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TCPJurisprudencia indicativa

0970/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0970/2013

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tomás Xavier Monasterio Romay, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se demandó inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por presuntamente infringi...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tomás Xavier Monasterio Romay, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se demandó inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por presuntamente infringir los arts. 1, 12, 14, 120, 158.I.3, 178, 181, 184 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto mediante el mismo se determinó que la Sala Penal Liquidadora, proceda a la remisión de todos los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de la Ley 044 al Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el mismo sería contrario al texto constitucional por vulnerar la facultad legislativa para interpretar la norma y los principios de reserva legal, de independencia y separación de los órganos del poder público, de soberanía popular, de seguridad jurídica, de primacía constitucional y de jerarquía normativa. El Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, empero previamente analizó si el mismo podía ser objeto de control de constitucionalidad normativo.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, empero previamente, analizó si el mismo podía ser objeto de control de constitucionalidad normativo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. " Los acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia"

"...en cuanto a las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 38 de la LOJ, determina entre otras (...); emitir cartas acordadas, circulares y otras establecidas por ley, de donde se puede apreciar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede emitir resoluciones jurisdiccionales como también administrativas". Por lo que sometió a control de constitucionalidad normativo el Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que precisó más adelante, FJ.III.3. " De todo lo expuesto, se infiere que el control de constitucionalidad mediante las acciones abstractas de inconstitucionalidad, únicamente recae sobre las disposiciones legales vigentes que tengan como contenido material normas jurídicas de alcance general, lo que conlleva a que las resoluciones de autoridades públicas competentes para resolver un caso concreto no pueden ser objeto de control de constitucionalidad mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta".

Precedentes

Precedente constitucional:

Sobre la procedencia para someter a control de constitucionalidad normativo las circulares y acuerdos de Sala Plena emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, el Tribunal Constitucional, en la SC 0047/00 de 5 de julio de 2000, en la hizo control de constitucionalidad del estableció que: “…un Acuerdo de Sala Plena y la Circular que emerja de ella no puede tomarse como una resolución judicial, por cuanto no es dictada dentro de un proceso o una contienda judicial” ; abriendo con ello la posibilidad de someter a control de constititucional normativo dichos acuerdos, siempre que tengan un alcance general.

Titulacion jurisprudencial

Para determinar si un Acuerdo emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia puede ser sometido a control de constitucionalidad normativo, deberá determinarse, en el caso concreto del Acuerdo, si es una resolución en torno a un caso particular, o tiene un alcance general.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, sobre la procedencia para someter a control de constitucionalidad normativo las circulares y acuerdos de Sala Plena emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, en la SC 0047/00 de 5 de julio de 2000, en la que hizo control de constitucionalidad estableció que: “…un Acuerdo de Sala Plena y la Circular que emerja de ella no puede tomarse como una resolución judicial, por cuanto no es dictada dentro de un proceso o una contienda judicial” ; abriendo con ello la posibilidad de someter a control de constititucional normativo dichos acuerdos, siempre que tengan un alcance general.

Del mismo modo, en la SCP 083/2000 de 24 de noviembre, emitida en un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad donde también se impugnaba un Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se aprobaba “…el sorteo y resolución prioritaria de los recursos que se tramitan en las Salas Penales Primera y Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente en los procesos donde existan absueltos en ambas instancias o una de ellas, cumplimiento de condena (…) sin considerar el orden cronológico de ingreso del expediente”; respecto a ello el Tribunal determinó que la resolución impugnada “…tiene un contenido eminentemente administrativo e interno al establecer la forma de sorteo de los recursos que se tramitan en las Salas Penales, aspecto que determina la plena competencia del Tribunal Constitucional para pronunciarse sobre el recurso planteado…”.

Luego la SC 0094/2005 de 24 de noviembre, estableció que: “…un Acuerdo es una decisión de carácter resolutivo, por tanto resolución, en torno a un caso particular, así como también puede ser de alcance general; en consecuencia, se deberá determinar el alcance de cada uno de los Acuerdos impugnados para establecer si puede o no ser pasible de control de constitucionalidad…”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.7. " Principio de separación de poderes

De acuerdo a lo previsto por la Constitución el Estado, se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, determinando además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Sobre este principio la jurisprudencia constitucional estableció que “...el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. Cabe señalar que, con relación este principio, este Tribunal, mediante su SC 0009/2004, de 28 de enero, ha señalado lo siguiente: 'En el marco del principio fundamental referido, (…) el Constituyente ha efectuado la distribución de funciones y competencias (...) Conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional, la concepción dogmática de la 'división de poderes', ha sido superada en el constitucionalismo contemporáneo con la adopción del concepto de la separación de funciones que se sustenta en los siguientes principios: 1) la independencia de los órganos de poder del Estado; 2) la coordinación e interrelación de funciones entre los órganos; y 3) el equilibrio entre los órganos que se establece a partir frenos y contrapesos; ello implica que los diversos órganos de poder del Estado no desarrollan única y exclusivamente su función esencial, también participan en el desempeño de las funciones y labores de los otros órganos, en el marco de las atribuciones y competencias conferidas por el Constituyente…” (SC 0019/2005 de 7 de marzo)".

Voto disidente

La Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire es de voto disidente; y, el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani es de voto aclaratorio.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 02095-2012-05-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tomás Xavier Monasterio Romay, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por presuntamente infringir los arts. 1, 12, 14, 120, 158.I.3, 178, 181, 184 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 6 a 14, el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

El art. 8.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no presentan excepciones en su aplicación al establecer que todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes hasta su liquidación final, sin que se prevea la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia asuma conocimiento de alguna de las causas, quedando establecida la jurisdicción y competencia por ley para la resolución de esas causas a los Magistrados suplentes del Tribunal Supremo; sin embargo, mediante el Acuerdo 12/2012, se modificó y derogó el alcance y sentido de las normas citadas, al haberse adjudicado a losMagistrados titulares la posibilidad de tramitarse procesos legales que quedaron a cargo exclusivo de los Magistrados suplentes, asumiendo los Magistrados titulares por intermedio de una pretendida interpretación el rol de legisladores positivos al haber modificado los alcances de las disposiciones legales citadas, invadiendo así una de las atribuciones del Órgano Legislativo, cuando las modificaciones sólo pueden ser determinadas por el propio ente emisor de la norma y no por otra entidad y tampoco por otro instrumento o resolución de menor jerarquía, por lo que la inconstitucionalidad del Acuerdo impugnado queda materializada respecto a los arts. 181 y 184 de la CPE, así como también en cuanto al art. 12 de la misma Norma Suprema que determina que la creación y la interpretación de la ley es una atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa.

Conforme lo establece la Constitución Política del Estado, la organización y atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran establecidas por una Ley emitida por el Órgano Legislativo; no obstante, una instancia ajena a éste como lo es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Acuerdo impugnado -instrumento de inferior jerarquía con relación a la Constitución Política del Estado y la ley- realiza una interpretación de las mismas, facultad que es conferida únicamente al legislador ordinario.

El Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 12/2012, no es una resolución judicial porque no se halla vinculada a un proceso judicial o administrativo concreto, además de que las cuestiones judiciales no pueden ser resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante acuerdos de Sala Plena y a pesar de haber sido generado por una instancia jurisdiccional no tiene carácter judicial, tiene un carácter normativo de alcance general, no se encuentra referido a un caso específico e impone su cumplimiento obligatorio, aspectos que hacen procedente el control de la norma impugnada mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta.

Por todo ello resulta que el Acuerdo impugnado vulnera la facultad legislativa para interpretar la norma y los principios de reserva legal, de independencia y separación de los órganos del poder público, de soberanía popular, de seguridad jurídica, de primacía constitucional y de jerarquía normativa.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0878/2012-CA de 30 de noviembre (fs. 15 a 19), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, ordenando poner en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Órgano que generó el Acuerdo impugnado, diligencia que se cumplió el 5 de febrero de 2013 (fs. 21).

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnadaGonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 37 a 49, manifestaron que: a) En el Acuerdo impugnado se determinó que la Sala Penal Liquidadora proceda a la remisión (devolución) de todos aquellos procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, al Tribunal Supremo de Justicia, pues los mismos fueron remitidos a la citada Sala Liquidadora de manera equivocada en aplicación de lo establecido en el art. 8.II de la Ley 212; b) El art. 38.3 de la LOJ, concordante con el art. 184.4 de la CPE, facultan al Tribunal Supremo de Justicia a juzgar como Tribunal colegiado en pleno y en única instancia a la Presidenta o al Presidente o a la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato, facultando implícitamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo, a ejercer el control jurisdiccional, conforme está previsto por los arts. 15, 16 y I de la Ley 044; c) De acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 044, los juicios de responsabilidades que se encuentren sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones se sustanciarán y resolverán de acuerdo a lo previsto en las Leyes 2445 de 13 de marzo de 2003 y 2623 de 22 de diciembre de igual año; el parágrafo I de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, previene que los juicios de responsabilidades a Altos Dignatarios de Estado, en trámite en aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia, en ese entendido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá atribución no sólo para absolver la consulta de la Sala Plena sino, fundamentalmente la de tramitar el sumario y pronunciarse sobre la acusación o el sobreseimiento, en tanto que el juicio propiamente dicho será sustanciado por la demás Salas del Tribunal Supremo reunidas en Pleno conforme lo prevé el art. 3 de la Ley 2445; e) Los procesos pendientes de tramitación deberán ser tramitados y posteriormente resueltos por las Salas Titulares del Tribunal Supremo de Justicia; f) Respecto a la supuesta vulneración a la facultad legislativa para interpretar la norma, violación de los principios de reserva legal, de independencia y separación de los órganos del poder público y de la soberanía popular señalaron que en ningún momento se desconoció, vulneró o lesionó aquellas facultades o principios constitucionales y menos la Sala Plena se arrogó atribuciones, jurisdicción, ni competencia que no le fueron otorgadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, al contrario lo que se hizo fue efectuar una interpretación gramatical y sistemática del art. 8.II de la Ley 212 que involucra de manera directa a otras normas del ordenamiento jurídico como las Leyes 025, 2445 y 2623, ya que será en base a ellas que se llevará adelante el trámite de aquellos juicios de responsabilidades conforme lo establece la Ley 044; g) No sóloes facultad privativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en efectuar la interpretación auténtica de las normas que emite, sino que existen diversos intérpretes, entre ellos el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene la obligación de establecer el sentido preciso de las normas para su correcta aplicación, lo que hizo para emitir el Acuerdo impugnado señalando que dicha interpretación está referida a casos concretos expresamente previstos por la Ley 044; h) Tampoco existe vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por el contrario la Sala Plena buscó de manera precisa la sujeción y sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, para la aplicación de las Leyes 025, 044, 2445 y 2623; e, i) No puede hablarse de violación al juez natural, puesto que por una parte, la Ley 025 establece que la Sala Plena del Tribunal Supremo estará conformada por las Magistradas y Magistrados titulares. En el caso de juicios de responsabilidad que refiere la Ley 044 en sus Disposiciones Transitoria Primera y Segunda no es otro que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal y en la Sala Plena, conformada por los Magistrados titulares, por cuanto a los Magistrados suplentes únicamente se les reconocía la atribución de resolver todos aquellos asuntos que se encontraban en estado de resolución o pendientes de resolución hasta el 31 diciembre de 2011 (asuntos emergentes de recursos de casación o nulidad), sin que de modo alguno se les otorgue alguna facultad privativa del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados titulares y en su caso excepcionalmente con la concurrencia de suplentes, quedando así también desvirtuada la supuesta violación de los principios de primacía de la Constitución Política del Estado y jerarquía normativa. Por todo ello señala que corresponderá declararse la constitucionalidad del Acuerdo impugnado.

II. CONCLUSIONES

Mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta, se cuestiona la constitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el art. 38.16 de la LOJ, cuyo único artículo establece:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Que la Sala Penal Liquidadora proceda a la remisión de todos los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de la ley Nº 044, a este Tribunal Supremo de Justicia, sea de forma inmediata”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se demanda la inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo, por cuanto mediante el mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo determinó que la Sala Penal Liquidadora, proceda a la remisión de todos los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de laLey 044 al Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el mismo sería contrario al texto constitucional por vulnerar la facultad legislativa para interpretar la norma y los principios de reserva legal, de independencia y separación de los órganos del poder público, de soberanía popular, de seguridad jurídica, de primacía constitucional y de jerarquía normativa.

III.1. El control de constitucionalidad

Entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional previstas en el art. 202 de la CPE, establece el conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, proveyendo así la Constitución Política del Estado, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad como un medio para lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, resultando así que, en caso de que se llegara a establecer la incompatibilidad de la norma impugnada, la misma deberá ser retirada del ordenamiento jurídico, depurando de esa manera el mismo.

Al efecto, el Código Procesal Constitucional en su Título III "Acciones de inconstitucionalidad", Capítulo Primero "Disposiciones Generales", art. 72 establece que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en ese Código. Asimismo, establece entre los tipos de acciones de inconstitucionalidad las acciones de inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. Regulando dicha acción en su Capítulo Segundo a partir de su art. 74 al 78.

En cuanto a la naturaleza y al objeto de la acción abstracta de inconstitucionalidad la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, citando a su vez las SSCC 0048/2010 y 0014/2010, manifestó que dicha acción: "…es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición,de ahí porque el nomen iuris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico.

Respecto al objeto de la acción abstracta de inconstitucionalidad la SC 0014/2010 de 20 de septiembre, señaló que: '...es el examen de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el órgano encargado del control procede a examinar las normas cuestionadas para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución; pues debe tenerse en cuenta que la inconstitucionalidad de una norma jurídica, corresponde siempre a una colisión entre ella y las normas o preceptos de la Constitución. De manera que, el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentre derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado'.

Al respecto, la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, estableció que: '...la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un procedimiento constitucional de control normativo posterior, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución analizar las normas legales impugnadas con los preceptos constitucionales por presuntamente existir contradicción, teniendo como finalidad el determinar si la norma impugnada (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales) es contraria a los valores, principios y normas constitucionales cuya contradicción se acusa, para que así cuando la misma resulte contraria a la Constitución sea declarada inconstitucional y consiguientemente sea retirada del ordenamiento jurídico', señalando además la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, que este tipo de acción de inconstitucionalidad: '...procederá desde tres ámbitos: 1) En la forma o procedimiento conforme aconteció en la SC 009/2003 de 3 de febrero; 2) En su sentido material es decir en lo concerniente al contenido mismo de la norma (SC 0042/2001 de 15 de junio); y 3) Por omisión tal cual aconteció con la SC 0052/2002 de 27 de junio'.

III.2. Respecto a las normas objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta

Conforme lo establece el art. 202.1 de la CPE, así como también lo previsto de manera concordante y reiterativa a ello por el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos,cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

En ese sentido debe entenderse, que son objeto de la acción abstracta de inconstitucionalidad:

1) Las leyes, debiendo entenderse que la ley en su contenido establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza ya sean estas leyes a nivel nacional, departamental o municipal.

2) Los decretos supremos expedidos por el Órgano Ejecutivo, los que vienen a establecer disposiciones legales específicas que reglamentan las normas generales previstas por la ley, sin modificar o desconocer menos suprimir aquellos derechos y obligaciones establecidos por ésta, sobre éstos la SCP 0336/2012 de 18 de junio, estableció que: "A decir de Pablo Dermizaky Peredo, decreto es: '...una norma auxiliar de la ley que emite el Poder Ejecutivo en materias en que no es constitucionalmente indispensable la ley formal, pero que reviste mayor importancia que los asuntos de mero trámite relegados a circulares y órdenes internas. El decreto se asemeja a la ley en que tiene fuerza obligatoria, general y permanente; pero difiere de ésta en cuanto al órgano del que emana y en que no establece derechos y obligaciones propiamente, sino los medios para hacerlos valer'. Entonces, son resoluciones cuya emisión compete sólo al Órgano Ejecutivo, en el ámbito de sus atribuciones y según sus facultades reglamentarias, para el cumplimiento de las leyes, sin implicar de modo alguno la modificación de su contenido material; de acuerdo a la estructura jurídica vigente en nuestro país y conforme la disposición contenida en el art. 410.II de la CPE, es competencia de las entidades territoriales -nacionales, autónomas y descentralizadas-, emitir decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; de ahí que el art. 172.7 y 8) del texto constitucional, establece como atribución del Órgano Ejecutivo -Presidente del Estado Plurinacional-, promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y dictar decretos supremos”.

3) Sobre cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo la jurisprudencia constitucional mediante AC 062/01-CA de 9 de marzo de 2001, estableció que: "...se tiene que el término resolución en su vertiente jurídica, es comprensivo de 'decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial'. Conforme a esto, se puede inferir que la previsión establecida por la norma constitucional aludida, sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales (así Sentencia Constitucional 063/00 de31 de agosto de 2000), quedando por tanto fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de entidades privadas, pues las mismas no pueden configurar resoluciones en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que son las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina constitucional; que entiende que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo), persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución”.

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Ratio decidendi

Declara la constitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, empero previamente, analizó si el mismo podía ser objeto de control de constitucionalidad normativo.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tomás Xavier Monasterio Romay, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se demandó inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por presuntamente infringir los arts. 1, 12, 14, 120, 158.I.3, 178, 181, 184 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto mediante el mismo se determinó que la Sala Penal Liquidadora, proceda a la remisión de todos los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I de la Ley 044 al Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el mismo sería contrario al texto constitucional por vulnerar la facultad legislativa para interpretar la norma y los principios de reserva legal, de independencia y separación de los órganos del poder público, de soberanía popular, de seguridad jurídica, de primacía constitucional y de jerarquía normativa. El Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, empero previamente analizó si el mismo podía ser objeto de control de constitucionalidad normativo.

Precedente

Precedente constitucional: Sobre la procedencia para someter a control de constitucionalidad normativo las circulares y acuerdos de Sala Plena emitidos por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, el Tribunal Constitucional, en la SC 0047/00 de 5 de julio de 2000, en la hizo control de constitucionalidad del estableció que: “…un Acuerdo de Sala Plena y la Circular que emerja de ella no puede tomarse como una resolución judicial, por cuanto no es dictada dentro de un proceso o una contienda judicial” ; abriendo con ello la posibilidad de someter a control de constititucional normativo dichos acuerdos, siempre que tengan un alcance general.

Voto disidente

La Magistrada Soraida Rosario Chánez Chire es de voto disidente; y, el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani es de voto aclaratorio.

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