de la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 9, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto la RA 142/2014 de 16 de mayo, emitiéndose nueva resolución en armonía con principios, derechos y garantías, establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 259 vta., presente la parte accionante, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda, y ampliándola añadió que ante su solicitud de dotación de tierras fiscales de 30 de abril de 2013 presentada ante el INRA, no obtuvieron respuesta oficial y simplemente se les hizo conocer un informe por el que se sugirió que se desestime dicha solicitud, debido a que las tierras fiscales solicitadas son tierras no disponibles; empero, dicho informe no es un acto administrativo que pueda considerarse una respuesta formal recurrible, restringiendo así su derecho a ladefensa. Asimismo, indicaron que su solicitud de dotación de tierras, se convirtió en un trámite administrativo de desalojo, pues la autoridad demandada se basó en una resolución final de saneamiento que declaró tierras fiscales a las ahora solicitadas, en vez de pronunciarse sobre la solicitud de dotación de tierras fiscales, emitió resolución de desalojo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, a través de su representante legal, mediante memoriales presentados el 3 y el 11 de marzo de 2015, cursantes de fs. 134 a 136 vta. y 155 a 156, refirió que: a) Ante la solicitud de dotación de tierras fiscales, se expidieron los informes de referencia, que reflejan que no existe por parte de los ahora accionantes un cumplimiento a los preceptos normativos que regulan la materia agraria para prosecución de dicho procedimiento agrario, ya que se evidenció respecto al área pretendida por los ahora accionantes una sobre posición con el Plan Operativo Anual Forestal (POAF) El Roble y La Esperanza, por lo que constituyen tierras fiscales no disponibles conforme al art. 92.II inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2015; b) Respecto al reclamo sobre la inexistencia de respuesta legal de la autoridad demandada a la solicitud de dotación, se tiene que fue atendida a través de los informes de referencia, puesto que reflejan que no existe por parte de los ahora accionantes un cumplimiento a los preceptos normativas que rigen la materia agraria, de manera que si no se llegó a instaurar un procedimiento de dotación como tal, no correspondía emitir Resolución Administrativa alguna, por lo que no se vulneraron los derechos de los accionantes. Asimismo, se evidencia contradicción en las aseveraciones de la parte accionante, ya que por una parte señaló que no se atendieron a sus solicitudes y se vulneró el derecho a la petición, pero por otra parte señala que la respuesta debería haber sido a través de una Resolución expresa para ejercer los recursos ordinarios, constando en obrados que en el recurso jerárquico se atendió la referida solicitud; y, c) Existe confusión por parte de los accionantes en cuanto a los procedimientos administrativos del proceso de saneamiento y de distribución de tierras fiscales, confundiéndose los alcances y el ámbito de aplicación de los mismos.

En ampliación del informe manifestó que a tiempo de atender las solicitudes de dotación, se procedió conforme a norma especial, realizando una inspección del área y emitiéndose la respectiva Resolución de desalojo de tierras fiscales, misma que fue objeto de interposición de recursos administrativos, que confirmaron la Resolución impugnada. Consecuentemente, se siguió el debido procedimiento establecido en la normativa agraria, sin vulnerar derechos constitucionales.

A su vez, Juanito Félix Tapia García ex Director del INRA, en audiencia manifestó que la dotación y el desalojo son dos institutos procesales diferentes que tienen su procedimiento bien definido. Por tanto, en la norma no existe confusión respecto a ambos institutos procesales, que son muy diferentes. Tampoco existe confusión en los dos procedimientos realizados por el INRA, y lo que ocurrió es que la confusión surgió en la parte accionante que quiere confundir al Tribunal de garantías con el hecho de que existe una solicitud de dotación que se convirtió en trámite de desalojo. Esa figura no existe en la norma, pero no fue la referidasolicitud de dotación de tierras la que originó la Resolución de desalojo, sino que fue producto de la resolución final de saneamiento que se ejecutó en la zona y que concluyó con la Resolución de 12 de octubre de 2011. Aclaró que él no pudo vulnerar el debido proceso en la etapa de saneamiento, porque la Resolución que dispuso el desalojo de los asentamientos data del 12 del mismo mes y año, mientras que él comenzó a ejercer posteriormente el cargo de Director del INRA, concretamente el 17 del citado mes y año. Señaló que el trámite de desalojo es uno y el de dotación es otro; además, que en ninguna parte del procedimiento se obliga a la autoridad a emitir resolución expresa para responder a una simple solicitud, porque no corresponde hacerlo en casos en los que no se inició el proceso.

Concluyó que la acción de amparo constitucional que se analiza fue planteada contra la falta de respuesta o por una respuesta mal realizada del INRA que data de agosto de 2013. Por tanto, no debió admitirse esta acción constitucional, pero para crear confusión al Tribunal de garantías utilizaron una Resolución Jerárquica de desalojo que fue notificada en junio de 2014, señalándose que se tienen los seis meses entre junio a diciembre para plantear el amparo. Sin embargo, la parte accionante manifestó que en esta acción no se están refiriendo al desalojo, que es facultad del INRA, sino a la falta de respuesta por parte de este Instituto Nacional. Consecuentemente, la confusión no parte de las normas, sino de la parte accionante. Por otra parte, en el memorial presentado, los accionantes sabían que el área ocupada era tierra fiscal, pero señalan que cumple una función social, pero al respecto es necesario indicar que cuando se declaró tierra fiscal esa área, era un bosque, de manera que si es cierto que cumple una función social y se encuentran trabajando esos terrenos, tuvieron que realizar un desmonte ilegal. Al respecto, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señaló que no se puede tutelar un derecho cuando el mismo se originó en un acto ilegal.

**I.2.3. Resolución**

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19 de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 259 vta. a 262 vta., **denegó** la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 30 de abril de 2013 la parte accionante solicitó al Director del INRA de Santa Cruz la dotación de tierras fiscales, y lo que se reclama es que esta autoridad debió responder a través de una Resolución formal, porque los informes 698/13 y 699/13 no son resoluciones recurribles. Así, el art. 76.I y II del DS 26215 establece que "Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o que vengan a causar perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas y que impida la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada; no son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias, informes o dictámenes" (sic). Sin embargo, en esos informes se recomendó y se sugirió que se rechace la solicitud de dotación, pero además se sugirió que se efectúe una inspección ocular. Luego, el INRA, a través de su Director, emitió una Resolución el 21 de noviembre de 2013 en la que señaló que: "se proceda al desalojo, bajo apercibimiento de ser lanzada" (sic). Consta también que contra esadeterminación se planteó recurso de revocatoria y luego jerárquico, mereciendo la Resolución Administrativa 142/14 de 16 de mayo de 2014, que confirmó las Resoluciones y rechazó el pedido de los accionantes. Si se toma en cuenta que el plazo de los seis meses se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, se encuentra una contradicción en los argumentos de la parte accionante, pues reclama que su pedido de dotación no fue atendido, mereciendo una resolución de desalojo, contra la que interpuso recursos de revocatoria y jerárquico. El plazo de los seis meses debe computarse desde la notificación con los informes 698/13 y 699/13, que al no ser recurribles, le permitían acceder directamente a la acción de amparo constitucional, pero al no haberlo hecho en ese momento, origina que la presente acción tenga que ser declarada improcedente por haber sido planteada extemporáneamente. Por consiguiente, el referido plazo no debe ser computado desde la notificación con la Resolución de desalojo, como pretende la parte accionante; y, 2) Por otra parte, el trámite de dotación se utiliza por aquellas personas que carecen de tierras, buscando que el Estado les dote de predios, pero resulta lógico que no puede pedir dotación quien ocupa tierras estatales sobre las cuales pretende la dotación. En este caso, por Resolución Administrativa 1612/11 de 12 de octubre de 2011, los predios que estaban en posesión de los accionantes fueron declarados tierras fiscales, desconociéndose las razones por las cuales el INRA no cumplió el desalojo ordenado por dicha Resolución en el plazo de tres días, demostrándose que el año 2013 esos terrenos se encontraban en poder de los accionantes. Este elemento constituye otra causal para que se deniegue la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, toda vez que el cómputo para la impugnación del acto lesivo es precisamente desde el conocimiento de la determinación de la autoridad demandada de remisión de informes como respuesta al trámite de dotación de tierras, y desde entonces hasta la fecha de interposición de la presente acción, (transcurrieron 11 meses y nueve días), por lo que el plazo para acudir a la vía constitucional se encuentra por demás vencido.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0969/2015-S3Fuente oficial