Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por ser vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, aspectos que indudablemente no fueron considerados por el tribunal disciplinario superior precitado, instancia que dicto un fallo conjunto en cuanto a sus fundamentos en relación a apelaciones planteadas separadamente por cada uno de los coprocesados, no habiendo por ende, respondido de manera íntegra a las alegaciones y agravios denunciados por el hoy accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…se reitera que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, actuó en desmedró de los intereses y derechos fundamentales del ahora accionante; siendo que, no resolvió entre otros, a manera de ejemplo y cita, los agravios contenidos en su memorial de apelación, referidos a que la Resolución 060/12, incurrió en incongruencia en su parte resolutiva primera y segunda, al disponer por una parte su baja definitiva y por otra, su retiro temporal de la institución sin goce de haberes y pérdida de antigüedad por dos años; que no se hubiera considerado tampoco el principio de proporcionalidad en su sanción, tomando en cuenta que, según cuestionó, fue víctima conjuntamente el otro escolta policial de una organización criminal que planificó la fuga del detenido con anterioridad; y, por otra parte que, concernía verificar la aplicación de las atenuantes establecidas en el art. 20 de la LRDPB, como su hoja de méritos, al no haber recibido nunca llamadas de atención anterior, ni haber sido procesado por otros hechos, habiendo actuado con celeridad ante la fuga del detenido que era custodiado, realizando la denuncia respectiva ante la FELCC de Santa Cruz. Estos aspectos y el resto de los elementos detallados en el recurso de ap0970elación, a más de no haber sido identificados claramente en la parte pertinente del Auto de Vista 013/2014; se repite, no fueron resueltos en su totalidad, actuando el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, citra petita, omitiendo el pronunciamiento sobre la totalidad de los pedimentos planteados; lo que ciertamente influyó en la vulneración del debido proceso, toda vez que, resulta exigible a toda autoridad judicial o administrativa el dictar fallos motivados y congruentes, mediante una decisión que guarde armonía lógica-jurídica, entre las pretensiones de las partes traducidas en los puntos de su recurso, la fundamentación y valoración efectuada y la decisión que se asume; aspectos que indudablemente no fueron considerados por el Tribunal Disciplinario Superior precitado, instancia que, se insiste, dictó un fallo conjunto en cuanto a sus fundamentos en relación a apelaciones planteadas separadamente por cada uno de los coprocesados; no habiendo por ende, respondido de manera íntegra a las alegaciones y agravios denunciados por el hoy accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10531-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Patzi Rojas contra Gregorio Iván Javier Careaga y Eddy Emilio Espinoza Salazar, ex y actual Presidente; René Huampo Guarachi; ex Vocal, Franklin Llanos Molina y Octavio José Murillo López, Vocales, todos, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 249 a 260 vta., el accionante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo funcionario de la Policía Boliviana, en su condición de Oficial de Policía, egresado el 2009; fue destinado, en 2012, al Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, a fin de ejercer las funciones de Jefe de Seguridad Externa; sin embargo, “de manera inusual”, su superior jerárquico, le asignó funciones que no correspondían a su cargo, ordenando el traslado del detenido Marco André Magallanes de Oliveira, de “El Abra”, al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a fin que éste asista a una audiencia de cesación de su detención preventiva; acción que realizó conjuntamente Rogelio Alcócer Rodríguez, funcionario policial, constituyéndose a dicho efecto, al aeropuerto Jorge Wilsterman de esa ciudad, con destino al aeropuerto de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz, a la que arribaron a horas 14:45 aproximadamente, dirigiéndose posteriormente, al Juzgado antes referido; empero, en el trayecto, fueron a “almorzar un pollo al espiedo en POLLOS KIKI”; lugar en el que sehicieron presentes dos sujetos armados, encañonándolos, quitándoles las llaves de las manillas liberando al reo que custodiaban, dándose éste a la fuga.
Refiere que, como emergencia de lo referido supra, la Dirección Departamental de Investigación Policial Interno (DIDIPI), le inició dos procesos disciplinarios en su contra, uno en Cochabamba y otro en Santa Cruz, por el mismo hecho; habiéndosele instaurado igualmente, un proceso penal, en lesión del principio non bis ídem; constando la emisión de la Sentencia administrativa, que dispuso su baja definitiva de la institución policial y otras sanciones, en franca vulneración de sus derechos fundamentales.
Indica que, en el decurso del proceso, planteó incidente de nulidad por defecto absoluto, solicitando la nulidad de todo lo obrado por la falta de firma del denunciante, Alberto Suárez Valderrama, teniendo por ende la misma, la calidad de anónima, incumpliendo el art. 65.III de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que prevé que éstas no serán objeto de investigación. Por otro lado, formuló excepción de incompetencia del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz en razón de territorio, por cuanto, el competente para juzgarlo era el de Cochabamba, al pertenecer su persona a dicha jurisdicción; misma que era de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, el Tribunal aludido, la rechazó sin sustanciarla previamente, mediante un fallo carente de fundamentación jurídico legal con el argumento de no estar previsto ese medio intra procesal en la Ley precitada, “existiendo la instancia donde deben recurrir”; dictando posteriormente, la Resolución 060/12 de 18 de mayo de 2012, por la que, por simple mayoría de los Vocales en votación, se dictó fallo sancionatorio en su contra, determinando su baja definitiva por haber incurrido en la causal contenida en el art. 14.3 de la LRDPB y con el retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce haberes por dos años, por la comisión de la falta prevista en el art. 13.6 de la Ley mencionada, declarando además probada la exclusión probatoria de la prueba literal de la Fiscalía, por haber sido presentada de manera extemporánea, demostrándose así que, la Resolución fue emitida sin prueba de cargo alguna.
Precisa que, siendo el fallo dictado contrario a sus intereses; formuló recurso de apelación, el 17 de junio de 2012; en cuya consideración, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció el Auto de Vista 013/2014 de 28 de mayo, que a más de ser emitido después de veintitrés meses, sin tomar en cuenta el plazo previsto por el art. 98 de la LRDPB, que dispone que la resolución de este medio de impugnación, debe efectuarse en el plazo de diez días hábiles; no resolvió los veintiséis puntos de agravio expresados en su recurso, inobservando lo dispuesto por el art. 99 incs. d) y e) de la Ley referida, así como la jurisprudencia constitucional; estando suscrito finalmente el fallo citado únicamente por tres miembros sin mencionarse las causas o razones para aquello, cuestión que debía ser puesta a su conocimiento en resguardo de su derecho a la defensa.Enfatiza que, la base y fundamento de la acción tutelar que interpone, se encuentra centrada en la carencia de fundamentación con la que, los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, confirmaron la Resolución 060/12, a través del Auto de Vista 013/2014, fallo que además de ser incongruente, al no responder, reitera, todos los cuestionamientos efectuados en apelación, resolvió con iguales fundamentos las apelaciones de todos los coprocesados, alegando entre otros erróneamente que, los referidos no hubieran efectuado reserva de apelación en su momento, en relación a la decisión asumida respecto al incidente y excepciones opuestas.
Finaliza resaltando que, al ser cuatro los procesados en la causa disciplinaria, habiendo todos interpuesto el recurso de apelación respectivo, concernía que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, individualice los argumentos de cada apelante, resolviendo con fundamentos propios y de manera separada, lo denunciado por cada uno de ellos, y no así de forma genérica en cuatro puntos, conforme se efectuó en tan solo veinte líneas, olvidando la exigencia de motivación y fundamentación constreñida también en sede administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las decisiones judiciales y administrativas; a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 116, 117.I y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad de la Resolución 013/2014 de 28 de mayo, así como de la 03/2014 de 22 de agosto, disponiendo que el actual Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dicte un nuevo fallo debidamente fundamentado, respondiendo a los veintiséis puntos de agravio expresados en su recurso de apelación, como a las excepciones e incidentes planteados, observando el cumplimiento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Reglamento de Faltas y Sanciones de la Policía “Nacional”, “como las normas constitucionales y precedentes contradictorios invocados, anulando hasta el vicio más antiguo es decir la Sentencia 060/12, hasta la denuncia por falta de firma en el denunciante y sea con las formalidades del caso”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Las audiencias públicas fijadas para el 15 de enero, 5 y 19 de febrero de 2015 (fs. 264 a 266; 274 y vta.; y, 283 a 284), para la consideración de la presente acción de defensa, fueron suspendidas por no estar notificadas debidamente las partes y terceros interesados; realizándose finalmente dicho acto procesal, el 26 de febrerodel año precitado, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 309 vta., produciéndose los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, sí existió reserva de apelación en relación a los incidentes y excepciones presentadas por parte de su defendido, conforme advertirían los documentos anexados al expediente constitucional. Por otra parte, puso en conocimiento del Tribunal de garantías que, se planteó una anterior acción de amparo constitucional por Jorge Guido Zeballos Sánchez contra Gregorio Iván Javier Careaga, ex Presidente; René Huampo Guarachi y Octavio José Murillo López, ex y actual Vocales del Tribunal Disciplinario Superior, siendo “casi los mismos” demandados “y por el mismo hecho”; no obstante, el Código Procesal Constitucional, no permite la acumulación de las causas en el presente estado, correspondiendo aquello al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la previsión contenida en el art. 6 del Código Procesal anotado, tomando en cuenta que, la Resolución “138/2014”, emitida por el entonces Tribunal de garantías, dejó ya sin efecto la Resolución 013/2014, por vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales y administrativas y a la “seguridad jurídica”, no pudiendo desconocerse ese fallo, conforme al art. 410 de la CPE. Finalmente, y pese a lo señalado, impetró se deje sin efecto el fallo 013/2014, en relación a su cliente, a objeto que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, responda a todos los agravios que manifestó su defendido en su recurso de apelación, así como también su restitución a la institución policial, a fin que pueda seguir ejerciendo su cargo, “toda vez que esta resolución no ha sido ejecutoriada”. Sin costas, por ser excusable.
A la consulta efectuada por el Vocal del Tribunal de garantías, Félix Peralta Peralta, en sentido de indicar qué puntos del recurso de apelación presentado por su defendido no fueron resueltos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; precisó que, no se pronunciaron sobre la competencia o no de los tribunales; es decir, si concernía la tramitación y desarrollo del proceso en Cochabamba o Santa Cruz; sobre el plazo que tenía el Fiscal para presentar sus apelaciones, lo que precisamente motivó la interposición de un incidente; y, finalmente, sobre la falta de firma del denunciante, lo que también generó el planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa, constando dos documentos al respecto, siendo el original, el sacado del mismo proceso, que acreditaría lo aseverado.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Octavio José Murillo López, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, presentó el informe escrito cursante de fs. 297 a 299, señalando: a) El 11 de junio de 2012, el accionante, formuló recurso de apelación contra la Resolución 060/12, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental.de Santa Cruz, que dispuso su baja definitiva de la Policía Boliviana; siendo el escrito por el que presentó dicho medio de impugnación, amplio y extenso, manifestando argumentos reiterativos y confusos; razón por la que, dicho Tribunal, extractó las partes fundamentales, sin ser ampuloso ni vulnerar el derecho a la defensa; b) El Tribunal de apelación, después de efectuar un análisis y valoración de la apelación formulada, la declaró improbada, confirmando la decisión de primera instancia; habiendo efectuado a ese fin, “un esfuerzo mental”, para entender lo que “en realidad quiso decir el apelante”, tomando en cuenta, reitera, los argumentos reiterativos y contradictorios que plasmó en su recurso; dándole una repuesta precisa mas no ampulosa; c) No se lesionó el principio del non bis in ídem, toda vez que, si bien se abrieron dos procesos al ahora impetrante de tutela, en Cochabamba y en Santa Cruz; el primero de los nombrados, se acumuló al segundo, constando por ende, un solo proceso y una sola sanción disciplinaria; d) El accionante no demostró cómo se lesionó su derecho a la defensa, siendo que contrariamente a lo afirmado, tuvo la posibilidad de defenderse en la etapa investigativa a efectos de desvirtuar las acciones administrativas por las que se lo acusó y sancionó, estando además asistido en todo momento de su abogado, prestando su declaración informativa y su atestación en juicio, formulando asimismo, precisamente, el recurso de apelación; e) La seguridad jurídica, no es un derecho, sino un principio no tutelado por la acción de amparo constitucional; y, f) No resulta viable valorar las pruebas sustanciadas en el proceso administrativo, “pidiendo (…) incluso (…) la nulidad hasta la denuncia por falta de firma en el denunciante, aspecto que está prohibido a un Tribunal de Garantías Constitucionales”.
Refirió también en audiencia (fs. 308 vta.), que, el 1 de marzo de 2012, el accionante incurrió en graves errores procedimentales tanto en la recepción del “documento de traslado del privado de libertad”, como en el traslado de éste al interior del país; trasladándolo en un vehículo particular, desde el Recinto Penitenciario de “El Abra”, al aeropuerto “Jorge Wilstermann” de Cochabamba como al arribar a Santa Cruz, cuando lo que correspondía era pedir un vehículo patrullero; habiendo ocasionado lo señalado, la fuga del reo del que estaba encargado el impetrante de tutela, razones de las que precisamente, se le inició el proceso que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
Gregorio Iván Javier Careaga, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, brindó informe oral en audiencia, a través de su apoderado legal (fs. 307 vta. a 308 vta.), indicando: 1) La denuncia por la que se inició el proceso disciplinario seguido contra el accionante, se encuentra debidamente firmada contrariamente a lo afirmado por el mencionado en su acción tutelar; 2) Conforme al art. 97 de la LRPDP, el recurso de apelación procede contra las resoluciones de primera instancia, cuando el precepto legal que se invoque “constituya un defecto de procedimiento”, a más que éste haya sido reclamado oportunamente; en el caso, la parte administrativa tenía “15 días” y “los dos meses” de investigación para efectuar las acusaciones respectivas, haciendo notar los defectos de procedimiento en los que hubieran incurrido los Tribunales Disciplinarios, procediendo únicamente la apelación, por inobservancia yvulneración de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; y, 3) El accionante, debió en todo caso, acudir a la acción de cumplimiento “al no haberse incurrido en procedimiento que hubiera inobservado la parte investigativa, la de primera instancia, y la de segunda instancia”.
Eddy Emilio Espinoza Salazar, actual Presidente; René Huampo Guarachi y Franklin Llanos Molina, ex y actual, Vocales, todos del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, codemandados en la presente acción tutelar, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, pese a su legal citación de fs. 273 vta. a 281.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Guido Zeballos Sánchez, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante a fs. 322 y vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando: i) La Resolución 013/2014, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, fue dejada sin efecto en mérito a una acción de amparo constitucional que interpuso, respecto a la que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 138/2014, concediendo la tutela impetrada, ordenando la emisión de un nuevo fallo que fundamente y motive la decisión asumida en cumplimiento al debido proceso; acción constitucional en la que el accionante participó en calidad de tercero interesado; ii) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resulta evidente que, al margen de existir identidad de objeto y causa, consta una identidad parcial de sujeto; habiéndose declarado ya la nulidad de la Resolución 013/2014, cuestionada por el ahora accionante en la presente acción constitucional; y, iii) En caso de concederse la tutela en la nueva acción de defensa intentada, existiría una “disposición Constitucional o repetida en cuanto a la nulidad solicitada, o en su defecto contradictoria”, lo que no resulta posible; cumpliendo acumular esta acción a la ya resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en ese entonces como Tribunal de garantías.
Germán Guarachi Mamani y Rogelio Alcócer Rodríguez, citados también como terceros interesados, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar presentada, pese a su legal citación cursante a fs. 287.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 310 a 312 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por el accionante, y toda vez que, ya se dejó sin efecto la Resolución 013/2014, manteniéndose sin embargo, la afectación del derecho al trabajo del impetrante de tutela, ordenó su restitución a su fuente de trabajo, bajo la modalidad dereincorporación, “hasta que se cumpla lo determinado en la Resolución Nº 138/2014 es decir esta dispuso que se emita una nueva resolución por el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional”. Sin costas, por ser excusable.
La Resolución citada, fue dictada con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 138/2014, emitida por el Tribunal de garantías que consideró y resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Guido Zeballos Sánchez, concediendo la tutela allí impetrada, dejó sin efecto la Resolución 013/2014, también cuestionada en la presente acción de defensa, existiendo una identidad de objeto; sin embargo, debe tenerse presente que, el fallo referido afectó igualmente, un “conjunto de derechos fundamentales” del ahora accionante, en estricta vinculación con su derecho al trabajo; b) La Resolución 138/2014, ordenó específicamente la restitución de Jorge Guido Zeballos Sánchez a su fuente de trabajo en la Policía Boliviana; sin considerar la situación del ahora impetrante de tutela, respecto a quien, siendo evidentes las vulneraciones a los derechos fundamentales que invoca, corresponde también disponer en ese sentido, permaneciendo el mencionado como “sujeto pasivo de las consecuencias que de ellas emergieron, vale decir, haber sido retirado de su fuente de trabajo”; y, c) La resoluciones emitidas por tribunales de garantías constitucionales, en caso de existencia de identidad de objeto, deben ser extensivas también para otras personas que eventualmente no hubieran intervenido “en esta Resolución”, viéndose afectados en sus derechos; como el caso del impetrante de tutela, resultando en consecuencia, viable lo solicitado.
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