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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0970/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0970/2015-S3

Se deniega la tutela de acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante pretende que mediante esta acción tutelar se revise si las autoridades demandadas en otra acción dieron o no cumplimiento a la SCP 0155/2014-S2, aspecto que conforme ha sido desarrollado no puede ser verificado a tra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela de acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante pretende que mediante esta acción tutelar se revise si las autoridades demandadas en otra acción dieron o no cumplimiento a la SCP 0155/2014-S2, aspecto que conforme ha sido desarrollado no puede ser verificado a través de una nueva acción tutelar, pues si se considera que la sentencia constitucional plurinacional fue incumplida, correspondía que el hecho sea denunciado al Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”(…) la parte accionante denuncia que los Vocales ahora demandados no dieron cabal cumplimiento a una Resolución pronunciada por un Tribunal de garantías que anuló el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013, disponiendo expedir uno nuevo debidamente fundamentado; determinación del Tribunal de garantías que fue aprobada por la SCP 0155/2014-S2, este aspecto puede ser verificado de la lectura de la demanda de amparo; en la cual, se denuncia de manera textual: ??sin embargo en este fallo en lugar de restituir nuestros derechos y garantías?? (sic) ??por lo que no se puede comprender, como es que luego de admitir que esos derechos fueron reconocidos incluso por el Tribunal Constitucional, inmediatamente después confirma el Auto de fechas 02 de mayo de 2.013?? (sic) concluyendo este Tribunal que el reclamo radica en el hecho que a través del nuevo Auto de Vista expedido el 4 de junio de 2014, los Vocales demandados no actuaron en el marco de lo establecido por el Tribunal de garantías, pues incurrieron una vez más en la falta de fundamentación, lesionando los derechos invocados en la demanda. Consiguientemente, queda claro que la pretensión planteada a través de la presente acción tutelar; tiene por objeto que, este Tribunal examine si las autoridades ahora demandadas dieron o no cumplimiento a la SCP 0155/2014-S2, aspecto que conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser verificado a través de una nueva acción tutelar, pues si se considera que la Sentencia Constitucional fue incumplida, correspondía que el hecho sea denunciado al Tribunal de garantías, ya que la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad ordenar el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en anteriores acciones tutelares, razón por la cual, en el presente caso ésta Sala no puede ingresar a analizar si se cumplió o no con las decisiones dictadas en la anterior acción tutelar, deviniendo en la denegatoria de la tutela planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S3

Sucre, 12 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10626-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 44 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan y Nicolás Valdivia Almanza contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 15 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 5 a 10 vta.; y, 30 a 31 respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de cumplimiento de contrato, restitución de $us443 800.- (cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos 00/100 dólares estadounidenses) y el pago del lucro cesante, daños y perjuicios; interpuesta por Juan y Nicolás Valdivia Almanza -hoy accionantes-, contra los hermanos Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco -terceros interesados-, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz dictó Sentencia declarando probada la demanda, ordenando a los anteriormente nombrados la devolución de la suma de $us400 000.- (cuatrocientos mil 00/100 dólares estadounidenses) a favor de los accionantes, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la calificación de daños. Luego, en apelación, se expidió el Auto de Vista 203 de 4 de julio de 2012, a través del cual el Tribunal de alzada confirmó totalmente dicha Sentencia. Finalmente, interpuesto el recurso de casación y nulidad por parte de los entonces demandados, se dictó Auto Supremo (AS) 406/2012 de 1 de noviembre, declarándolos infundados, y en lo que se refiere a la decisión de ordenar el pago de daños y perjuicios a favor de los.

demandantes -hoy accionantes-, se señaló que “…respecto a la condena al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes principales, el Tribunal de alzada aclaro que dicha determinación obedece a los daños y perjuicios vinculados al pago de los $us. 400.000 que fueron pagados por los actores principales y que fueron usufructuados por los demandados, cuya determinación fue librada a ejecución de sentencia…” (sic).

Iniciados los actos de ejecución de sentencia, a efectos de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados por los entonces demandados, se abrió el término probatorio de veinte días, período dentro del cual presentaron el cálculo aritmético referido al tema, pero la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no aceptó dicha prueba, con el argumento de haberse presentado fuera de plazo, extremo que resulta ser falso, habiendo dicha autoridad decidido nombrar un perito para que realice el respectivo cálculo pericial, el mismo que se limitó a revisar el pago de impuestos de la sociedad comercial Hotel Buganvillas, concluyendo que al no tener utilidades dicha Empresa, no correspondía el pago de daños y perjuicios.

Sobre esa base, la mencionada Jueza dictó Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2013 y en dos simples líneas, aceptó la pericia determinando la inexistencia de daños, contradiciendo así la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declaró probada la demanda de daños y perjuicios, cuando lo que correspondía a la Jueza a quo era calificar esos daños en base a los elementos aportados al proceso, y no sólo en base a una prueba aislada. Interpusieron recurso de apelación contra dicho Auto Interlocutorio, pero los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, se limitaron a la revisión formal de la designación de un perito, pronunciando el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013, por el cual se confirmó la Resolución apelada sin una adecuada fundamentación.

Por ese motivo, interpusieron una acción de amparo constitucional, impugnando el Auto de Vista de 28 de agosto de 2013, en la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela, anulando dicha Resolución y disponiendo que los Vocales ahora demandados dicten en alzada un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, en el que se absuelvan los reclamos contenidos en el recurso de apelación. Sin embargo, contrariamente a ello, el nuevo Auto de Vista de 4 de junio de 2014, en lugar de restituir sus derechos y garantías constitucionales, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de "2014" -lo correcto es 2013-, argumentando que los demandados tenían pérdidas en su sociedad y por ello no correspondía el pago de daños y perjuicios; es decir que, resulta incomprensible después de admitir que esos derechos fueron reconocidos inclusive por el “...Tribunal Constitucional...” (sic), inmediatamente después la Jueza a quo dispuso la inexistencia de daños y perjuicios por pérdida de utilidades; criterio que fue confirmado por los Vocales ahora demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa parte accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad de partes, a la justicia y el principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se deje sin efecto legal el Auto de Vista de 4 de junio de 2014, debiendo emitirse uno nuevo, conforme a los argumentos y fundamentos del fallo constitucional que se dicte.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2015, según consta en el acta 94/14 cursante de fs. 59 a 62 vta., estando presentes los terceros interesados y en ausencia la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación.

I.2.2. Presentación del memorial de retiro de la acción de amparo constitucional

Se informó que la parte accionante, a través de su representante legal, presentó memorial por el cual retiraba la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Vocal del Tribunal de garantías, señaló que no existe la figura de retiro del amparo constitucional, lo que sí podría haberse considerado es el desistimiento para efectos jurídicos, pero señaló que habiendo sido notificadas la partes con la demanda para la audiencia, la misma no puede suspenderse por ningún motivo, máxime si la parte accionante no ha concurrido; por lo que, indica que debe llevarse adelante la misma.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, a través de su representante legal, mediante memorial de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 47 a 56, manifestaron que: **a)** La presente acción analizada tiene los mismos fundamentos del primer amparo, en el que se consideró como acto vulneratorio el Auto de 2 de mayo de 2013, así como el Auto de Vista de 4 de junio de 2014; **b)** Debe declararse la improcedencia de la acción, por haberse planteado otra anterior, contra los mismos supuestos actos ilegales y por no haberse hecho uso oportuno de los recursos dentro del proceso ordinario; **c)** La presente acción es improcedente por existir otro amparo con el mismo objeto, sujeto y causa; **y, d)** Se declare la improcedencia por aplicación del principio de subsidiariedad por no pedir complementación o aclaración al informe pericial, por no solicitar aclaración o complementación al anterior amparo y no pedir aclaración o complementación a la Resolución emitida el 4 de junio de 2014; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44 de 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 63 a 65, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) No está permitido que a través de una nueva acción tutelar se pretenda hacer cumplir una resolución constitucional que tiene calidad de cosa juzgada; 2) La presente acción adolece de criterio o de fundamentos en derechos fundamentales que se hubieren violentado, máxime si se trata de derechos que han sido tutelados por otra resolución del Tribunal de garantías; y, 3) La parte accionante debió acudir al Tribunal de garantías que ordenó que se anule el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera, a efectos que se dicte una nueva resolución con la debida motivación y fundamentación, y en caso de no haberse satisfecho su pretensión, la parte puede acudir ante el mismo Tribunal para hacerle conocer el incumplimiento de dicha Resolución con el fin de poder garantizar y materializar el cumplimiento de la Sentencia que fue dictada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por Juan y Nicolás Valdivia Almanza -ahora accionantes-, contra Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco -terceros interesados-, en ejecución de sentencia la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz dictó el Auto 256 de 2 de mayo de 2013; mediante el cual, siguiendo las conclusiones del informe pericial, declaró la inexistencia de daños al cual se refiere la Sentencia de 2 de abril de 2012 (fs. 2 y vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela de acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante pretende que mediante esta acción tutelar se revise si las autoridades demandadas en otra acción dieron o no cumplimiento a la SCP 0155/2014-S2, aspecto que conforme ha sido desarrollado no puede ser verificado a través de una nueva acción tutelar, pues si se considera que la sentencia constitucional plurinacional fue incumplida, correspondía que el hecho sea denunciado al Tribunal de garantías.

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